CE-11001-03-15-000-2021-01485-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01485-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICADurante el trámite de la acción de tutela Se tiene que la peticionaria estima vulnerado su derecho fundamental de petición, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta a sus peticiones relacionadas con la certificación de la práctica jurídica, razón por la que depreca que se ordene a la autoridad accionada expedirla. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que mediante la Resolución No. 2157 del 14 de abril de 2021, se certificó la mencionada judicatura, situación verificada por esta Sala al consultar los documentos adjuntos en la mentada respuesta. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01485-00(AC)
Actor: YULIETH MERCEDES ANAYA MONTILLA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela por vulnerar el derecho fundamental de petición.
Decisión: Se declara la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
La Sala decide la acción de tutela presentada por Yulieth Mercedes Anaya Montilla en contra del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de no haber resuelto las peticiones que incoó, relacionadas con la expedición de la certificación de la práctica jurídica como requisito de grado, para obtener el título de abogada.
I. ANTECEDENTES 1.- Del amparo Yulieth Mercedes Anaya Montilla, en nombre propio, presentó acción de tutela1 en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura en tanto, al momento de interponer el presente amparo, no había dado respuesta a las peticiones incoadas respecto de la expedición de la certificación de la judicatura. 2.- Hechos 2.1.- El 26 de enero de 2021, la accionante elevó petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para iniciar el trámite de reconocimiento de su práctica Jurídica. 2.2.- Después de enviar varios correos y, hasta el momento de presentación de este amparo, la entidad accionada no había dado respuesta a su requerimiento. 3.- Pretensión Solicitó que le fuera expedida la certificación de su judicatura.
4.- Fundamentos del amparo La demandante asegura que fue vulnerado su derecho de petición, ya que no ha obtenido una respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura, relacionada con la certificación de su práctica jurídica. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- A través del auto del 12 de abril de 20202 se admitió la acción; decisión que fue debidamente notificada a las partes3. 5.2.- El Consejo Superior de la Judicatura4 explicó que la señora Yulieth Mercedes Anaya Montilla no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos, por lo que, el 13 de abril de 2021, se le requirió para que allegara certificación de la Universidad, en la cual se manifestara la fecha exacta de terminación y aprobación de materias. De igual forma, aseguró que una vez subsanada la solicitud, se expidió la Resolución5 No. 2157 del 14 de abril de 2021, lo cual puede ser verificado desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co. 1 Obra en el documento de certificado F9D972173219D4AA C5B35A46825D5EF0 D85DC05D674994D8 81DA5EB0C7FF2DC7, en el expediente de tutela digital. 2 Obra en el documento de certificado F319C5EEACD93D63 BDE125052D07A618 E4F21AD2361F3B1F B077AC8641EFF8EB, en el expediente de tutela digital. 3 Obra en el documento de certificado 78F4AA91DFC3994D CA6A83869C559BA9 922BAC81296A9AB1
2FADAC3167CD1484, en el expediente de tutela digital. 4 Obra en el documento de certificado 25055718A031768E BE708426B8CC488A FBFBA535A94B2FE4 5B41F0C283D4EF4C, en el expediente de tutela digital. 5 Obra en el documento de certificado 1F940786B5638994 BD96EBBD3A4256FA 6D6C117F824C7E92 5C9F64B565977703, en el expediente de tutela digital.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Yulieth Mercedes Anaya Montilla en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia6, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente, esta figura tiene operancia cuando se presenta un daño consumado7, un hecho superado8 o una situación sobreviniente9. 3.- Caso concreto Se tiene que la peticionaria estima vulnerado su derecho fundamental de petición, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta a sus peticiones relacionadas con la certificación de la práctica jurídica, razón por la que depreca que se ordene a la autoridad accionada expedirla.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que mediante la Resolución No. 2157 del 14 de abril de 2021, se certificó la mencionada judicatura, situación verificada por esta Sala al consultar los documentos adjuntos en la mentada respuesta. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo. 6 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 7 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 9 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Consejero de Estado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente