CE-11001-03-15-000-2021-01487-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01487-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario La providencia reprochada denegó las pretensiones del medio de control de reparación directa que el solicitante interpuso contra la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de la Administración de Justicia y el Banco Agrario de Colombia por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra. Consideró que no se configuraron los presupuestos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01487-00(AC)
Actor: RODOLFO AGUSTÍN SALVADOR MANJARRÉS CHARRIS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rodolfo Agustín Salvador Manjarrés Charris contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Barranquilla, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Se afirma que la providencia vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, y debido proceso, pues incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. ANTECEDENTES El 9 de abril de 2021, Rodolfo Agustín Salvador Manjarrés Charris, en nombre
propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico para que se infirmara la sentencia del 21 de agosto de 2020, que confirmó la decisión del Juez Doce Administrativo de Barranquilla que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso contra la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de la Administración de Justicia y el Banco Agrario de Colombia, al estimar que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al no valorar correctamente las pruebas aportadas al proceso que acreditaron la falla que alegó y los perjuicios sufridos. Esgrimió que no se tuvo en cuenta el criterio de la Corte Constitucional que obligaba a todas las entidades financieras a desistir de los procesos ejecutivos contra personas en condición de desplazamiento y, en consecuencia, obligaba a los jueces a terminar esos procesos, esto con el fin de garantizar sus derechos, por su condición de desplazados por la violencia. El 13 de abril de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Banco Agrario de Colombia, al oponerse al amparo, pidió su desvinculación y señaló que la decisión reprochada no vulneró los derechos fundamentales alegados, pues se ajustó al ordenamiento y al criterio jurisprudencial vigente. Adicionó que, el accionante pretende usar la acción de
tutela como una instancia adicional del proceso ordinario y controvertir lo ya resuelto por el juez natural del asunto. El Tribunal Administrativo del Atlántico guardó silencio respecto de la solicitud
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de
una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada denegó las pretensiones del medio de control de reparación directa que el solicitante interpuso contra la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de la Administración de Justicia y el Banco Agrario de Colombia por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra.
Consideró que no se configuraron los presupuestos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez
de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].
FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Rodolfo Agustín
Salvador Manjarrés Charris contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala