CE-11001-03-15-000-2021-01488-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01488-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Referente a prescripción trienal / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Sobre contrato realidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega la existencia de una relación laboral / DECLARACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La señora [S.B.P.B.] pretende, a través de la presente acción de tutela, que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Para el efecto, sostuvo que la corporación judicial referida, al proferir la sentencia del 4 de noviembre de 2020, interpretó de manera equivocada los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, relacionados con la prescripción trienal de las reclamaciones prestacionales. (…) En ese entendido, la Subsección encuentra que el desacuerdo expuesto por la accionante, relacionado con la indebida interpretación de las normas, con el propósito de determinar la configuración de la prescripción, no está llamado a prosperar, puesto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, explicó que, en el sub examine, esos derechos derivados de la relación laboral declarada entre señora
[S.B.P.B.] y la Subred estaban prescritos porque si bien esta presentó la reclamación dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo, en los términos del artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, lo cierto es que no demandó el acto administrativo a través del cual la entidad negó lo pretendido, sino que luego de más de tres años, elevó una nueva petición y contra el acto derivado de tal reclamación instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no siendo aquel el que suspendió la prescripción por una única vez. En ese orden de ideas, se avizora que no se configuró el defecto sustantivo invocado, pues la decisión del 4 de noviembre de 2020 se adoptó con fundamento en lo prescrito en la normativa aplicable al sub lite y en el criterio de unificación del Consejo de Estado sobre la prescripción trienal de las prestaciones sociales. En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem del proceso contencioso administrativo interpretó de manera equivocada el ordenamiento que reglamenta la prescripción, contrario a la alegación de la solicitante del amparo, sino que acogió la exégesis definida por el órgano de cierre para resolver este tipo de controversias, como se explicará en el siguiente acápite.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 – ARTÍCULO 102
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – No
acreditado / REGLAS PARA EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL – Algunas de las providencias invocadas no cumplen con los presupuestos para constituir precedente / OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado / DECLARACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL / PRESTACIONES SOCIALES – Prescritas por no ejercer la acción a tiempo / PRESTACIONES PENSIONALES – Imprescriptibles / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA LABORAL – Suspende la prescripción por tres años / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La solicitante del amparo sostuvo que el Tribunal accionado desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en las sentencias 2 de julio de 2015 expediente 2011-01490 (2621-14), 23 de marzo de 2017 expediente 2014-00144 (0957-16), 15 de agosto de 2019 expediente 2014-01202 (0990-16), 21 de mayo de 2020 expediente (1473-17) y la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, sobre la consecuencia de la reclamación administrativa, la cual suspende por una sola vez y un lapso de tres años la prescripción de los derechos sociales. En referencia al argumento esgrimido, se denota que los primeros cuatro pronunciamientos invocados no constituyen por sí solos un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011, por lo cual el Tribunal accionado no estaba en la obligación de aplicarlos, al
dictar la sentencia controvertida en esta instancia y, en esa medida, no se presenta un desconocimiento del precedente judicial. En todo caso, se evidencia que la autoridad judicial accionada basó su decisión en la posición adoptada por su superior jerárquico. Ciertamente, se encuentra que la conclusión de aquella atendió el criterio fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, y en las decisiones invocadas como transgredidas, en tanto que coligió que la señora [S.B.P.B.] contaba con tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar las prestaciones derivadas de la configuración de la relación laboral, petición con la cual suspendía el computo de la prescripción por una sola vez y por un término igual. Asimismo, precisó que la prescripción no afectaba las prestaciones pensionales, toda vez que los aportes adeudados al Sistema de Seguridad Social, derivados de la declaratoria de la existencia de la relación laboral, por su carácter de imprescriptibles y periódicos, estaban exceptuados de ese fenómeno. Así las cosas, se advierte que las anteriores determinaciones tienen sustento en las reglas fijadas por el Consejo de Estado en el fallo mencionado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01488-00(AC)
Actor: SANDRA BIBIANA PUERTO BERNAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN C.
F.T: 94
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia, en la que se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales derivadas de la existencia de una relación laboral, por prescripción. Ausencia de defecto sustantivo y de desconocimiento del precedente.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Sandra Bibiana Puerto Bernal instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en la que pretendió la nulidad del Oficio 18800 del 5 de mayo de 2017, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral entre 2005 y 2011 y el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales. El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La parte demandante apeló la anterior decisión. El 4 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, revocó el ordinal tercero de la sentencia recurrida,
relacionado con el pago de las prestaciones comunes y ordinarias causadas a favor de la demandante como consecuencia de la relación laboral existente entre las partes, al concluir que frente a estos operó la prescripción, y confirmó en lo demás la decisión mencionada. b) Inconformidad La accionante, Sandra Bibiana Puerto Bernal, consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y seguridad social e incurrió en un defecto sustantivo, por indebida interpretación de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, respecto a los términos de prescripción de los derechos laborales y prestacionales y la interrupción de esa situación con la reclamación escrita ante la entidad o empresa obligada. Precisó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que su vinculación finalizó el 30 de septiembre de 2011 y el mismo día y mes del año 2014 presentó la primera petición administrativa, con la cual suspendió la prescripción por tres años y, dentro de ese término, incoó una nueva solicitud para el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales, la cual fue atendida a través del oficio que demandó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, aseguró que el primer pedimento interrumpió el mencionado término y, por ende, al presentarse el segundo requerimiento, con el propósito de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y durante el término de interrupción, no podían negarse el reconocimiento y pago de las acreencias laborales exigidas, más aún cuando los
derechos económicos de los trabajadores son imprescriptibles. De otra parte, indicó que el Tribunal accionado acogió una interpretación contraria al precedente jurisprudencial fijado en las sentencias del 2 de julio de 2015 expediente 2011-01490 (2621-14), 23 de marzo de 2017 expediente 2014-00144 (0957-16), 15 de agosto de 2019 expediente 2014-01202 (0990-16), 21 de mayo de 2020 expediente (1473-17) y la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, en las cuales el Consejo de Estado determinó que la reclamación administrativa del trabajador, tendiente a obtener el pago de prestaciones salariales, suspende por una sola vez y un lapso de tres años la prescripción de tales derechos. PRETENSIONES La señora Puerto Bernal solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y dejar sin efectos la sentencia del 4 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En consecuencia, requirió ordenarle que emita una nueva decisión, en la cual confirme en su totalidad la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. La magistrada Amparo Oviedo Pinto peticionó avocar el conocimiento de la acción de la referencia. En cuanto a los reparos de la accionante, expuso que no transgredió sus derechos fundamentales, pues la sentencia cuestionada contiene
un análisis fáctico y jurídico adecuado. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Paula Vivian Tapias Galindo, apoderada judicial de la Subred, señaló que la tutela es improcedente, al no cumplirse las condiciones fácticas y procesales para cuestionar una providencia judicial, la cual se ajustó a las solemnidades técnicas y procesales y a la sana crítica. Añadió que no existe prueba de que la entidad hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados y la solicitud de amparo se dirige en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, razones por las cuales era procedente su desvinculación del presente trámite. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud o, en su defecto, desvincular o exonerar a la E.S.E. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán 1 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]»2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe
ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en 2 Se aclara que si bien el magistrado ponente de la decisión en casos similares, en los que se discute el desconocimiento de una sentencia de unificación suscrita por todos los integrantes de la Sección Segunda, ha manifestado su impedimento, por considerar que incurre en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 del CPP, no lo es menos que en esta oportunidad se asumió el conocimiento, debido a que en numerosas oportunidades los referidos impedimentos han sido declarados infundados. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de
1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales,
en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, la Subsección advierte que si bien la accionante no señaló expresamente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en el defecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial lo cierto es que de los argumentos expuestos en el escrito inicial puede inferirse que también discute la configuración de esa causal, por lo cual será estudiada. De otra parte, en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en relación con la causal alegada frente a la sentencia emitida por la corporación precitada, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo y, como se anunció, en el desconocimiento del precedente judicial. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al proferir la sentencia del 4 de noviembre de 2020, desconoció los artículos 41 del
Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, relacionados con la prescripción de los derechos salariales y, de esta forma, transgredió los derechos fundamentales invocados por la accionante? 2. ¿La corporación precitada aplicó el precedente jurisprudencial vigente sobre la prescripción de los derechos salariales derivados de la declaratoria de la existencia de la relación laboral? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo, (II) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, (III) desconocimiento del precedente judicial y (IV) estudio del desconocimiento del precedente en el caso concreto. Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al proferir la sentencia del 4 de noviembre de 2020, desconoció los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, relacionados con la prescripción de los derechos salariales y, de esta forma, transgredió los derechos fundamentales invocados por la accionante?
I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos6, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por
las siguientes razones7:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable
al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
II. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. La señora Sandra Bibiana Puerto Bernal pretende, a través de la presente acción de tutela, que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Para el efecto, sostuvo que la corporación judicial referida, al proferir la sentencia del 4 de noviembre de 2020, interpretó de manera equivocada los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102
del Decreto 1848 de 1969, relacionados con la prescripción trienal de las reclamaciones prestacionales. Pues bien, para resolver estas inconformidades, es necesario referirse a los argumentos que fundamentaron el proveído cuestionado, mediante el cual la autoridad judicial accionada revocó el ordinal tercero de la providencia dictada el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, referente al reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral existente entre la señora Puerto Bernal, y confirmó en lo demás la decisión recurrida. Así, se tiene que la autoridad judicial aquí accionada, en primer lugar, determinó que en el sub examine concurrieron los tres elementos que integran una relación laboral, en el entendido que la señora Sandra Bibiana Puerto Bernal prestó sus servicios de manera personal en el Hospital Occidente de Kennedy, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., recibió una remuneración como consecuencia de su labor y, a partir, de las pruebas obrantes en el expediente, se demostró la 6 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. subordinación en la ejecución de cada uno de los contratos, en tanto que desarrollaba sus funciones dentro del centro de salud, en cumplimiento de órdenes directas de uno o varios superiores y no de manera autónoma e independiente ni temporal. De igual manera, señaló que, en virtud de la comprobación de los elementos y la
aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades regulado en el artículo 53 de la Constitución Política, debía declararse la existencia de una relación de tipo laboral entre la demandante y la entidad antes mencionada. Luego, se refirió a la prescripción de los derechos reclamados y definió que, de acuerdo con el criterio fijado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 del 25 de agosto de 2016, y a partir del análisis de los medios documentales de prueba allegados al expediente, operó el fenómeno prescriptivo de los derechos salariales y prestacionales reclamados por la señora Puerto Bernal, puesto que prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. hasta el 30 de septiembre de 2011, razón por la cual tenía hasta el 30 de septiembre de 2014 para elevar la petición, en sede administrativa, con el objeto de reclamar el pago de esas sumas de dinero; sin embargo, a pesar de que lo hizo, en una primera oportunidad y dentro del plazo mencionado, no acudió a la jurisdicción contenciosa para demandar ese acto administrativo, sino que esperó que transcurrieran casi 3 años más para presentar una nueva solicitud, respecto a la cual se generó otro acto que es el que se discutió en sede judicial. Sobre el particular, explicó que, de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, las acciones que emanen de los derechos consagrados en esas disposiciones prescriben en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo
escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción por un lapso igual y solo por una vez, sin que fuera plausible suspender el mencionado término elevando peticiones cada tres años de manera indefinida. Así, al ascender al caso concreto, sostuvo que los derechos salariales derivados de relación laboral estaban prescritos, comoquiera que la interesada no demandó el acto administrativo que interrumpió la prescripción, esto es, el Oficio núm. 05-8010745-V3 de 21 de octubre de 2014, el cual fue expedido en respuesta de la primera reclamación, dentro de los tres años siguientes, sino que el 27 de abril de 2017 elevó una nueva solicitud y ejerció la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de ese nuevo acto, momento en el cual ya había operado el fenómeno jurídico mencionado. Y, aclaró que tal situación no resultaba aplicable a los derechos relacionados con los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, toda vez que esas cotizaciones tenían la connotación de imprescriptibles. De ese modo, en el asunto particular concluyó que debía revocarse el ordinal tercero de la sentencia apelada, en cuando ordenó como restablecimiento del derecho el pago del equivalente de las prestaciones comunes y ordinarias causadas a favor de la señora Puerto Bernal como consecuencia de la relación laboral, por cuanto el derecho estaba prescrito. En ese entendido, la Subsección encuentra que el desacuerdo expuesto por la accionante, relacionado con la indebida interpretación de las normas, con el propósito de determinar la configuración de la prescripción, no está llamado a
prosperar, puesto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, explicó que, en el sub examine, esos derechos derivados de la relación laboral declarada entre señora Puerto Bernal y la Subred estaban prescritos porque si bien esta presentó la reclamación dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo, en los términos del artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, lo cierto es que no demandó el acto administrativo a través del cual la entidad negó lo pretendido, sino que luego de más de tres años, elevó una nueva petición y contra el acto derivado de tal reclamación instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no siendo aquel el que suspendió la prescripción por una única vez. En ese orden de ideas, se avizora que no se configuró el defecto sustantivo invocado, pues la decisión del 4 de noviembre de 2020 se adoptó con fundamento en lo prescrito en la normativa aplicable al sub lite y en el criterio de unificación del Consejo de Estado sobre la prescripción trienal de las prestaciones sociales. En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem del proceso contencioso administrativo interpretó de manera equivocada el ordenamiento que reglamenta la prescripción, contrario a la alegación de la solicitante del amparo, sino que acogió la exégesis definida por el órgano de cierre para resolver este tipo de controversias, como se explicará en el siguiente acápite. - Segundo problema jurídico ¿La corporación precitada aplicó el precedente jurisprudencial vigente sobre la prescripción de los derechos salariales derivados de la declaratoria de la
existencia de la relación laboral?
III. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela8, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.
En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.
IV. Estudio del desconocimiento del precedente en el caso concreto
La solicitante del amparo sostuvo que el Tribunal accionado desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en las sentencias 2 de julio de 2015 expediente 2011-01490 (2621-14), 23 de marzo de 2017 expediente 2014-00144 (0957-16), 15 de agosto de 2019 expediente 2014-01202 (0990-16), 21 de mayo de 2020 expediente (1473-17) y la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16 del 8 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. 25 de agosto de 2016, sobre la consecuencia de la reclamación administrativa, la cual suspende por una sola vez y un lapso de tres años la prescripción de los derechos sociales. En referencia al argumento esgrimido, se denota que los primeros cuatro pronunciamientos invocados no constituyen por sí solos un precedente
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