CE-11001-03-15-000-2021-01488-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01488-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA /
PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDADA partir de la terminación del vínculo laboral, esto es desde que se hace exigible la obligación / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES - Con la primera petición ante la administración / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA – Omisión de controvertir ante la jurisdicción la primera respuesta negativa de la reclamación /
PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]sta Sala de Decisión anticipa que confirmará la decisión de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo deprecado, de acuerdo con los argumentos que pasan a explicarse. A efectos de resolver el problema planteado por la accionante, es necesario analizar lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 (…) De las normas citadas, es dable concluir que, i) el término para reclamar los derechos es de 3 años, so pena de que opere la prescripción; ii) que dicho lapso transcurre a partir del momento en que la obligación se haya hecho exigible y; finalmente, iii)
que la manera de interrumpir la prescripción es formulando el reclamo ante la entidad o empresa obligada. (…)Así las cosas, se tiene que la relación laboral de la señora [S.B.P.B.] y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2011; que el 30 de septiembre de 2014, la demandante presentó reclamación administrativa ante la entidad para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo que laboró bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales, la cual fue resuelta desfavorablemente por el gerente del Hospital Occidente de Kennedy Nivel III, mediante el Oficio N.º 05-80107.45S3 del 21 de octubre de 2014. El 26 de abril de 2017, la señora [S.B.P.B.] presentó petición ante la referida Subred de Servicios de Salud, en la cual solicitó la declaración de la existencia de la relación laboral, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales desde el 2005 hasta el 2011; petición que fue denegada por la entidad de salud, a través del Oficio N.º 18800 del 5 de mayo de 2017, suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Como consecuencia ello, la señora [S.B.P.B.] instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Hospital de Kennedy, con el fin de obtener, entre otras, i) la declaratoria de la
existencia del contrato realidad y, ii) la nulidad del Oficio N.º 18800 del 5 de mayo de 2017, mediante el cual la entidad le negó el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas por el tiempo en el que estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios. Del recuento fáctico expuesto, la Sala advierte que, pese a que la señora [S.B.P.B.] presentó la reclamación administrativa dentro del término de los 3 años previstos por las normas citadas en precedencia, esto es, el 30 de septiembre de 2014, no instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del Oficio N.º 05-80107.45S3 del 21 de octubre de 2014, a través del cual la Subred le negó lo solicitado, sino que, contrario a ello, consideró que el efecto de radicar dicha reclamación era que el término de 3 años se reiniciaba, lo que le permitía presentar una nueva solicitud ante la entidad, pasible de ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que, tal como quedó consignado en los antecedentes de esta providencia, la actora demandó el Oficio N.º 18800 del 5 de mayo de 2017. En ese contexto, esta Colegiatura evidencia que, exigir a la señora [S.B.P.B.] que demandara el Oficio N.º 05-80107.45S3 del 21 de octubre de 2014, no constituye de manera alguna un exceso ritual manifiesto sino que, contrario a ello, el hecho de que la accionante pretenda que se le permita controvertir el Oficio N.º 18800
del 5 de mayo de 2017 denota un uso desmedido del derecho puesto que, lo que la actora debió hacer fue, una vez obtenida la primera respuesta desfavorable de la entidad, acudir dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de aquella ante la jurisdicción contencioso administrativa, previo agotamiento de la conciliación extrajudicial. No obstante, la señora [S.B.P.B.] dejó pasar el tiempo como si en derecho no se exigiera la carga de acudir con inmediatez y oportunidad, situación que puede traducirse como el desinterés de reclamar sus derechos prestacionales, toda vez que, se reitera, la figura en comento solo opera respecto de las prestaciones sociales y salariales puesto que, “al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales” , mientras que, los derechos pensionales son imprescriptibles pues se causan día a día. Conforme con lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la providencia tutelada se encuentra debidamente sustentada y no realizó una interpretación errónea de las normas que regulan la prescripción de las acciones en materia laboral y de seguridad social FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848
DE 1969 – ARTÍCULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01488-01(AC)
Actor: SANDRA BIBIANA PUERTO BERNAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – contrato realidad – prescripción trienal – confirma la decisión de primera instancia que negó el amparo deprecado
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 13 de mayo de 2021, proferido por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado, por encontrar que la decisión acusada no adolecía de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente alegados.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 7 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Sandra Bibiana Puerto Bernal, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales del debido proceso, al trabajo y a la seguridad social.
2. La accionante consideró vulnerados los derechos invocados, con ocasión de la sentencia proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo Cundinamarca el 4 de noviembre del 2020, que revocó el numeral tercero y confirmó en lo demás la decisión del 30 de septiembre de 2019, a través
de la cual el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el radicado N.º 11001-33-42-057-2017-00379-01, que instauró la señora Puerto Bernal contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. 1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “Se TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL DE DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, de la accionante ya identificada, al ser víctima de una Vía de Hecho, por tanto: Solicito comedidamente a la Alta Magistratura, que, como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales mencionados en el numeral primero de las peticiones, se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN Csubsanar el ERROR GRAVE que se denota de parte de la Justicia al dar por probada la excepción de prescripción, fenómeno que no se presenta en el caso en tratado (sic).
Solicito respetuosamente se ordene por razones de economía procesal y de manera definitiva; REVOCAR el numeral segundo del fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN Cel 4 de noviembre de 2020 dentro del Proceso No. 11001-33-42-057-2017-00379-01, y en su lugar se confirme lo ordenado en el numeral tercero de la parte
resolutiva de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 57 Administrativo Oral del circuito Judicial de Bogotá, no dando por probado el fenómeno prescriptivo. Se me reconozca personería jurídica dentro de la presente y por tanto se le ordene a la accionada se me reconozca personería jurídica, dentro del acto administrativo que dé cumplimiento a esta Sentencia”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. La señora Sandra Bibiana Puerto Bernal laboró constante e ininterrumpidamente, a través de contratos de prestación de servicios profesionales, sucesivos, habituales y sin interrupción para el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel – E.S.E., en el cargo de terapeuta física desde el 1º de marzo de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2011.
5. La relación laboral desempeñada en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Hospital de Kennedy se desarrolló a través de contratos de prestación de servicios. El último de ellos se suscribió el 1º de septiembre de 2011 y finalizó el 30 del mismo mes y año, sin que se le reconociera el pago de las prestaciones sociales.
6. Durante la prestación del servicio, la demandante fue subordinada, debía presentar informes escritos a sus jefes o supervisores, relacionados con las funciones asignadas y desarrolladas referentes al objeto social, cumplía un horario fijo y, además, contaba con elementos de trabajo como computador, teléfonos, mobiliario y oficina, a efectos de cumplir con el objeto social de la entidad.
7. El 30 de noviembre de 2014, la demandante presentó reclamación administrativa ante la referida Subred de Servicios de Salud para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo que laboró bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales, la cual fue resuelta desfavorablemente por el gerente del Hospital Occidente de Kennedy Nivel III, mediante el Oficio N.º 05-80107.45S3 del 21 de octubre de
2014.
8. El 26 de abril de 2017, la señora Puerto Bernal presentó petición en la cual solicitó la declaración de la existencia de la relación laboral, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales desde el 2005 hasta el 2011, “pues estas no fueron canceladas y si le exigían el pago de la seguridad social”.
9. A través del Oficio N.º 18800 del 5 de mayo de 2017, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., indicó que los servicios prestados por la señora Puerto Bernal no
configuraron una relación laboral, ni otorgó derechos de carrera, atendiendo a que la vinculación del personal de planta de la entidad se origina mediante concurso de mérito. Por otro lado, explicó que no era posible acceder a sus pretensiones relacionadas con el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, toda vez que: “(…) el hecho que la contratista desarrollara las actividades convenidas (…) en las instalaciones del Hospital no significa por sí mismo que se configure el elemento de subordinación (…) se predica que es este el que determina la diferenciación entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral
toda vez que en el primer caso, las instrucciones impartidas por la entidad contratante se enmarcan en una relación de coordinación entre el supervisor y la contratista tendientes a cumplir con los fines del contrato de prestación de servicios, en concordancia con los preceptos jurisprudenciales aludidos en el acápite anterior y la liberalidad de la actividad propia del contratista, por ende no se encuentra ninguna relación laboral permanente (…) el cumplimiento del horario (…) no indica de por si un vínculo laboral, por cuanto solo obedece a la naturaleza de la actividad las cuales fueron contratadas en virtud de su profesión y las necesidades de la entidad hospitalaria. Los pagos realizados con ocasión a la prestación de sus servicios ofertados obedecen a los honorarios pactados y percibidos en virtud del cumplimiento de las actividades concertadas mediante contratos de prestación de servicios”.
10. Como consecuencia de ello, la señora Sandra Bibiana Puerto Bernal instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Hospital de Kennedy, con el fin de obtener: i) la declaratoria de la existencia del contrato realidad; ii) la nulidad del Oficio N.º 18800 del 5 de mayo de 2017, mediante el cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. le negó el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas por el tiempo en el que estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios; iii) la devolución de los dineros pagados por concepto de retención en la fuente y aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales; y, iv) el pago de la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1994.
11. En providencia del 30 de septiembre de 2019, el Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a la declaratoria de existencia del contrato realidad y ordenó el reconocimiento y pago de: i) todas las prestaciones comunes y ordinarias derivadas de la relación laboral cuya existencia se reconoció y; ii) de las diferencias que eventualmente se hubieren podido presentar con el pago de los aportes con destino a salud y pensión, durante el tiempo de la vinculación mediante contratos de prestación de servicios.
12. Como fundamento de su decisión, el a quo explicó que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución, en el asunto objeto de estudio quedó desvirtuada la vinculación como contratista, lo que dio lugar a declarar la relación de carácter laboral que, conforme a la tesis del Consejo de Estado produce plenos efectos y obliga al pago de todos los emolumentos, incluyendo las prestaciones sociales que son asumidas directamente por el empleador como vacaciones, cesantías, prima de servicios y todas aquellas que se encuentren pactadas, además de las que se reconocen en dinero por el Sistema de Seguridad Social Integral, en la proporción correspondiente, como aquellas por concepto de salud y pensión.
13. Inconformes con la anterior determinación, las partes presentaron recurso de apelación. La accionante, para que se ordenara a la entidad que diera aplicación de lo dispuesto en las leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, en relación con la cancelación de los intereses moratorios por la falta de pago de las prestaciones adeudadas al trabajador, así como la sanción moratoria derivada del
incumplimiento en el pago de las cesantías y; la entidad accionada, para que se revoque el fallo impugnado por considerar que en el caso objeto de estudio no se logró acreditar los elementos propios de la relación laboral.
14. La Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 4 de noviembre de 2020, revocó1 el numeral tercero y confirmó en lo demás la decisión de primera instancia, “(…) en cuando
(sic) ordenó como restablecimiento del derecho el pago equivalente de las prestaciones comunes y ordinarias causadas a favor de la actora como consecuencia de la relación laboral existente entre las partes, toda vez que no hay lugar a ello por cuanto en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo (…)”.
15. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, el operador jurídico de primera instancia “perdió de vista el sentido de la figura de prescripción (…) al interpretar que dicho fenómeno puede interrumpirse elevando peticiones cada tres años de manera indefinida”, sin embargo, aclaró que la prescripción sería parcial, pues no incluye los derechos relacionados con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, toda vez que, respecto de dichas cotizaciones no opera la figura, razón por la que ordenó el restablecimiento del derecho en ese sentido. 1.4. Fundamentos de la vulneración
16. La señora Puerto Bernal considera que la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, con ocasión
de la sentencia del 4 de noviembre del 2020; decisión que, en su sentir adolece de defecto sustantivo, en la medida en que interpretó de manera contraevidente el 1 En su lugar, dispuso: “DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos salariales y prestacionales reclamados por la señora SANDRA BIBIANA PUERTO BERNAL, salvo los pensionales, como consecuencia de la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2005 y el 30 de septiembre de 2011, por los motivos expuestos en esta providencia. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordena: i) Efectuar con destino al sistema de seguridad social en pensiones las cotizaciones por el monto que hicieren falta y por todo el tiempo en que se declara la existencia del vínculo laboral, teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%). Para efectos de dar cumplimiento a esta condena, la accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante durante los tiempos que se declara la existencia de la relación laboral, el cual corresponde al 100% de los honorarios percibidos, mes a mes, por la contratista y determinar si existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones. La suma faltante, por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que corresponda como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por la demandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia. La parte actora deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema
durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora”. artículo 412 del Decreto 3135 de 19683 y el artículo 1024 del Decreto 1848 de
19695. En su criterio, la interrupción de la prescripción se dio de la siguiente
manera: Terminación del Reclamo por Extensión Nuevo reclamo Respuesta Radicación vínculo escrito término por escrito reclamo por demanda contractual prescripción escrito 30 de 30 de 30 de 27 de abril de 5 de mayo de 4 de septiembre septiembre de septiembre de septiembre de 2017 2017 de 2017 2011 2014 2017
17. Lo anterior, sobre la base de considerar que si la terminación del vínculo laboral con la entidad se dio el 30 de septiembre de 2011 y la reclamación administrativa se presentó el 30 de septiembre de 2014, ello quiere decir que la solicitud se radicó dentro de la fecha límite para hacerlo, interrumpiendo así el fenómeno prescriptivo hasta el 30 de septiembre de 2017, “interregno de tiempo durante el cual se presentó una nueva reclamación y se acudió a la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo cual y como claramente se puede evidenciar, el reclamo radicado el 30 de septiembre de 2014 fungió como lo señalan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 como escrito que se encargó de interrumpir el fenómeno prescriptivo por un lapso igual al inicial (3 años) y el reclamo del 27 de abril de 2017 cuya
respuesta se dio el 5 de mayo de 2017 permitió que la accionante acudiera a la jurisdicción, mas no se pretendió con el mismo prolongar la operancia del fenómeno prescriptivo pues era claro que la misma se presentaría el 30 de septiembre de 2017”.
18. En esos términos, indicó que el error de interpretación se concretó en que si bien no era posible enjuiciar el acto administrativo que otorgó una respuesta al memorial radicado el 30 de septiembre de 2014, teniendo en cuenta que sobre aquella decisión de la administración había operado el fenómeno de la caducidad, “dicha radicación sí interrumpió la prescripción, dando cabida a que con una siguiente radicación dentro de los 3 años siguientes la señora Sandra Bibiana Puerto Bernal acudiera a la jurisdicción, por lo cual el oficio a enjuiciar sí era el que dio respuesta al reclamo del 27 de abril de 2017, es decir el Oficio Radicado No. 18800 fechado del 05 de mayo de 2017”.
19. Para reforzar su dicho, trajo a colación las siguientes sentencias del Consejo de Estado: i) del 2 de julio de 20156; ii) del 23 de marzo de 20177; iii) del 15 de 2 “ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. 3 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el
régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. 4 ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. 5 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, exp: 76001-23-31-000-2011-01490-01 (2621-14), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, exp: 15001-23-33-000-2014-00144-01 (0957-16), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. agosto de 20198; iv) del 21 de mayo de 20209; v) 25 de agosto de 201610; y, finalmente, vi) la del 14 de febrero de 201911 de la Corte Suprema de Justicia. 1.5. Trámite de la acción de tutela
20. Mediante auto del 13 de abril de 2021, notificado por medios electrónicos el 26 del mismo mes y año, el magistrado ponente de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados de la Subsección “C” de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como autoridad judicial accionada. Igualmente, dispuso la vinculación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., como entidad demandada en el proceso ordinario que originó el presente trámite y, finalmente, reconoció personería para actuar como apoderado judicial de la parte actora, al abogado Jorge Iván González Lizarazo. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
21. A través de memorial enviado el 28 de abril de 2021, la apoderada judicial de la Subred solicitó la desvinculación del mecanismo de amparo, “(…) toda vez que los hechos y pretensiones no son de su cargo ni le son imputables”, así como la declaratoria de improcedencia de la tutela, por considerar que el proceso ordinario se desarrolló dentro de las oportunidades, solemnidades y técnica procesal, por lo que no encuentra motivos para que la parte actora intervenga en la sana crítica y el juicio del operador jurídico tutelado, activando un mecanismo excepcional y residual. 1.6.3. La Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese a haber sido notificada en debida forma, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno. 1.7. Sentencia de primera instancia
22. En providencia del 13 de mayo de 2021, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por no encontrar configurados los defectos alegados.
23. En relación con el defecto sustantivo, el a quo constitucional, luego de analizar los argumentos que fundamentaron el proveído cuestionado, indicó que el desacuerdo expuesto por la parte actora, relacionado con la indebida 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, exp: 25000-23-42-000-2014-01202-01 (0990-16), M.P. Luz Adriana Ballén Martín. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, exp: 08001-23-33-000-2014-01060-01 (1473-17), M.P. William Hernández Gómez. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 11 Corte Suprema de Justicia, exp: STP1557-2019, 102513, M.P. José Luis Barceló Camacho. interpretación del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del decreto 1848 de 1969 no tenía vocación de prosperidad, en la medida en que a partir de dichas normas fue que la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que la interesada no demandó el acto administrativo que interrumpió la prescripción, toda vez que, “(…) la señora Puerto Bernal (…) prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. hasta el 30 de septiembre de 2011, razón por la cual tenía hasta el 30
de septiembre de 2014 para elevar la petición, en sede administrativa, con el objeto de reclamar el pago de esas sumas de dinero; sin embargo (…) la interesada no demandó el acto administrativo que interrumpió la prescripción, esto es, el Oficio núm. 05-80107-45V3 de 21 de octubre de 2014, el cual fue expedido en respuesta de la primera reclamación, dentro de los tres años siguientes, sino que el 27 de abril de 2017 elevó una nueva solicitud y ejerció la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de ese nuevo acto, momento en el cual ya había operado el fenómeno jurídico mencionado. Y, aclaró que tal situación no resultaba aplicable a los derechos relacionados con los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, toda vez que esas cotizaciones tenían la connotación de imprescriptibles”.
24. Por otro lado, tampoco encontró configurado el desconocimiento del precedente, puesto que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la autoridad judicial accionada acogió el criterio fijado por el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, ya que aplicó lo dispuesto en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, y en las decisiones invocadas como transgredidas, en tanto que coligió que la señora Puerto Bernal “(…) contaba con tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar las prestaciones derivadas de la configuración de la relación laboral, petición con la cual suspendía el computo de la prescripción por una
sola vez y por un término igual. Asimismo, precisó que la prescripción no afectaba las prestaciones pensionales, toda vez que los aportes adeudados al Sistema de Seguridad Social, derivados de la declaratoria de la existencia de la relación laboral, por su carácter de imprescriptibles y periódicos, estaban exceptuados de ese fenómeno”.
25. Finalmente, negó la solicitud de desvinculación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., por cuanto dicha entidad fue vinculada al asunto objeto de estudio atendiendo el interés directo que le asiste, pues fue parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a este trámite constitucional.
1.8. Impugnación
26. A través de correo electrónico enviado el 1º de junio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora, actuando a través de su apoderado judicial, impugnó la sentencia del 13 de mayo de 2021, notificada a las partes el 28 del mismo mes y año.
27. Indicó que los argumentos del a quo constitucional para negar el defecto sustantivo denotan un exceso ritual manifiesto, toda vez que exigió “(…) que se hubiera demandado el acto administrativo que interrumpió la prescripción, es decir el oficio No. 05-80107-45-V3 del 21 de octubre de 2014, cuando este oficio si bien interrumpió el fenómeno prescriptivo, no pudo ser demandado en nulidad y restablecimiento del derecho en razón (sic) había operado la caducidad, (…) en razón a lo anterior, sin querer interrumpir indefinidamente el término prescriptivo, y dentro de los 3
años otorgados por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, se radicó petición el 27 de abril de 2017, (…) de esta manera, si bien el oficio del 2014 interrumpió la prescripción, es el oficio del 2017 con el que la demandante realmente pudo acceder a la jurisdicción administrativa (…)”.
28. Además, explicó que tampoco podía exigirse que se demande el acto administrativo que interrumpió la prescripción, toda vez que respecto de aquel ya
había operado el fenómeno de la caducidad: Reclamo por Extensión Respuesta Término Nuevo Respuesta Término de Radicación escrito término reclamo de reclamo reclamo caducidad demanda (interrupción prescriptivo por escrito caducidad por por escrito prescripción) escrito 30 de 30 de 21 de 21 de 27 de 5 de mayo 5 de 4 de septiembre septiembre octubre de feb
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.