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CE-11001-03-15-000-2021-01491-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01491-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN OTRO

MECANISMO CONSTITUCIONAL - Niega / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración / DEFECTO FÁCTICO - No configuración

[La Sala deberá] determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quebrantó los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del accionante, al proferir la sentencia del 22 de enero de 2021, dentro del proceso de acción de cumplimiento con radicado 76001 33 33 015 2020 00202 01, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Cali, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. (…) Esta Sala, una vez analizada la providencia objeto de litis, evidenció que, contrario a la manifestación del señor [T.A.A.M.], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lejos de incurrir en la presunta incongruencia entre lo solicitado en la acción de cumplimiento y lo resuelto en ella, efectuó un análisis adecuado producto del razonamiento juicioso y ponderado entre lo pretendido y probado en ella, al concluir que el actor contaba con otros mecanismos judiciales como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la cuestión invocada. De tal manera, puede afirmarse que la providencia en estudio se profirió de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho expuestos judicialmente, sin que se observe o deduzca algún tipo de

pronunciamiento por fuera o más allá de lo solicitado en la demanda. (…) [Ahora, en lo concerniente al defecto fáctico,] esta Sala considera pertinente destacar que el Tribunal, luego de un recuento normativo y acogiendo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado en un caso similar, de manera expresa, justificó su decisión mediante la valoración, no solo de los actos administrativos traídos a colación por el accionante, sino también de otros hechos probados, entre los cuales comprendió el análisis de las decisiones proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de la Alcaldía de Cali, de las Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP, así como de otros oficios de fecha reciente (2020), a partir de los cuales obtuvo la certeza de la improcedencia de la acción de cumplimiento que interpuso la accionante, toda vez que omitió acudir a los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En ese orden de ideas, esta Subsección encuentra que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por inapropiada valoración probatoria, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con suficientes argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad probatoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01491-01(AC)

Actor: THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 3 de junio de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente el amparo deprecado.

1. La acción de tutela El señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: PRIMER: Se solicita respetuosamente al juez constitucional ORDENE a EMCALI EICE ESP dar estricto cumplimiento a las normas con fuerza legal y material contenidas en los artículos 6.° de la Ley 732 de 2002, 85 de la Ley 1437 de 2011, 158 de la Ley 142 de 1994, lo ORDENADO en Resolución SSPD 20188000089725 del 9 de Julio de 2018 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con fundamento en la escritura pública No 162 de fecha 29 de enero de 2020 expedida por la Notaría Novena del Círculo de Notarios de Cali.

En consecuencia, RECONOCER el silencio administrativo positivo invocado por los accionantes y proceder con el CAMBIO DE ESTRATIFICACIÓN DE CINCO (5) AL ESTRATO

CUATRO (4) del predio ubicado en la calle 37 AN avenida 2 A – 52, barrio Prados del Norte, comuna 2, ID 0000491344, predial No 1000000109960, con matrícula inmobiliaria No 27796 del municipio Santiago de Cali; identificado con el suscriptor EMCALI EICE ESP No 1140792. La decisión anterior en forma retroactiva al año 2008 primera vez que fue solicitado el reconocimiento del silencio administrativo positivo.

SEGUNDO: Se DECRETE LA NULIDAD MOTIVADA de la sentencia No 06 del 22 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por las razones consignadas en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERA: Compulsar copia de la presente Decisión Judicial al Departamento Administrativo de Planeación Municipal y al Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, de la Alcaldía Distrital de Cali, para los efectos a que haya lugar. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) El señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez manifiesta que es sujeto de especial protección constitucional, toda vez que es un adulto mayor que sufre de enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), y es desplazado desde diciembre de 2012 de la finca la Mina ubicada en el corregimiento el Recuerdo del municipio de Cajibío (Cauca). ii) El señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez recibió en virtud de una herencia del

abuelo de Camilo Alejandro Alfonso Gómez (su hijo) y María del Mar Alfonso Gómez quien es representada por el señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez, un inmueble ubicado en la calle 37 # AN – 2AN -52 barrio Prados del Norte, comuna 2, en el que habitan, y como se encuentran en mora en el pago de los servicios públicos, EMCALI EICE ESP le ha suspendido el servicio de energía en diversas ocasiones. iii) Desde el año 2013, solicitó a reconocerlo como desplazado, sin EMCALI embargo, no ha obtenido respuesta; también ha requerido, que se declare el silencio administrativo positivo en el que incurrió el municipio de Santiago de Cali, en septiembre de 2008, cuando pidió ubicar el inmueble que habita en estrato 4, con el consecuente reconocimiento y devolución de las diferencias que resultaran de la liquidación del pago de los servicios públicos con la tarifa de dicho estrato. iv) Ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cursa proceso 2017850390103212E. 5, en virtud de la solicitud presentada el 18 de agosto de 2020 a EMCALI EICE ESP para que fuera ubicado en estrato 4, a lo que la entidad respondió que solo si la dirección de planeación de estratificación enviaba el oficio correspondiente, era procedente realizar el cambio. v) El señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez y Camilo Alejandro Alfonso Gómez formularon acción de cumplimiento contra las Empresas Municipales de Cali (EMCALI EICE ESP), con el objeto de obtener el acatamiento del artículo 42 del CPACA y subsidiariamente de la Resolución Nos. SSP 20188000089725 de julio 9

de 2018, confirmatoria de la SP 20188000037885, emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como de los efectos del silencio administrativo positivo, para que el cobro de los servicios públicos domiciliarios se liquide con tarifa de estrato cuatro y no cinco. vi) El 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Quince Administrativo de Cali, negó las pretensiones de la demanda. vii) El 22 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó en todas sus partes la providencia proferida por el juez a quo. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Señaló que el Comité Permanente de Estratificación del municipio de Santiago de Cali no resolvió el recurso interpuesto, orientado a la revisión del estrato urbano, dentro del término de dos meses previsto en el artículo 6.º de la Ley 732 de 2002, razón por la cual estimó que se configuró el silencio administrativo positivo, que protocolizó en la Notaría Cuarta de Cali. Manifestó que presentó acción de tutela con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de congruencia, solidaridad, buena fe, pro homine y confianza legítima, presuntamente vulnerados con la decisión que negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley y de actos administrativos, que adelantó contra EMCALI EICE ESP con el fin de que acatara el silencio administrativo positivo, tendiente al cambio de estrato del inmueble en el que habita.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en exceso ritual manifiesto «porque la decisión contenida en las citadas sentencias NO reconoce la pretensión del silencio administrativo positivo, por cuanto incorporaron un texto normativo extraño a la pretensión, lo cual despoja los efectos útiles de la demanda, con fundamento en lo cual también EXCLUYE SU PRINCIPAL PRETENSIÓN, QUE NO ES OTRA DIFERENTE A LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. La citada sentencia circunscribe la demanda al contenido literal del artículo 42 de la Ley 1448 de 2011 (sic), el cual resulta superfluo para lo substancial de la demanda; en tanto confiere un apoyo innecesario a la parte más fuerte de la presente diferencia jurídica, EMCALI EICE ESP y ALCALDÍA DE CALI, desconociendo el tratamiento tuitivo que debe otorgar al accionante en su condición de sujeto de especial protección constitucional como ADULTO MAYOR». Indicó que se configuró un defecto fáctico al valorar pruebas aportadas por la parte demandada, que en su criterio son «ilícitas»: i) el acto Administrativo DAPM 0014 de 7 de febrero de 2008, ii) el CPE 008 de 19 de junio de 2008, aportados en la contestación de la demanda, por cuanto fueron «tácitamente derogados por el acto jurisdiccional 011394 de fecha 15 de septiembre de 2008, mediante el cual se realizó el reconocimiento expreso de silencio administrativo positivo a su favor, iii) el DAPM 415 de 20 de octubre y el DAPM 433 del 24 de octubre de 2014, por

desconocer un DERECHO ADQUIRIDO mediante SAP del 15 de septiembre de 2008». Agregó que en el presente asunto se configura un perjuicio irremediable, por cuanto el proceso de cobro coactivo adelantado por EMCALI, conllevaría al embargo y secuestro del inmueble y a la pérdida de la vivienda que habitan, que es propiedad de sus hijos menores, Camilo Alfonso y María del Mar Alfonso; además, el término de cuatro meses para adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya feneció, y si adelantaran proceso de reparación directa contra la mencionada empresa, en el transcurso de su trámite podría ser rematado el inmueble. Finalmente, manifestó que la sentencia del 22 de enero de 2021, emanada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en un defecto sustantivo, tras una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión adoptada. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia fue admitida por auto del 12 de abril de 2021, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como demandados, y, como terceros interesados, al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, al Distrito Capital de Santiago de Cali y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que, dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,1 Víctor

Adolfo Hernández Díaz, ponente de la providencia enjuiciada, solicitó denegar el amparo en consideración a los siguientes argumentos: i) la sentencia se profirió según las pruebas que obraban en el expediente, las cuales se consideraron suficientes para emitir fallo de fondo, y en consideración a que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales ordinarios antes de acudir a la acción de 1Expediente digital de tutela. cumplimiento, dado su carácter residual; ii) fundamentó su decisión en el artículo 86 de la Constitución, las leyes 1437 de 2011 y 393 de 1997, y de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de octubre de 2020, con radicación número: 25000 23 41 000 2020 00199 01(ACU). 1.5.2. La coordinadora de Defensa Jurídica de EMCALI EICE ESP,2 Diana Marcela Contreras Rojas, señaló que la providencia proferida por el Tribunal se enmarcó en el respeto a las garantías procesales del demandante y en la aplicación del orden constitucional y legal, razón por la cual solicitó declarar su improcedencia. 1.5.3. La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,3 Natalia Inés Idárraga Molina, solicitó declarar la inexistencia de la violación de los derechos fundamentales o la improcedencia del mecanismo constitucional. Al efecto, reseñó que el 12 de octubre de 2017, la Dirección Territorial de la Superintendencia recibió el recurso de apelación

20178500131762, ante la presunta configuración de un silencio administrativo positivo, para lo cual se procedió a proferir el auto de trámite N° 20178500002326 del 22 de diciembre de 2017, mediante el cual se suspendió el trámite del recurso de apelación con el fin de adelantar la investigación administrativa. Sostuvo que, revisada la respectiva solicitud, se inició investigación en contra de la empresa Promoambiental Cali S. A. ESP y se corrió pliego de cargos 20188000003266 del 9 de febrero de 2018, por la presunta violación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Señaló que la decisión fue notificada a la prestadora por aviso mediante radicado 20188000187831 del 20 de febrero de 2018, con el propósito de que presentara descargos a la imputación formulada, pero guardó silencio. Luego, en auto de trámite 20188000354581 del 20 de marzo de 2018, la Superintendencia corrió traslado a las partes para formular sus alegatos de conclusión, trámite que culminó con la imposición de sanción, en la modalidad de amonestación, contra la empresa Promoambiental Cali S. A. ESP, mediante la Resolución SSPD 20188000037885 del 16 de abril de 2018, al encontrar probado que había violado el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el cual fue subrogado por los artículos 123 del Decreto 2150 de 1995, debido a la falta de respuesta a la petición del usuario presentada el 9 de agosto de 2017. Interpuesto recurso de reposición, dicha sanción fue confirmada mediante la Resolución SSPD 20188000037885.

2Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela. Por consiguiente, consideró que la entidad cumplió a cabalidad con los trámites pertinentes, razón por la cual la acción de tutela se torna improcedente. Finalmente, manifestó que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados no puede ocasionarlos esa Superintendencia, toda vez que el trámite del cambio de estratificación es de exclusiva competencia de la empresa EMCALI EICE ESP. 1.5.4. El subdirector del Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Santiago de Cali,4 Jean Paul Archer Bernal, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados. Advirtió que el actuar del accionante denota un comportamiento temerario, toda vez que estos hechos ya han sido objeto de análisis en anteriores tutelas y acciones constitucionales. Solicitó investigar si la empresa Sociedad Vallecaucana de Transportes S. A., pertenece a la familia de María del Mar, Camilo Alejandro Alfonso Gómez, Jenny Alba Gómez Montenegro y Thelmo Augusto Alfonso Méndez, con el fin de demostrar si carecen de ingresos mínimos para pagar la factura y el predial del bien inmueble ubicado en la carrera 37 AN 2 A 52, identificado con el código único municipal – CUM 0211021C del Barrio Prados de Norte en estrato cinco. Indicó que al accionante se le ha brindado respuesta a cada una de las peticiones elevadas, razón por la cual no hay cabida a la configuración del silencio

administrativo positivo, pues, de manera expresa, se le resolvió la solicitud tendiente al cambio de estrato 5 a 4, y se probó la firmeza de los actos administrativos mediante los cuales se resolvieron las peticiones del accionante. Al efecto, enlistó la siguiente información: «[e]n 2008: por la notificación personal el día el 20 de febrero de 2008 respecto del acto administrativo DAPM-0014 del 7 de febrero de 2008, en 2008: por la notificación de la respuesta de la apelación el día 2 de julio de 2008 del acto administrativo MCP-008 fechado el 19 de junio de 2008 con la conformación del nuevo comité mediante Decreto municipal 411.0.20.0303 del 11 de junio de 2008, en 2014: por la notificación personal el día 30 de octubre de 2014 a la señora Jenny Alba Gómez Montenegro del DAPM 415 del 20 de octubre de 2014 en primera instancia del cual no se [presentó] recurso alguno, en 2014: por la notificación personal el día 6 de diciembre de 2014 a la 4 Expediente digital de tutela. señora Jenny Alba Gómez Montenegro del DAPM 433 del 24 de octubre de 2014 en primera instancia del cual NO se [presentó] recurso alguno». Indicó que la escritura pública mediante la cual el actor protocolizó el supuesto silencio administrativo positivo, contiene datos que no responden a la realidad, en razón a que la Alcaldía de Cali dio respuesta a cada una de las solicitudes y las notificó en debida forma. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 3 de junio de 2021,

declaró improcedente la solicitud de amparo por estimar incumplido el presupuesto de relevancia constitucional. Advirtió que los reproches del demandante a la sentencia objetada, se orientan a la supuesta configuración de un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 42 de la Ley 1437 de 2011,5 y porque la decisión no se motivó razonablemente al resolver la supuesta vulneración por parte de EMCALI EICE ESP y la Alcaldía de Cali que negó el cambio de estrato 5 al 4 del inmueble de su domicilio, pese a que contaba con un supuesto acto administrativo ficto o presunto de carácter positivo, protocolizado mediante escritura pública. Sin embargo, evidenció, al verificar los fundamentos fácticos, jurídicos y las pretensiones de la demanda de la acción de cumplimiento, que guardaba similitud respecto de lo planteado en la acción de tutela, debate resuelto por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.7. Impugnación El señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez reiteró que acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 22 de enero de 2021, que confirmó la decisión del a quo denegatoria de las pretensiones de la acción de cumplimiento que adelantó con el fin de que se obligara a EMCALI EICE ESP y a la Alcaldía de Cali a materializar un supuesto silencio administrativo positivo tendiente al cambio de

5 En realidad, conforme a lo señalado en el escrito de tutela el reparo del defecto sustantivo lo hace derivar de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado 15 Administrativo de Cali. estrato del inmueble donde habita. Insistió en el argumento relacionado con la indebida valoración de las que considera, pruebas «ilícitas», aportadas por la parte demandada, en tanto que los accionantes sí anexaron prueba concluyente del silencio administrativo positivo, contenido en la Resolución SSPD 20188000089725 del 9 de julio de 2018, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual ordena a la empresa PROMOAMBIENTAL S. A. ESP, filial de EMCALI EICE ESP, a reconocerlo. Afirmó que en el trámite del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley y de actos administrativos se vinculó a la Alcaldía de Cali; sin embargo, no se dispuso lo pertinente respecto de la entidad PROMOAMBIENTAL

S. A., razón por la cual no se cumplió con el deber de vincular a todas las partes que estaban relacionadas con la materialización del silencio administrativo positivo referente al cambio de estratificación del inmueble que habita.

Consideró que el medio suasorio omitido por el Tribunal y por el juez a quo de tutela, lo constituye el acto administrativo 011394 de fecha 15 de septiembre de 2008 proferido por la Alcaldía de Cali, Departamento de Planeación Municipal, mediante el cual «se realizó el reconocimiento expreso del silencio administrativo positivo». De otra parte, sostuvo que la providencia objeto de litis incurrió en un defecto

sustantivo, tras la evidente contradicción de los fundamentos jurídicos con la decisión adoptada, pues «no contiene suficiente fundamentación jurídica que sustente la situación que transgrede el principio de motivación, que garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar los fundamentos legales que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, que garantice además un adecuado ejercicio del derecho de defensa de las partes; congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí misma exprese una razonable y suficiente justificación de la decisión adoptada». Finalmente, adujo que la acción de cumplimiento se constituye como el mecanismo idóneo para declarar a su favor el silencio administrativo positivo configurado de forma legítima y con plena observancia de los requisitos legales para su reconocimiento, por lo que una conclusión contraria vulneraría sus derechos fundamentales.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quebrantó los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al acceso a

la administración de justicia y al debido proceso del accionante, al proferir la sentencia del 22 de enero de 2021, dentro del proceso de acción de cumplimiento con radicado 76001 33 33 015 2020 00202 01, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Cali, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección,

de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,6 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen

los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,7 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela 6 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,8 acogió un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio, que obran dentro del expediente, se

puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 13 de agosto de 2008, el señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez ante la Notaría Cuarta de Cali, efectuó declaración notarial 3931, por medio de la cual protocolizó la constancia del acaecimiento del silencio administrativo positivo, allí se consignó:9 Que el día 20 de septiembre de 2007 mediante derecho de petición solicité la revisión del estrato urbano de la vivienda ubicada en la calle 37 AN No. 2 AN -52, barrio Prados del Norte, comuna 2, código único municipal 0102110021000900000009 y matrícula inmobiliaria 27796 al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y remitida a la subdirección administrativa de impuestos de rentas y catastro de Cali, mediante oficio EE 1827 el día 24 de septiembre de 2007. Que posteriormente el Departamento Administrativo de Planeación mediante oficio 15983 de fecha 31 de diciembre de 2007 y recibido por correo el 15 de enero de 2008, informó numeral 3.° que (sic) “Por lo anterior, acorde a la metodología actual, este Departamento Administrativo adelanta dentro de los términos pertinentes, la investigación en terreno, para proceder a aplicar el método estadístico que permite definir el estrato de la vivienda objeto de su reclamación”. Que mediante acto administrativo DAPM 0014 del 7 de febrero de 2008 y notificado al interesado el 20 de febrero de 2008, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, ratificó el estrato cinco (5) asignado a dicha vivienda. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente

radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Expediente digital original de acción de cumplimiento. Que mediante oficio de fecha 25 de febrero de 2008 radicado en el Comité Permanente de Estratificación el 27 de febrero de 2008, se apeló dicha decisión ante el Comité Permanente de Estatificación del municipio en los términos de conformidad con el artículo sexto de la Ley 732 de 2002 (sic). Que mediante oficio 004773 de fecha 24 de abril de 2008 y recibido el 5 de mayo de 2008 por el recurrente, el Departamento Administrativo de Planeación informo la “ampliación de práctica de pruebas está siendo atendida”. Que mediante acto administrativo CPE 008 fechado 19 de junio de 2008 y notificado de manera personal el 2 de julio de 2008, el Comité Permanente de Estratificación Área Urbana determinó que “el estrato cinco asignado a la vivienda objeto de reclamación se ratifica en segunda instancia”. Que en consecuencia de lo anterior, el suscrito interesad

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