CE-11001-03-15-000-2021-01494-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01494-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
DICTADAS EN EL TRÁMITE DE UN INCIDENTE DE DESACATO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela la demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre que consideró vulnerados con las decisiones en las que se impuso la sanción por desacato en su contra, tal como lo expresó en las pretensiones del escrito inicial. De manera previa, la Sala advierte que, en el presente caso, la acción de tutela contra otra providencia proferida en el trámite de otra tutela es improcedente frente a las decisiones judiciales que declararon en desacato a la actora y que le sancionaron. (…) [L]a Sala destaca, en relación con el requisito de inmediatez, que la parte actora no ejerció la acción de tutela en un plazo razonable y proporcionado frente a los cargos esbozados contra los autos del 22 de mayo de 2017 y de 16 de enero de 2018, que la sancionaron con multa por el desacato de la orden contenida en la sentencia del 20 de mayo de 2016, proferidas en el marco de la acción de tutela que el señor Ariel Ocampo Blandón en calidad de agente oficioso de su esposa la señora [L.B.G. de O.], contra SALUDVIDA E.P.S. en liquidación. Así, a la fecha de envió de la presente solicitud de amparo de forma electrónica al buzón de la Secretaría de esta Corporación, el 6 de abril del 2021, han transcurrido 3 años,
10 meses y 15 días; y 3 años 2 meses y 21 días respectivamente, después de proferidas las decisiones objeto de tutela, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO / RESPUESTA A SOLICITUD DE INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA A LA AUTORIDAD ACCIONADA / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[Ahora bien,] la actora cuestiona que, en reiteradas oportunidades, solicitó el levantamiento de la sanción y el Juzgado demandado no atendió las peticiones, sin embargo, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué sí resolvió de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción radicadas el 8 de septiembre de 2017 y 27 de octubre de 2020. (…) Lo anterior, pone en evidencia que, contrario a lo manifestado por la actora, el juzgado sí resolvió la petición, diferente es que no le fuera favorable, pues consideró que durante todo el trámite incidental y hasta el último día en que estuvo vinculada la señora Guayara de Ocampo a dicha entidad prestadora de salud, no probó ni siquiera de manera sumaria haber realizado los trámites administrativos necesarios con miras a dar cumplimiento a la orden de tutela. (…) Respecto del desconocimiento del precedente fijado en las sentencias T652 de 2010 y C-367 de 2014 conviene decir que la primera de las sentencias se
refiere a que: “el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.” Y por su parte la C-367 de 2014 hace referencia a que la responsabilidad para el cumplimiento de la sentencia es de carácter objetivo y la exigida en el trámite del incidente de desacato es de carácter subjetivo. Situación que no fue desconocida por la autoridad judicial demandada dado que en la providencia que mantuvo la sanción evaluó la responsabilidad de carácter subjetivo y se pronunció sobre la negligencia de la actora. (…) [Ahora,] [e]s cierto que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han establecido que, a pesar de haberse sancionado por desacato, el encargado de cumplir la orden de tutela puede evitar que la sanción se haga efectiva si demuestra que cumplió cabalmente las órdenes de tutela. En otras palabras, si se comprueba el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, ya sea durante el curso del incidente de desacato o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador incluso después de impuesta la sanción, habrá lugar a inaplicar la sanción. En ese caso, corresponderá al juez de conocimiento informar del levantamiento de la sanción a las autoridades encargadas de la ejecución de la sanción para que
terminen el procedimiento. Sin embargo, en el presente caso no se demostró el cumplimiento de la orden, ni está probado el desconocimiento del precedente que permita el levantamiento de la sanción por desacato.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01494-00(AC)
Actor: CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Claudia Helena Díaz Lozano y en calidad de Gerente Regional de Tolima de SALUDVIDA EPS en liquidación contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Claudia Helena Díaz Lozano presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al buen nombre. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales a la autonomía, igualdad, debido proceso, derecho al buen nombre, y al patrimonio individual.
SEGUNDO: DECRETAR la MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN de las
sanciones impuestas en mi contra mediante auto del 22 de mayo de 2017 y 16 de enero de 2018 proferido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, hasta que se resuelva de manera motivada y de fondo las solicitudes de INAPLICACIÓN radicadas.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, INAPLICAR todas las sanciones impuestas mediante autos del 22 de mayo de 2017 y 16 de enero de 2018.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, INAPLICAR todas las sanciones impuestas incluyendo la impuesta mediante auto de fecha 22 de mayo de 2017 y 16 de enero de 2018, atendiendo a los antecedentes jurisprudenciales, ante la imposibilidad en la que se encuentra la EPS y la no configuración de elementos mínimos para mantenerla.
QUINTO: SUSPENDER las sanciones impuestas en mi contra mediante autos del 22 de mayo de 2017 y 16 de enero de 2018 proferidos por JUZGADO
SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, hasta que dicho Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, NOTIFICAR a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, a la oficina de Cobro Coactivo de la DESAJ de la suspensión de la misma y ordenar que así lo registren en sus bases de datos de manera que no aparezca vigente hasta que el Despacho Judicial de conocimiento emita un pronunciamiento ajustado con el precedente jurisprudencial.
SEXTO: NOTIFICAR a la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DESAJ, de la suspensión de las sanciones impuestas y ordenar que así lo registren en sus bases de datos, hasta que el Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, se armonice con el precedente jurisprudencial y revoque las sanciones.”
2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Luz Bertha Guayara de Ocampo interpuso acción de tutela contra Saludvida EPS y la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, por estimar que vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y de petición, al no garantizar la continua prestación de servicios de salud que requería para la patología de discapacidad física permanente por haber padecido accidente cerebro vascular.
El proceso correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, que, por sentencia del 20 de mayo de 2016, amparó los derechos fundamentales de la señora Luz Bertha Guayara De Ocampo y, en consecuencia, ordenó a Saludvida EPS que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, suministrara a
la señora Guayara de Ocampo pañales para adulto talla m 180 por mes, cuidado de enfermería por 12 horas al día y el suplemento Ensure, además, de continuar con todos los tratamientos requeridos para atender las patologías, entre ellas, parkinson, hipertensión y epoc. Adicionalmente, el despacho judicial ordenó a Saludvida EPS que brindara y garantizara la prestación del servicio de salud de manera integral a la señora Guayara de Ocampo para tratar el diagnóstico médico que padece y facultó a esa entidad de salud para que, en caso de ser necesario, recobrara ante el FOSYGA, el dinero que gaste en virtud de la orden impartida y que estuviese por fuera del POS. La anterior decisión no fue impugnada. El 27 de octubre de 2016, el señor Ariel Ocampo Blandón, esposo de la señora Luz Bertha Guayara de Ocampo, actuado como agente oficioso, presentó incidente de Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador desacato, por estimar incumplida la orden de tutela contenida en el fallo del 20 de mayo de 2016. Una vez surtido el traslado del trámite incidental, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, por auto del 22 de noviembre de 2016, declaró que la señora Claudia Helena Díaz Lozano, en calidad de gerente de Saludvida EPS, incurrió en desacato
del fallo de tutela del 20 de mayo de 2016 y, en consecuencia, la sancionó con multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En sede de consulta, por auto del 16 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sanción. El 8 de septiembre de 2017 la señora Claudia Helena Díaz Lozano solicitó al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué que inaplicara la sanción por desacato, con fundamento en que a esa fecha se había dado cumplimiento de la orden. Mediante auto del 2 de septiembre de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué accedió a la anterior solicitud y levantó la sanción al verificar con el tutelante que, aunque de forma tardía, ya había recibido todos los insumos ordenados en el fallo de tutela. El 26 de abril de 2017, el señor Ariel Ocampo Blandón presentó otro incidente de desacato, por estimar incumplida la orden de tutela contenida en el fallo del 20 de mayo de 2016. Nuevamente una vez surtido el traslado del trámite incidental, por auto del 22 de mayo de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué declaró que la señora Claudia Helena Díaz Lozano incurrió en desacato del fallo de tutela del 20 de mayo de 2016 y, en consecuencia, la sancionó con arresto por 5 días y multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. En sede de consulta, por auto del 28 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima, negó la solicitud de nulidad presentada por la EPS, y modificó la sanción en
el sentido de dar continuidad únicamente a la multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como último trámite incidental referido se tiene que el 16 de enero de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, nuevamente, impuso sanción contra la señora Claudia Helena Díaz Lozano consistente en multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 5 de febrero de 2018. La actora adujo que el 27 de octubre de 2020 solicitó la inaplicación de la sanción refiriendo que, con ocasión a la liquidación de esa EPS, la señora Luz Bertha Guayara de Ocampo no se encuentra afiliada a dicha entidad y, en esa medida, existe falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que se encuentra en imposibilidad material y jurídica para garantizar la prestación de servicios. Finalmente, mediante auto del 4 de noviembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué negó la inaplicación de la sanción.
3. Argumentos de la tutela Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador A juicio de la actora, la solicitud de amparo cumple los requisitos de tutela contra providencia dictadas en trámite de incidente de desacato. En cuanto al fondo del asunto, alegó que el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal
Administrativo del Tolima vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Afirmó que al mantener la sanción por desacato incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente dado que omitieron lo estipulado por la Corte Constitucional (en las sentencias T-652 de 2010 y C-367 de 2014), del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, que han señalado que el objeto del incidente de desacato es coercitivo y no punitivo. Que, además, la autoridad judicial demandada omitió resolver las solicitudes de inaplicación de la sanción pues, a su juicio, no tuvo en cuenta los motivos expuestos en los memoriales en los que solicitó dicha inaplicación por imposibilidad jurídica y material, teniendo en cuenta: (i) el estado financiero de la EPS, por cuanto entró en liquidación, así como que sus afiliados fueron trasladados a una entidad con capacidad económica para garantizar los servicios de salud, y (ii) el traslado de la peticionaria a la NUEVA EPS que se agilizó para poder cumplir con los servicios pendientes. Sostuvo que las autoridades judiciales demandadas también incurrieron en defecto fáctico, por no valorar las pruebas aportadas respecto del cumplimiento de las órdenes de tutela pues no se tuvo en cuenta si existió negligencia o no. Finalmente, manifestó que las autoridades judiciales incurrieron en violación directa de la Constitución Política, porque tramitaron el incidente de desacato y sancionaron, sin tener en cuenta las pruebas que aportó en el proceso.
4. Trámite Previo
Mediante auto del 4 de mayo de 2021, se admitió la acción de tutela, se negó la solicitud de medida provisional y se ordenó notificar a las partes, a la señora Luz Bertha Guayara de Ocampo y a SALUDVIDA EPS S.A.-, como terceros interesados en el resultado de la presente acción de tutela, a quienes se les remitió copia de la demanda.
5. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué guardaron silencio.
6. Intervenciones La señora Luz Bertha Guayara de Ocampo y a SALUDVIDA EPS S.A. no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema Jurídico En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia procede excepcionalmente para cuestionar los autos del 22 de mayo de 2017 y 16 de enero de 2018, que sancionaron a la actora con multa por incumplir la orden contenida en la sentencia del 20 de mayo de 2016. Además, la Sala deberá establecer si la autoridad judicial demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados con la decisión de no levantar la sanción impuesta por desacato a la actora. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del
pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya
incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De la procedencia de la acción de tutela contra el trámite de un incidente de desacato Previo a hacer el estudio de la presunta vulneración de los derechos invocados, la Sala estudiará la procedencia de la presente acción de tutela. Al respecto, se advierte que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional4, es improcedente estudiar providencias que se profieran dentro de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse. No obstante, mediante sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional definió los casos en los que resultaría procedente la acción de tutela para amparar la presunta vulneración de derechos fundamentales en el marco de otra acción de tutela, de la siguiente manera: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de
un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la
omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU-1219 de 2001 y se reiteró, entre otras, en las Sentencias T021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T701 de 2011; T-208 de 2013. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional .”(Negrita y subrayado fuera de texto) La Corte Constitucional en la SU-034 de 2018 estipuló: “(ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha indicado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, pues “el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional”5. En este sentido, los errores de los jueces de instancia son susceptibles de ser conocidos y corregidos por este alto Tribunal Constitucional en sede de revisión. La importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda recurrirse mediante una nueva tutela radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido conculcados, con el propósito de que el conflicto no se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de las garantías constitucionales6.
Ahora bien: tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación
con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas. En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación7 –recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus–. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme8. En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: “Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la 5 Sentencia SU-1219 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa 6 Ibídem 7 Puntualmente sobre este aspecto, la sentencia C-243 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa, estableció: “[L]a correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la
sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia del principio de celeridad.” La improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que resuelve un incidente de desacato es también descrita con amplitud en la sentencia T-533 de 2003, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra 8 Cons. sentencia T-766 de 1998, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.”9 Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia –tratándose del requisito de subsidiariedad–, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia
obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza. Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes10. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”11, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/
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