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CE-11001-03-15-000-2021-01495-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01495-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD

DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – En el trámite de la acción de tutela De la acción de tutela se desprende que el [actor] radicó una solicitud el 5 de febrero del 2021 a la entidad demandada que consistía en la expedición del certificado de su práctica jurídica; lo anterior, lo llevó a cabo mediante el diligenciamiento del respectivo formulario virtual en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA. La Sala encuentra que, de acuerdo con el informe allegado por parte de la accionada a la contestación de la tutela, en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido en la acción de tutela ya fue llevado a cabo por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como consta en la Resolución No. 2376 del 2021 expedida por la autoridad el 26 de abril del mismo año, por medio del cual se le certificó el cumplimiento de su práctica jurídica al accionante. En efecto, se accederá a la solicitud elevada por el Consejo Superior de la Judicatura de declarar carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, como bien lo afirmó, mediante la Resolución No. 2376 de 2021 expedida por la autoridad. (…) Por lo anterior, esta Sala considera innecesario pronunciarse sobre

las pretensiones del [actor], en razón a que cualquier decisión que disponga ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el cumplimiento de la solicitud elevada por el accionante, resultaría ser una medida vacía e inocua, debido a que, como ya se ha manifestado, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con los motivos expuestos con antelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01495-00(AC)

Actor: LUIS DAVID GARCÍA DÍAZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de fondo - carencia actual de objeto de tutela por hecho superado1 1 Al respecto consultar Consejo de Estado – Sección Quinta sentencia del 12.12.19, Rad. 1100103-15-000-2019-04623-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 512.19, Rad. 13001-23-33-000-2019-00473-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 15.08.19, Rad. 130011 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Luis David García Díaz contra el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 8 de abril 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial de Bogotá2 el señor Luis David García Díaz, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso.

2. El accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional, con ocasión al retardo en la expedición del acto administrativo por medio del cual se certifique la judicatura que llevó a cabo en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), práctica jurídica que fue realizada desde el día 4 de febrero de 2020, hasta el 2 de febrero de 2021.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: “(…) ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA en

cabeza de su director y/ o quien haga sus veces al momento de fallar, que en un término no mayor a 48 horas, se realice los trámites pertinentes para que dentro de dicho termino se envié a mi correo electrónico el acto administrativo de la acreditación de mi judicatura.”3 (Sic a toda la transcripción). 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor García Díaz cursó el programa de Derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Montería, y como una de las opciones de grado realizó la práctica jurídica en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), 23-33-000-2019-00255-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 6.6.19, Rad. 8500123-33-000-2019-00034-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 14.02.19, Rad. 11001-0315-000-2018-00749-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 13.12.18, Rad. 11001-03-15-000-2018-04225-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 5.07.2019, Rad. 73001-23-33-000-2018-00031-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 5.04.18, Rad. 11001-03-15-000-2018-00404-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del

5.04.18, Rad. 11001-03-15-000-2018-00417-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 18.12.17, Rad. 08001-23-40-000-2017-00290-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co. 3 Folio 3 del escrito de tutela. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde el 4 de febrero de 2020, hasta el 2 de febrero de 2021 y así cumplió con el tiempo necesario para la observancia del requisito.

5. El 5 de febrero de 2021 radicó la solicitud de expedición del certificado de su práctica, mediante el diligenciamiento del respectivo formulario virtual en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA y envió la documentación requerida para dicho trámite; la accionada le acusó el recibido de la petición el 22 de febrero de 2021. 1.3. Fundamentos de la solicitud

6. El accionante sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró su derecho fundamental al debido proceso por las razones que se exponen a continuación.

7. Indicó que desde el 22 de febrero de 2021, fecha en que se le acusó del recibo de la documentación, no ha recibido respuesta alguna por parte de la autoridad accionada, en relación con la solicitud elevada.

8. Adujo que ha intentado llevar a cabo comunicación con la demandada vía telefónica, pero lo único que se le ha informado es que la petición se encuentra en trámite, por lo que señaló que no se ha emitido pronunciamiento de fondo al respecto.

9. Arguyó que a la fecha en que interpuso la presente acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura no ha expedido el acto administrativo que acredite su práctica jurídica, lo cual se ha traducido en la imposibilidad de cumplir con la totalidad de requisitos de grado como abogado; lo anterior ha significado un obstáculo para poder emprender una vida laboral y mejorar, de esta forma, su situación económica. 1.4. Trámite de la acción de tutela

10. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 19 de abril del 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como autoridad accionada.

1.5. Intervenciones

11. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

12. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 26 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que

ha habido un aumento desmesurado de peticiones de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, las cuales sobrepasan la capacidad operativa de la Unidad. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

13. En adición a lo anterior, aludió a las medidas que se han debido adoptar para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19; de acuerdo con lo señalado, afirmó que la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional y, por ese medio, notifica las decisiones adoptadas en cada caso.

14. Indicó que, en el caso del accionante, una vez estudiados los documentos allegados como soporte de su solicitud, se procedió a expedir la Resolución No. 2376 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica.

15. Destacó que, de conformidad con el Decreto Legislativo 492 del 28 de marzo de 2020, se emitió el oficio No. 2376 de 2021, con el cual se le notificó al actor de dicha resolución mediante mensaje de datos enviado a su correo electrónico el 26 de abril de 2021.

16. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que no se desconocieron los derechos fundamentales del señor García Díaz y, por tanto, debe denegarse el amparo por tratarse de un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

17. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada

por el señor Luis David García Díaz, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 374 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1.5 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

18. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y le corresponde al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia conocer de las solicitudes de amparo que se presenten contra esa autoridad. 2.2. Cuestión previa

19. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo 4 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 5 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo

37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial será repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo

2.2.3.1.2.4.”. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI6, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Problema jurídico

20. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y el

informe y argumentos esgrimidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto:  ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado ante la expedición de la Resolución No. 2376 de 2021, enviada y notificada vía correo electrónico al señor Luis David García Díaz, por parte de la accionada, el día 26 de abril de 2021?

21. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto; (ii) análisis del caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela

22. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

23. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes.

24. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son

inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 6 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

25. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar la acción constitucional de tutela de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. De la carencia actual de objeto

26. La Sala ha explicado en varias ocasiones7 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera

actual e inminente.

27. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

28. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente.

29. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20168, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.9

A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó

sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) 7 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido. 9 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar

alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente10” (Negrita propia del texto).

30. De acuerdo con el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.11

31. En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la

protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”12.

32. En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

33. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.13

34. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, ni tampoco se encuentra obligado a advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 11 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

12 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido

13 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, 14 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.15 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado16”.17” (Negrita y subrayado fuera de texto).

35. Por lo anterior, si bien no es perentorio para los jueces de instancia llevar a cabo un pronunciamiento de fondo con respecto a la vulneración de derechos fundamentales en los casos en los que se configure carencia actual de objeto por hecho superado, en sede de revisión la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si hay lugar para ello. Sobre el particular, la

Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente:

“Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo18. No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita19, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199120 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados21. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la 14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 15 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 16 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la

cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 17 «Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 18 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 19 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 20 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 21 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advertencia sobre la garantía de no repetición22; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva23”.24 (Negrita y subrayado fuera del texto)

36. El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal

Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.25

37. Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

38. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”26 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.6. Caso concreto

39. De la acción de tutela se desprende que el señor Luis David García Díaz radicó una solicitud el 5 de febrero del 2021 a la entidad demandada que consistía en la expedición del certificado de su práctica jurídica; lo anterior, lo llevó a cabo mediante el diligenciamiento del respectivo formulario virtual en el Sistema de

Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA.

40. La Sala encuentra que, de acuerdo con el informe allegado por parte de la accionada a la contestación de la tutela, en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido en la acción de tutela ya fue llevado a cabo por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como consta en la Resolución No. 2376 del 2021 expedida por la autoridad el 26 de abril del mismo año, por medio del cual se le certificó el cumplimiento de su práctica jurídica al accionante. 22 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 23 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 24 «Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016». 25 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Or

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