🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-01497-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01497-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD SOBRE EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de tutela, las pruebas allegadas al plenario y la intervención de la entidad demandada resultaron vulnerados los derechos fundamentales al trabajo y la libertad de profesión y oficio de la señora [R.A.] ante la presunta omisión de expedir su tarjeta profesional de abogada. (…) Del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra que la tutelante obtuvo su título de abogada el 19 de febrero de 2021. Asimismo, se demostró que radicó la solicitud de inscripción de su tarjeta profesional de abogada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 22 de febrero de

2021. Ahora bien, de la intervención que arrimó al plenario el Consejo Superior de la Judicatura se observa en el Acta de Registro de Tarjeta Profesional N° 4853 que la inscripción del documento que identifica a la accionante dentro del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como profesional en derecho ya se efectuó. Del mismo modo, la entidad aportó la respuesta dirigida a la accionante a su correo electrónico personal – mismo del que envió la presente acción constitucional – en la que le indicó que su número de tarjeta profesional de abogada es 357.363 y que podía acceder a tal certificación a través de la página web de la Rama Judicial o en el enlace web https://sirna.ramajudicial.gov.co para verificar la titularidad y vigencia del documento. (…) En este orden de ideas,

observa la Sala que se configuró en el sub examine la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que el móvil de la presente acción constitucional fue la falta de obtención de la tarjeta profesional de abogada de la señora [R.A.] que le permitiera desempeñarse como tal, circunstancia con la que veía cercenado, entre otros, su derecho constitucional fundamental al trabajo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01497-00(AC)

Actor: MARÍA ANGÉLICA RAMOS ARIZAL

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Mediante mensaje de datos enviado el 7 de abril de 2021 al correo de recepción de tutelas y hábeas corpus dispuesto por la Rama Judicial, la señora MARÍA ANGÉLICA RAMOS ARIZAL, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional

de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de oficio y profesión. Estimó vulneradas las anteriores garantías constitucionales por la autoridad accionada con ocasión de la falta de expedición y entrega de su tarjeta profesional de abogada de acuerdo con el trámite de inscripción que realizó vía electrónica desde el 22 de febrero de 2021.

2. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. La señora Ramos Arizal obtuvo el título de abogada el 19 de febrero de 2021 producto de los estudios de derecho que cursó y aprobó en la Universidad Pontificia Bolivariana de la ciudad de Montería. 2.2. El 22 de febrero de 2021, radicó vía electrónica la solicitud para el trámite de inscripción de su tarjeta profesional de abogada. A dicho trámite le fue asignado el número de radicado 2516. 2.3. El 19 de marzo de 2021 se le allegó a la tutelante un correo desde el buzón

regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co en el que le informaron que “para iniciar su trámite de tarjeta profesional, es necesario que envíe el formulario de preinscripción de la página SIRNA firmado por el titular, así como deberá venir con huella dactilar del titular, copia de la cédula, acta de grado, comprobante de pago y foto fondo azul”. 2.4. En respuesta al anterior mensaje de datos la accionante comentó que envió la información allí referenciada el 22 de febrero de 2021, no obstante, la remitió

nuevamente. 2.5. La señora Ramos Arizal indicó que a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia había transcurrido 1 mes y 16 días desde la radicación del trámite de inscripción y obtención de la tarjeta profesional de abogada sin que el Consejo Superior de la Judicatura le enviara dicho documento a su domicilio.

3. Sustento de la vulneración La tutelante estimó que ante la falta de expedición y recibo de su tarjeta profesional de abogada, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de profesión y oficio por cuanto no ha podido fungir como apoderada dentro de ningún proceso judicial.

Añadió que el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-75343 de 2010 “por medio del cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar por el título de abogado” señala que el término para proferir el acto administrativo de reconocimiento es de diez días que se cuentan a partir de la fecha en la que se allegan los documentos requeridos por el Consejo Superior de la Judicatura.

4. Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso.

SEGUNDO. tutelar y proteger mi derecho fundamental al trabajo y libertad de profesión y oficio TERCERO. Como consecuencia de lo anterior ordenar al CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURAUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y

AUXILIARES DE LA JUSTICIA, en cabeza de su director y/ o quien haga sus veces al momento de fallar que, en un término no mayor a 48 horas se realice los trámites pertinentes para que, dentro de dicho término, se envíe a mi domicilio la tarjeta profesional.”.

5. Trámite de la acción Por medio de auto de 13 de abril de 2021 la magistrada ponente admitió la tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar como demandado al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

6. Intervención del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia explicó que el proceso de trámite para la inscripción y expedición de las Tarjetas Profesionales de abogado se somete a un control riguroso en el que es menester acreditar la existencia de ciertos requisitos legales y reglamentarios que aseguren la expedición de un documento idóneo.

Precisó que a la señora Ramos Arizal se le asignó el número de tarjeta profesional 357.363 y mediante Acta N° 4853 se le envió al contratista la información para la elaboración del plástico, el cual una vez esté listo se le enviará a la accionante a su domicilio a través de la empresa 472. Dentro de los anexos de su intervención, aportó el certificado de envío de correo dirigido a la accionante el 15 de abril de 2021 al buzón electrónico

maria2497.mara@gmail.com, en el que le allegó el Acta N° 4853 y el oficio de respuesta, a través del cual se le indicó además de lo mencionado respecto al plástico, que en todo caso, podía acceder al certificado de vigencia de su tarjeta profesional a través de la página web de la Rama Judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada por la señora MARÍA ANGÉLICA RAMOS ARIZAL, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del

Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de tutela, las pruebas allegadas al plenario y la intervención de la entidad demandada resultaron vulnerados los derechos fundamentales al trabajo y la libertad de profesión y oficio de la señora Ramos Arizal ante la presunta omisión de expedir su tarjeta profesional de abogada.

Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la carencia actual de objeto, y, por último, iii) se abordará el análisis del caso concreto.

3. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que

resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad y la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.

4. Carencia actual de objeto De conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en el curso de la acción de tutela es factible que se dicte una decisión administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación reprochada, lo cual torna innecesaria la intervención del juez constitucional para emitir órdenes de protección de los derechos fundamentales invocados.

Corolario de lo anterior, la pretensión de la accionante no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que, por sustracción de materia

cualquier orden caería en el extremo vacío. Bajo ese entendido, la terminación del proceso de tutela puede proceder en tres supuestos: (i) por daño consumado; (ii) por una situación sobreviniente; y (iii) por hecho superado. (i) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se concreta, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o durante su trámite, en consecuencia, “ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”2. (ii) La situación sobreviniente3 se configura cuando la lesión de los derechos invocados cesa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, como resultado del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. (iii) El hecho superado se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela la autoridad demandada realiza las acciones necesarias para eliminar la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto esta Sección consideró: “(…) Resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que no indica que el juez no deba analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el

trámite de revisión ante ese Tribunal4. (…) 2 Corte Constitucional Sentencia T-030 de 2017, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Sobre este asunto ver las sentencias T-481 de 2016 y T-158 de 2017, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 4 Corte Constitucional sentencia T-662 de 2016, Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Ahora bien, si la cesación de la lesión de los derechos fundamentales surge luego de que se ordene su amparo en la sentencia de primera instancia, es decir en cumplimiento de dicha decisión judicial, en todo caso el ad quem constitucional estará en la obligación de analizar los argumentos de las alegaciones formuladas por las partes, para determinar si realmente había lugar o no a declarar tal vulneración” 5. En este orden, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, no se opone al análisis del fondo del asunto.

5. Caso concreto Del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra que la tutelante obtuvo su título de abogada el 19 de febrero de 2021. Asimismo, se demostró que radicó la solicitud de inscripción de su tarjeta profesional de abogada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 22 de febrero de 2021.

Ahora bien, de la intervención que arrimó al plenario el Consejo Superior de la Judicatura se observa en el Acta de Registro de Tarjeta Profesional N° 4853 que la inscripción del documento que identifica a la accionante dentro del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como profesional en derecho ya

se efectuó. Del mismo modo, la entidad aportó la respuesta dirigida a la accionante a su correo electrónico personal – mismo del que envió la presente acción constitucional – en la que le indicó que su número de tarjeta profesional de abogada es 357.363 y que podía acceder a tal certificación a través de la página web de la Rama Judicial o en el enlace web https://sirna.ramajudicial.gov.co para verificar la titularidad y vigencia del documento, como se ilustra a continuación: 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, 26 septiembre de 2017, Rad. No.: 11001-03-15-000-201702301-00, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. De otro lado, con miras a indagar la certeza de tal información, la Sala buscó a través del sitio web de la Rama Judicial el número de identificación de la señora Ramos Arizal dentro de los registros de tarjetas profesionales de abogados vigentes y encontró que está activa dentro de dicha base de datos desde el 15 de abril del año en curso como se muestra enseguida: En este orden de ideas, observa la Sala que se configuró en el sub examine la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que el móvil de la presente acción constitucional fue la falta de obtención de la tarjeta profesional de abogada de la señora Ramos Arizal que le permitiera desempeñarse como tal, circunstancia con la que veía cercenado, entre otros, su derecho constitucional fundamental al trabajo. En efecto, con posterioridad a la presentación de la solicitud de amparo, esto es el 15 de abril de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura a través de la dependencia encargada efectuó la inscripción de la tarjeta profesional de la

tutelante y con ello cesó el actuar de la entidad que presuntamente le generaba afectación en algunos de sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2011 aclaró que cuando en el trámite de una tutela sobrevienen hechos que demuestran que el objeto de la solicitud de amparo sobre el que se alegaba la presunta vulneración de derechos fundamentales cesó en el tiempo, se entiende que la pretensión fue satisfecha y pierde eficacia y razón de ser la acción constitucional. En palabras del alto tribunal constitucional, la figura del hecho superado, “…, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…”.6 6 Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos Vale aclarar que, si bien puede que incluso a la fecha de notificación del presente proveído aún no haya sido puesto a disposición de la accionante el plástico que consigna la información de su tarjeta profesional, la misma ya fue inscrita y figura

como vigente dentro del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y puede acceder al documento que la certifique como tal, de la forma en la que se lo indicó la entidad en el oficio que le envió a su correo personal en el que le puso de presente esta información. De cara a los postulados analizados, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado, lo anterior reiterando que, con posterioridad a la presentación de la presente solicitud de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura realizó la inscripción de la tarjeta profesional de la señora Ramos Arizal en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y le comunicó además, como acceder al certificado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

Consultar sobre este documento ...