CE-11001-03-15-000-2021-01498-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01498-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para esta Sala, la señora [M.Y.B.V.] no ejerció la acción de tutela en un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que la presunta afectación a las garantías constitucionales alegadas por la tutelante ocurrió con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 21 de marzo de 2014 tras modificar en sede de apelación, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Barranquilla que dispuso el reconocimiento de la pensión por muerte del señor [C.J.V.B.] en un porcentaje del 20% a favor de la señora [M.I.T.O.]. Esta decisión quedó ejecutoriada el 12 de diciembre de 2014 según consta en el documento allegado por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que señaló que la sentencia fue notificada por edicto fijado el 3 de diciembre de 2014 y desfijado el 5 siguiente del mismo mes y año. Es decir que entre la ejecutoria de la decisión que supuestamente vulneró sus garantías fundamentales y la presentación de la acción de tutela, transcurrieron más de seis (6) años sin que la actora justificara válidamente el porqué de la tardanza en su formulación. Lo anterior deriva en que los argumentos expuestos por la tutelante respecto a encontrarse en un error inducido que puede ser traducido en una “incapacidad para indagar con otro
profesional del derecho en aras de explorar otros medios jurídicos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por su cónyuge” o que aún persiste la vulneración a sus derechos fundamentales por no haber obtenido el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, no son de recibo para esta Sala. (…) [De igual manera,] no existe una vulneración a los derechos fundamentales alegados que se hubiese perpetuado en el tiempo, pues como lo indicó la Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación, la decisión de modificar parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Barranquilla, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, obedeció a que se demostró que no se cumplió con el requisito de demostrar el vínculo matrimonial y la convivencia cinco años antes. Por lo que los alegatos de la accionante son confundidos por aquellos señalados en el litigio del proceso ordinario y no se centra en demostrar cómo se ve afectada de una manera inminente por la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. De conformidad con las razones expuestas, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción constitucional al no haberse cumplido el requisito de inmediatez por parte de la interesada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01498-01(AC)
Actor: MIRNA YOLANDA BARRIOS VÁSQUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Mirna Yolanda Barrios Vásquez contra la sentencia proferida por el Consejo de EstadoSección Tercera - Subsección C, el 25 de junio de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico del 21 de marzo de 2014, por presuntamente haber violado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital dentro del proceso ordinario promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 08001-33-31-001-2011-00202-01.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1, la señora Mirna Yolanda Barrios Vásquez, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que le fueran amparadas sus garantías constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.
2. Consideró vulnerados los derechos invocados, con ocasión de la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 08001-33-31-001-2011-00202-01, proferida por el Tribunal
Administrativo del Atlántico el 21 de marzo de 2014, que modificó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Barranquilla y que había reconocido el pago del 25% de la pensión de sobreviviente, las cesantías definitivas y la indemnización por muerte del agente de policía, el señor Carmen Julio Vargas Benítez, a favor de la señora Martha Inés Tordecilla Orozco, para en su lugar aclarar que el porcentaje al que hace referencia dicha providencia judicial es del 20% y confirmando en todo lo demás. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
3. La señora Mirna Yolanda Barrios Vásquez contrajo matrimonio católico con el agente de la Policía Nacional de Colombia, el señor Carmen Julio Vargas Benítez
(q.e.p.d.) el día 16 de noviembre de 1986. 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co.
4. Que el señor Carmen Julio Vargas Benítez falleció en ejercicio de su función el 5 de agosto de 2003.
5. Tras la muerte del agente, la señora Martha Inés Tordecilla Orozco, con quien había iniciado una relación extramatrimonial el señor Vargas Benítez, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional, en la que solicitó se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones No. 00580 de 2004 y 00641 del 2007, por medio de las cuales la Subdirección General
de la Policía Nacional suspendió el reconocimiento y pago del 25% de la cuota pensional correspondiente a la pensión de sobrevivientes, así como del porcentaje de cesantías definitivas e indemnización causadas por la muerte del agente.
6. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 6 de mayo de 2013, accedió a las pretensiones elevadas por la señora Martha Inés Tordecilla Orozco y, en consecuencia, ordenó a la Policía Nacional que reconociera y pagara, en favor de aquella, el 25% de la sustitución de la asignación de la que gozaba en vida el agente Carmen Julio Vargas Benítez; negando reconocimiento alguno en favor de la señora Mirna
Yolanda Barrios Vásquez.
7. Ante la inconformidad por esta decisión, tanto la Policía Nacional como la señora Mirna Yolanda Barrios Vásquez presentaron recurso de apelación que fue resuelto mediante sentencia del 21 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que modificó el numeral segundo del fallo del 6 de mayo de 2013, en el sentido de aclarar que el porcentaje reconocido a favor de la señora Martha Inés Tordecilla Orozco corresponde al 20%, y, en lo demás, lo confirmó.
1.3. Pretensiones
8. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó la protección de las garantías invocadas y, en consecuencia, solicitó: “PRIMERA PRINCIPAL: Se protejan los derechos fundamentales de la señora MIRNA YOLANDA BARRIOS VASQUEZ a la igualdad, debido proceso, vida en
condiciones dignas, seguridad social y mínimo vital presuntamente vulnerados por las a causa de las vicisitudes presentadas en la sentencia proferida el día 21 de marzo de 2014 que fuera proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión del Atlántico.
PRIMERA CONSECUENCIAL: se reconozca a la señora MIRNA YOLANDA BARRIOS VASQUEZ la pensión de sobreviviente de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 y el artículo 132 del Decreto 1213 de 1990, causada por el señor CARMEN JULIO VARGAS BENÍTEZ desde el día 05 de agosto del año 2003, fecha en la cual sucedió el deceso del mencionado agente de policía.
SEGUNDA CONCECUENCIAL: Se reconozca y pague el retroactivo causado por las mesadas dejadas de cancelar desde el día 05 de agosto de 2003 a la señora MIRNA YOLANDA BARRIOS VASQUEZ por ser ella la beneficiaria de la pensión causada por el fallecimiento del señor CARMEN JULIO VARGAS BENÍTEZ el día 05 de agosto de 2003.
TERCERA CONSECUENCIAL SUBSIDIARIA: De no acogerse la anterior solicitud, pedimos al Juez Constitucional que deje sin efectos la sentencia mencionada y de paso ordene nuevamente al Tribunal accionado o a quien corresponda, que proceda a proferir una nueva sentencias de reemplazo en la cual haga el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la cual tiene derecho la señora MIRNA YOLANDA
BARRIOS VASQUEZ por ser la cónyuge supérstite del señor CARMEN JULIO VARGAS BENÍTEZ de acuerdo a lo acreditado dentro del proceso iniciado por la
señora MARTHA INES TORDECILLA OROZCO.
CUARTA CONSECUENCIAL SUBSIDIARIA: Se reconozca y pague el retroactivo causado por las mesadas dejadas de cancelar desde el día 05 de agosto de 2003 a la señora MIRNA YOLANDA BARRIOS VASQUEZ por ser ella la beneficiaria de la pensión causada por el fallecimiento del señor CARMEN JULIO VARGAS BENÍTEZ el día 05 de agosto de 2003.
SEGUNDA PRINCIPAL: Se le notifique a la Dirección General de la Policía Nacional a que luego de efectuado el reconocimiento efectúe la inclusión en la nómina de pensionados a la señora MIRNA YOLANDA BARRIOS VASQUEZ.
TERCERA PRINCIPAL: Se le haga saber al accionado las consecuencias que se derivarían de un eventual incumplimiento de lo dispuesto en el fallo favorable (sic en toda la cita)”. 1.4. Sustento de la solicitud
9. De acuerdo con los argumentos presentados por la señora Mirna Yolanda Barrios Vásquez, la sentencia demandada incurrió en defecto sustantivo por la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 sin tener en cuenta su reforma dispuesta por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dispone que para disfrutar en forma vitalicia de la pensión de sobreviviente, se deberá acreditar vida marital con el causante hasta su muerte y que se haya convivido con el mismo no menos
de cinco años continuos.
10. También señaló que la sentencia del Tribunal incurrió en un defecto fáctico al dar por hecho sin prueba alguna que la señora Martha Tordecilla había convivido con el señor Carmen Julio Vargas por más de cinco años. No se valoró así mismo el vínculo matrimonial vigente que existía entre la hoy accionante y el agente fallecido, producto de lo cual tuvieron cuatro hijos, todos reconocidos en debida forma.
11. Sobre el anterior punto, señaló que si bien el señor Carmen Julio Vargas había iniciado proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, no había sentencia en firme que hubiese dispuesto dicha pretensión por lo que a la luz del Código Civil, el vínculo matrimonial seguía existiendo.
12. Finalmente, argumentó que hubo una violación de la Constitución por haberse desconocido el contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 1993, quebrantando los mandatos constituciones a la igualdad y al debido proceso, y lo dispuesto en el artículo 230 de la Carta Política al señalar que “[…] “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley […]”. De esta manera, alega, se cercenó la posibilidad de obtener la pensión que se causó con la muerte de su cónyuge.
Mencionó su representante judicial: “Todas estas situaciones han devenido en un desmedro de sus condiciones de vida, pues actualmente no cuenta con las fuerzas y con los recursos suficientes para garantizarse el sustento a causa de su edad avanzada y su poca probabilidad de poder emplearse. Lo que en ultimas (sic) pone en franco peligro el
mínimo vital que le permita mantenerse en condiciones de vida digna”. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión y trámite de la demanda
13. Mediante auto del 13 de abril de 2021, el magistrado ponente de la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionante, al Tribunal Administrativo del Atlántico y vinculó, en calidad de tercero con interés a la señora Martha Inés Tordecilla Orozco y a la Policía Nacional; así como a las personas que participaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 08001-3331-001-2011-00202-01 (No. interno 2013-00918).
14. Además, solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico que informaran sobre el trámite procesal surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.6. Intervenciones 1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla
15. Mediante correo remitido el 19 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría del Consejo de Estado, el Juzgado informó que a través de la Secretaría de su despacho solicitó a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla la información relacionada con el expediente No. 08001-33-31-0012011-00202-01, habiendo recibido respuesta que su custodia había sido asignada
al Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla.
1.6.2. Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla
16. Mediante correo electrónico remitido el 3 de mayo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Juzgado remitió copia digital del expediente solicitado e informó de los sujetos procesales que hicieron parte junto a la dirección de notificación.
1.6.3. Policía Nacional de Colombia
17. Mediante correo electrónico del 21 de abril de 2021 remitido al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Brigadier General de la Policía Nacional Pablo Antonio Criollo Rey solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela toda vez que no se cumplió con el requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues han transcurrido más de 84 meses entre la notificación de la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico y la presentación de la demanda constitucional.
18. Así mismo, sustentó que la acción se tornaba improcedente ante la ausencia de un inminente perjuicio, situación que no pudo ser demostrada por la accionante.
1.6.4. Martha Inés Tordecilla Orozco
19. Por medio de apoderado judicial se remitió correo electrónico el 28 de mayo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado con la respuesta de la señora Tordecilla, oponiéndose a las peticiones de la acción de tutela por cuanto existe sentencia ejecutoriada que reconoce derechos prestacionales, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde a la hoy tutelante, se le garantizó su derecho a la defensa.
20. De lo anterior, manifestó que no es dable pretender utilizar la acción constitucional para debatir asuntos probatorios que ya fueron resueltos durante el
trámite ordinario. Por lo tanto, solicitó se declarara la improcedencia de la tutela. 1.7. Fallo impugnado
21. Mediante sentencia del 25 de junio de 2021, notificada vía correo electrónico el 13 de julio del mismo año, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Mirna Yolanda Barrios Vásquez, por no haberse cumplido con el requisito de inmediatez.
22. Argumentó que las razones expuestas por la parte accionante con el fin de justificar la tardanza en la presentación de la tutela como lo fue el error de la anterior defensa judicial de la señora Mirna Yolanda Barrios Velásquez de no atacar la sentencia mediante tutela de manera inmediata la mantuvo en una situación de incapacidad y la vulneración persistente de sus derechos fundamentales por no obtener el reconocimiento de la pensión a la cual tenía derecho “no son de recibo, pues las circunstancias aludidas no corresponden a ninguna de aquellas situaciones contempladas por la jurisprudencia constitucional para flexibilizar el requisito de inmediatez, ni a circunstancias similares que excusen la inactividad de la acciona […]”.
23. Se desprende del libelo: “Frente a la incapacidad alegada, la Sala encuentra que dicha causal de procedencia excepcional de la acción de tutela, cuando se incumple con el requisito de inmediatez, en realidad hace referencia a una incapacidad según la cual la accionante se encontraba en una situación que le impidió realmente presentarse ante el juez constitucional o cualquier otra situación justificada para no presentar con un
sentido de inmediatez su acción de tutela. En el caso sub judice, la señora Barrios Vásquez señaló que se encontraba en una situación de error a la que fue inducida por quien actuó como su apoderado judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que consideraba que no podía hacer uso de la solicitud de amparo para denunciar los yerros en los que habría incurrido el Tribunal Administrativo del Atlántico, y dicha situación únicamente cambió cuando pidió un segundo concepto al apoderado judicial que hoy la representa, no obstante, la accionante no demuestra por qué solo pudo pedir dicho concepto a otro profesional en derecho solamente cuando ya habían transcurrido más de seis (6) años de la ejecutoria de la decisión que considera vulneró sus derechos fundamentales. Por lo anterior – de acuerdo a la regla de inferencia aplicada por la Sala en lo que se refiere a la variable atinente a la inmediatez –, es posible concluir que su urgencia no era grave, así como tampoco lo era la denunciada afectación a los derechos fundamentales invocados por esta. Ahora bien, Mirna Yolanda Barrios Vásquez alega que persiste la violación de sus derechos fundamentales, puesto que, al día de hoy, no le ha sido reconocida la pensión de sobrevivientes a la que considera tenía derecho, lo que llevaría a encontrar satisfecho el requisito de inmediatez. Para abordar este punto es necesario diferenciar la causa ordinaria de la constitucional. Esto, porque la competencia del juez de amparo está dada por la posible afectación de los derechos fundamentales derivada de la providencia cuestionada y no por reclamaciones propias del fondo de la decisión. Ello determina que el juez de tutela estudie el mecanismo de amparo a la
luz de los defectos que se invoquen en el escrito de tutela y no sobre las cuestiones litigiosas del proceso ordinario, pues su intervención no corresponde a una instancia adicional” (subrayas por fuera del texto original). 1.8. Impugnación
24. Mediante escrito enviado el 15 de julio de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, la accionante impugnó la sentencia del 25 de junio de 2021 proferida por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de
Estado.
25. La impugnación fue concedida por auto del 23 de julio de 2021, notificando a las partes y los terceros intervinientes el 27 del mismo mes y año e ingresó al Despacho de la Magistrada que funge como ponente el 5 de agosto siguiente.
26. Arguyó la accionante que según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se puede incoar en todo momento y por lo tanto el término para el cumplimiento del requisito de inmediatez no resulta de obligatorio cumplimiento pues de aceptarse su interpretación, se daría lugar a la fijación de un término de caducidad de esta, desnaturalizando la acción misma.
27. Citó la sentencia T-1028 de 2010 de la Corte Constitucional en la que se señaló que en algunos eventos el término de seis meses establecido por la jurisprudencia podría ser irrazonable, postura que acompañó junto con citas de la sentencia del 16 de noviembre de 2016 del Consejo de Estado identificada con el radicado 1001-03-15-000-2016-02045-00(AC) y la sentencia STC 20610-2017 de
la Corte Suprema de Justicia que redundan en este argumento.
28. El apoderado de la hoy tutelante manifestó que tuvo conocimiento del asunto cuando la hija de la señora Mirna Yolanda Barrios se acercó a sus oficinas buscando un concepto legal diferente al abogado que había ejercido la defensa dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la
señora Martha Inés Tordecilla.
29. Agregó que la hija de la señora Mirna Yolanda Barrios era apenas una niña cuando se inició el proceso ordinario y que a su finalización ya era una mujer adulta, lo que le permitió consultar con la firma legal y así acceder a una alternativa. De esta manera, la actitud pasiva de la accionante no obedeció a su capricho, sino a una convicción surgida a partir de la ignorancia en los temas legales, por el error que le indujo su entonces defensor y que se configuró como una incapacidad para poder manifestarse con anterioridad, del cual solo su hija se daría cuenta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
30. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 25 de junio de 2021 proferida por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Legitimación en la causa
31. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
32. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
33. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 19972 por parte de la Corte Constitucional, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la 2 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
34. En la sentencia T-086 de 20103, la Alta Corporación reiteró que “[e]sta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
35. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20114, se indicó que la
legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
36. En la sentencia T-435 de 20165, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20166, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.7
37. Con fundamento en el marco conceptual expuesto8, la Sala advierte que la señora Mirna Yolanda Barrios Vásquez es la titular de los derechos fundamentales que reclama en consideración a que figura como tercero interviniente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 08001-33-31-001-2011-00202-01.
38. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 3 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub. 5 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 6 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. 8 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío
Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00.
39. En relación con la autoridad judicial accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Atlántico que dictó la providencia judicial que se reprocha en la demanda de tutela, por lo que esta se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 2.3. Problema jurídico
40. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 25 de junio de 2021, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada con el fin de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.
41. En consecuencia, en lo atinente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
42. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró, el Tribunal Administrativo del Atlántico, las garantías constitucionales invocadas, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y se incurrió en una violación directa de la Constitución al proferir la sentencia del 21 de marzo de 2014, que negó el reconocimiento de su derecho de pensión de sobreviviente dentro del trámite de nulidad y
restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 08001-33-31-0012011-00202-01?
43. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; iii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y de encontrarse superados; iii) análisis del caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
44. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia11.
45. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
46. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
47. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las
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