CE-11001-03-15-000-2021-01499-00(AC)
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01499-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se limitan a la presentación de una simple inconformidad con un asunto que ya fue definido por el juez natural / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – El actor no planteó ningún reparo encaminado a demostrar en materia de los defectos invocados / PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – No desvirtuada En el caso concreto, [el actor] planteó unos argumentos encaminados a cuestionar la constitucionalidad de la sentencia proferida al interior del proceso ordinario con número de radicado 11001032500020120027500, que negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, tales fundamentos corresponden a la misma carga argumentativa que expuso en el proceso ordinario, tanto en la demanda, como en los alegatos de conclusión. En esta medida, la Sala observa que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, aunado a los argumentos que se expondrán a continuación. La sentencia cuestionada en sede de tutela, al hacer el análisis de los cargos propuestos como concepto de violación, estudió la (i) violación al derecho al debido proceso y a la defensa, (ii) la valoración de las
pruebas y (iii) la causal de exclusión de la responsabilidad. (…) Ahora bien, con respecto al esquema de solución expuesto en líneas anteriores, a partir del cual, la Subsección A de la Sección Segunda resolvió el caso, el actor no planteó ningún reparo encaminado a demostrar en materia de los defectos invocados, cómo la providencia cuestionada vulneró su derecho al debido proceso. Por el contrario, en el escrito de tutela se observó que el [actor], sometió ante el juez constitucional los mismos reparos por los que acudió ante el juez de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que fueron resueltos por el juez natural en las consideraciones de la decisión objeto de la acción de tutela. Así mismo, la falta de relevancia constitucional es clara, cuando se observa que, según el [actor], los defectos invocados se configuraron en las decisiones del proceso disciplinario y no en la sentencia cuestionada en sede constitucional. Al respecto, cabe resaltar que, en el escrito de tutela, el actor sostuvo que dichos defectos se dieron como consecuencia de una falta de aplicación, por parte de la administración, de las normas allí relacionadas, al emitir el acto administrativo complejo a partir del cual fue sancionado. En este orden de ideas, se puede ver que la intención del actor, más allá de demostrar la posible vulneración de las garantías iusfundamentales que fueron invocadas, es volver sobre el debate que ya fue surtido en sede administrativa y ordinaria, y se limitan a la presentación de una simple inconformidad con un asunto que ya fue definido
por el juez natural que conoció el proceso ordinario.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para
definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01499-00(AC)
Actor: NEPOMUCENO BARRERA MESA
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE
ESTADO Referencia: Acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Nepomuceno Barrera Mesa en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Nepomuceno Barrera Mesa, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo1 del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, que consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia proferida el 1 Archivo electrónico identificado con el certificado FA13F35D1AF10DEF 0205030C3F0AE6C6 67B1B4432D3F16C5 184B8C70F34E8A60 en el expediente digital. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de febrero de 2021, en la cual negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 110010325000201200275002. 1.2. Hechos Nepomuceno Barrera Mesa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las decisiones disciplinarias proferidas el 13 de octubre de 2009 por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional y el 31 de agosto de 2011 por Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en las que fue declarado disciplinariamente responsable por las conductas investigadas, y sancionado con destitución e inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas por el término de 15 años3. En única instancia4, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el señor Barrera Mesa no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados5. 1.3. Pretensiones de la acción de tutela 1.3.1. Nepomuceno Barrera Mesa solicitó: (i) revocar la sentencia proferida el 11
de febrero de 2021, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al interior del proceso con número de radicado 11001032500020120027500; y en su lugar, (ii) proferir un nuevo fallo en el que se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.4. Argumentos de la acción de tutela El actor fundamentó sus pretensiones en los siguientes argumentos: 1.4.1. La sentencia cuestionada en sede de tutela incurre en un defecto sustantivo, en tanto al interior del proceso disciplinario se dejaron de aplicar las siguientes normas: 1.4.1.1. De la Ley 1015 de 2006: (i) artículo 416 que comprende las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, por cuanto no se tuvo en cuenta, que la falta objeto de sanción fue cometida en cumplimiento de un deber constitucional o legal, como lo es, la “conservación del orden público interno y la salvaguarda de un ambiente propicio para la efectividad de los derechos de los ciudadanos”7, y que el actor actuó con la convicción de que su conducta no constituía una falta disciplinaria; (ii) artículo 378, pues no se aplicaron los criterios de calificación de la 2 Ibidem. 3 Archivo electrónico identificado con certificado 267006B22E1B3C3E 5597F8F04F4FCA4D EAB45161C25330E3 C584E93E63830918 en el expediente digital del proceso ordinario con número de radicado 11001032500020120027500. 4 “[E]l conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, con o sin cuantía, en los cuales se controviertan
sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro definitivo del servicio, esto es, la destitución del cargo, corresponde en UNICA INSTANCIA al Consejo de Estado”. Auto del 18 de mayo de 2011, proferido al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 11001-03-25-000-2010-00020-00(0145-10). 5 Archivo electrónico identificado con certificado 267006B22E1B3C3E 5597F8F04F4FCA4D EAB45161C25330E3 C584E93E63830918 en el expediente digital del proceso ordinario con número de radicado 11001032500020120027500. 6 Ley 1015 de 2006, artículo 41. “Exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta bajo cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito.
2. En estricto cumplimiento de un deber Constitucional o Legal.
3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
4. Para proteger un derecho, propio o ajeno, al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
5. Por insuperable coacción ajena.
6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos
administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes. No habrá lugar a reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento”. 7 Archivo electrónico identificado con certificado FA13F35D1AF10DEF 0205030C3F0AE6C6 67B1B4432D3F16C5 184B8C70F34E8A60 en el expediente digital. 8 Ley 1015 de 2006, artículo 37. “Otras faltas. Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen faltas disciplinarias la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes y los Actos Administrativos. Parágrafo. Para efectos de determinar la gravedad o levedad de la falta, por vía de remisión, constituye falta gravísima la que está taxativamente señalada en la ley o aquella que constituya causal de mala conducta. En las demás, se determinará si la falta es grave o leve con base en los siguientes criterios:
1. El grado de culpabilidad.
2. La naturaleza esencial del servicio.
3. El grado de perturbación del servicio.
4. La jerarquía y mando en la Institución.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gravedad de la conducta; (iii) artículo 119, toda vez que se sancionó la conducta investigada sin tener en cuenta que fue cometida sin dolo y sin culpa; y (iv) artículo
610, pues en el proceso disciplinario se impuso la máxima sanción, sin que se hubiese establecido la responsabilidad del actor en los hechos investigados. 1.4.1.2. Artículos 4711 y 1812 de la Ley 734 de 2002, ya que se determinó que la conducta por la que se le investigó fue dolosa, sin tener presente los criterios para la graduación de la sanción ni el principio de proporcionalidad. 1.4.2. La sentencia cuestionada en sede de tutela también contiene una violación directa de la Constitución, pues en el proceso disciplinario se vulneraron las siguientes disposiciones superiores: 1.4.2.1. Artículos 2, 6, 25 y 125, en tanto se desconoció que el señor Barrera Mesa, siempre desempeñó sus funciones con responsabilidad y honradez profesional. 1.4.2.2. Artículo 29, toda vez que no se tuvieron en cuenta los descargos rendidos, y solo se investigó aquello que podía resultar desfavorable al actor. De igual forma, se vulneró el principio de contradicción y el derecho a la defensa. 1.4.3. La sentencia cuestionada en sede de tutela desconoció el precedente, pues en el proceso disciplinario no se tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia C-720 de 2007, en relación con la retención transitoria. 1.5. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado sustanciador admitió la presente acción de tutela mediante auto del 14 de abril de 202113, y ordenó: (i) comunicar a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado como parte
accionada, y a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, como terceros con interés en el resultado del presente trámite; (ii) solicitar a la Sección Segunda de esta Corporación, remitir al Despacho el auto admisorio de la demanda, la demanda y los alegatos de conclusión presentados por las partes, como documentos que obran en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 11001032500020120027500; y (iii) requerir al señor Barrera Mesa a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, por conducto de la Secretaría General se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al presente trámite constitucional, por su participación en el proceso ordinario. De igual forma, el señor Barrera Mesa dio cumplimiento a lo requerido en el auto admisorio, mediante memorial radicado el 10 de mayo de 202114. 1.5.2. Intervenciones 1.5.2.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado15, indicó que el señor Barrera Mesa pretendía reabrir el debate probatorio, para que,
5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.
6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en
estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.
7. Los motivos determinantes del comportamiento.
8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos, y
9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave”. 9 Ley 1025 de 2006, artículo 11. “Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas son sancionables a título de dolo o culpa”. 10 Ley 1015 de 2006, artículo 6. “Resolución de la duda. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla”. 11 Ley 734 de 2002, artículo 47. “Criterios para la graduación de la sanción. (…)”. 12 Ley 734 de 2002, artículo 18. “Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley”. 13 Archivo electrónico identificado con certificado 26C0E9E861A9C0B4 410CD33FE0DBD5D2 4709D654B280DBC8
9B38B6C9797ABA7C en el expediente digital. 14 Archivo electrónico identificado con certificado 5F4CBC7B0C71ABAA 2EBF80F577EE8269 6D58418F8A006A14 C250C975AD72B711 en el expediente digital. 15 Archivo electrónico identificado con certificado 6DE267E60A476482 52224D0388339E46 EB8C59FBAA23D35D
0F0D3155FC9CDF68 en el expediente digital. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en sede de tutela, las pretensiones elevadas en la demanda ordinaria fueran acogidas. Al respecto, indicó que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se hizo un estudio pormenorizado de las pruebas allegadas al expediente, a partir del cual, se pudo concluir la comisión de la falta disciplinaria. Por esta razón, solicitó le negación de la solicitud de amparo, en tanto la acción de tutela no constituye una instancia adicional al proceso ordinario. 1.5.2.2. La Procuraduría General de la Nación16, manifestó que el mecanismo de amparo, no se comporta como una instancia adicional al proceso ordinario. Así mismo, adujo que el actor no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, para que procediera la acción de tutela como un mecanismo transitorio. Así las cosas, solicitó la declaración de improcedencia y su desvinculación del presente trámite. 1.5.2.3. La Policía Nacional17 afirmó que no se vulneraron los derechos del actor, en la medida en que, tanto en el proceso disciplinario como en el ordinario, quedó demostrada la comisión de la falta disciplinaria. Por esta razón, indicó que el señor Barrera Mesa pretendía reabrir un debate jurídico que ya había finalizado, motivo por el cual, solicitó la negación de las pretensiones esbozadas. 1.5.2.4. El Ministerio de Defensa y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
del Estado guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2. Procedibilidad de la acción La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción18.
Así, una vez verificada la observancia de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales19. En virtud del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, el escrito de tutela debe contener una debida carga argumentativa, que pueda demostrar en materia de defectos, los yerros en que los incurrió el juez de instancia al decidir la controversia, y cómo esos errores vulneraron el derecho fundamental invocado. 16 Archivo electrónico identificado con certificado 8731FBBECB90CE9D BED484A27A296155 82BC9E8BFD19537D 69DE18A5B31AD1BE en el expediente digital. 17 Archivo electrónico identificado con certificado B6109CD2C5C242E6 2C88C79D66B51D5E A3AEBD7C6E48A50F
7C425652769A514F en el expediente digital. 18 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 19 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir
decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto es así, porque “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de la administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”20. En el caso concreto, Nepomuceno Barrera Mesa planteó unos argumentos
encaminados a cuestionar la constitucionalidad de la sentencia proferida al interior del proceso ordinario con número de radicado 11001032500020120027500, que negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, tales fundamentos corresponden a la misma carga argumentativa que expuso en el proceso ordinario, tanto en la demanda, como en los alegatos de conclusión. En esta medida, la Sala observa que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, aunado a los argumentos que se expondrán a continuación. La sentencia cuestionada en sede de tutela, al hacer el análisis de los cargos propuestos como concepto de violación, estudió la (i) violación al derecho al debido proceso y a la defensa, (ii) la valoración de las pruebas y (iii) la causal de exclusión de la responsabilidad. En el primer acápite, se pronunció sobre el desconocimiento del artículo 29 superior y concluyó que, contrario a lo mencionado por el actor, en el proceso disciplinario sí se tuvieron en cuenta los argumentos de la defensa, y a partir de ellos, determinó la comisión de falta disciplinaria. Así mismo, se refirió al derecho a la defensa y a los argumentos mediante los cuales, el señor Barrera Mesa estimó que hubo una falta de aplicación de los criterios de gravedad de la falta, como el menor grado de culpabilidad. Frente a ellos, afirmó que se dieron los presupuestos fácticos y legales para que el operador disciplinario calificara la conducta como gravísima. En el segundo acápite, examinó los elementos materiales probatorios, para desvirtuar la afirmación del actor relacionada con que solo se investigaron los
hechos desfavorables al disciplinado. A partir de dicho análisis, indicó que al interior del trámite se decretaron pruebas con el fin de escuchar las diferentes versiones de las personas involucradas, pese a que no comparecieron para tal efecto. Así mismo, advirtió que el señor Barrera Mesa, no solicitó la práctica de pruebas testimoniales. En el tercer acápite, estudió el material probatorio y la conducta desplegada por el actor, para concluir que no se ajustó a ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad. Ahora bien, con respecto al esquema de solución expuesto en líneas anteriores, a partir del cual, la Subsección A de la Sección Segunda resolvió el caso, el actor no planteó ningún reparo encaminado a demostrar en materia de los defectos invocados, cómo la providencia cuestionada vulneró su derecho al debido proceso. Por el contrario, en el escrito de tutela se observó que el señor Barrera Mesa, sometió ante el juez constitucional los mismos reparos por los que acudió ante el juez de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que fueron resueltos por el juez natural en las consideraciones de la decisión objeto de la acción de tutela. Así mismo, la falta de relevancia constitucional es clara, cuando se observa que, según el señor Barrera Mesa, los defectos invocados se configuraron en las decisiones del proceso disciplinario y no en la sentencia cuestionada en sede constitucional. Al respecto, cabe resaltar que, en el escrito de tutela, el actor sostuvo que dichos defectos se dieron como consecuencia de una falta de
aplicación, por parte de la administración, de las normas allí relacionadas, al emitir el acto administrativo complejo a partir del cual fue sancionado21. En este orden de ideas, se puede ver que la intención del actor, más allá de demostrar la posible 20 Cfr. Sentencias T-066 de 2019 y T-336 de 2004. 21 Archivo electrónico identificado con certificado FA13F35D1AF10DEF 0205030C3F0AE6C6 67B1B4432D3F16C5 184B8C70F34E8A60 en el expediente digital. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de las garantías iusfundamentales que fueron invocadas, es volver sobre el debate que ya fue surtido en sede administrativa y ordinaria, y se limitan a la presentación de una simple inconformidad con un asunto que ya fue definido por el juez natural que conoció el proceso ordinario. Por tanto, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conlleva a una decisión incompatible con la Constitución”22, la Sala encuentra que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional. Lo anterior, en razón a que el escrito de tutela no refleja una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, ni graves falencias en la sentencia cuestionada, que haga que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión
litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela que presentó Nepomuceno Barrera Mesa, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00
NICOLAS YEPES CORRALES
Magistrado
CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ
LUQUE
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional 22 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la
providencia de 7 de fe
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