CE-11001-03-15-000-2021-01502-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01502-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Incumplimiento de los presupuestos para su aplicación [S]e observa que en el presente asunto, con posterioridad al fallo del 27 de julio de 2017 –mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró infundado el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de 27 de julio de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–, no se adelantó ningún trámite adicional que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia. (…) En ese sentido, la Subsección considera que el término de los 6 meses considerado como razonable para cuestionar esa decisión por vía de tutela se debe computar desde su notificación, por ser el momento en que se habría evidenciado –como se planteó en la demanda– que las pruebas recaudadas y que dieron lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión“ (…) Así las cosas, la Subsección estima que, como se concluyó en el fallo de primera instancia, no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la providencia de 27 de julio de 2017, se notificó mediante edicto fijado el 11 y desfijado el 15 de agosto de 2017 y la demanda de tutela se presentó el 6 de abril de 2021, esto es, después de los 6
meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable. (…) Para la Subsección, los argumentos planteados por el tutelante no son razón suficiente para flexibilizar el requisito de la inmediatez, dado que, como él mismo lo indica, se trata de pruebas que fueron recaudadas con posterioridad a que se profirió la decisión que se cuestiona y, en ese sentido, su no valoración no podría ser un defecto atribuible a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. (…) En otras palabras, el hecho de que aparezcan nuevas pruebas que, a su juicio, afecten la decisión adoptada en el recurso extraordinario de revisión que dio lugar a la demanda de tutela, no puede ser considerada una situación que habilite la presentación de tutela en cualquier tiempo, dado que se estaría transgrediendo el principio de seguridad jurídica. (…) Justamente, previendo que pudieran presentarse situaciones como la planteada por el señor [.J.F.B.F.], fue que el legislador contempló la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión bajo la causal establecida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA – antes causal 2 del artículo 188 del C.C.A.–, el que ya fue agotado por el mencionado señor y debidamente resuelto por la autoridad judicial accionada. (…) En definitiva, dado que la demanda de tutela se presentó después de trascurridos 3 años y 8 meses desde que se conoció de la decisión cuestionada, la Sala estima que se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado. (…) Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplirse con el requisito de la inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01502-01(AC)
Actor: JOSÉ FERNANDO BARBERI FORERO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 11 de junio de 2021, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El señor José Fernando Barberi Forero, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
El tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la Constitución), al acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución) y a tener un recurso judicial efectivo (art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), vulnerados al señor JOSÉ FERNANDO BARBERI FORERO, quien actúa por intermedio de apoderado
judicial, con la sentencia dictada el 27 de Julio de 2017, cuya ejecutoria fue el 15 de Agosto del mismo año por la Sección Segunda, Subsección ‘A’ del Consejo de Estado, (rad. 11001-33-31-030-2008-00182-01 – ref. 2335-12). SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia emanada de la Sección Segunda, Subsección ‘A’ del Consejo de Estado, el 27 de Julio de 2017, por medio de la cual no prosperó el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor JOSÉ FERNANDO BARBERI FORERO contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘B’, el 27 de julio de 2011, que no accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional. TERCERA. ORDENAR a la Sección Segunda, Subsección ‘A’ del Consejo de Estado que, dentro de un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) siguiente a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia dentro del recurso extraordinario de revisión (rad. 11001-33-31-030-200800182-01– ref. 2335-12), en la que se valore la totalidad de las pruebas aportadas por el señor JOSÉ FERNANDO BARBERI FORERO bajo el principio de unidad apreciación racional que le permitirá concluir que existieron móviles diferentes a las razones del servicio, para dictar la decisión de
llamamiento a calificar servicios que por su naturaleza es arbitraria, inadecuada y desproporcionada. Y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Subsección ‘B’, el 27 de julio de 2011 y para que en su lugar se dicte una sentencia de reemplazo en la que se declare la nulidad de la resolución No 5818 del 20 de diciembre de 2007 y, a título de restablecimiento, se ordene el reintegro del demandante a la Armada Nacional, garantizando los ascensos que ha debido tener; con el consecuente pago de los valores dejados de percibir desde la fecha en que hizo efectivo su retiro como Mayor de Infantería de Marina, hasta el reintegro.
2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Fernando Barberi Forero demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 5818 del 20 de diciembre de 2007 mediante la cual se le retiró del servicio y, como consecuencia, que se le reintegrara al grado que desempeñaba u otro de igual o superior jerarquía y que se ordenara el pago de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante su desvinculación.
Mediante fallo de 5 de febrero de 2010, el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 27 de julio de 2011.
Posteriormente, el señor Barberi Forero interpuso el recurso extraordinario de revisión fundamentado en la causal prevista en el numeral 2 del C.C.A. (norma aplicable), que establecía la procedencia del recurso por “haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir decisión diferentes y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Mediante fallo de 27 de julio de 20171, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró infundado el recurso de revisión. 1 Dictado en cumplimiento del fallo de tutela de 25 de mayo de 2017 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
3. Fundamentos de la demanda La actora indicó que se incurrió en un defecto fáctico, porque las nuevas pruebas recaudadas y allegadas al recurso de revisión (trascripción literal con posibles errores incluidos): … al parecer no fueron valoradas en su momento y por ende fueron excluidas por mero capricho, restándole valor probatorio y apartándose de la sana critica desdibujaron y distorsionaron el sentido de las pruebas recobradas, ya que evidentemente no fueron analizadas en CONJUNTO y valoradas dentro del CONTEXTO en el proceso, pues a todas luces si las documentales se hubiesen estudiado a fondo, se habría evidenciado que efectivamente si constituyen ELEMENTOS PROBATORIOS CRUCIALES y DECISIVOS que demuestran de manera irrefutable que los móviles que llevaron al Ministerio de Defensa Nacional a expedir el acto administrativo de calificación de servicio de
mi poderdante, no obedecieron realmente a razones del servicio, si no a que en el transcurso de la investigación adelantada, se permitió que intereses personas y malos procedimientos desplegados por el área de contrainteligencia mancharan el buen nombre de oficiales como el Contralmirante GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI y el Mayor de Infantería de Marina JOSÉ FERNANDO BARBERI FORERO que nada tenían que ver con hechos delictivos, con el fin de truncar sus carreras militares. De otra parte, indicó que se han recobrado nuevas pruebas relevantes (declaraciones extrajuicio suscritas en febrero de 2021 y un video) para que “con base en ellas la violación a los derechos fundamentales de mi representado cese, como quiera que constituyen elementos probatorios que son decisivos y cruciales entre ellas las declaraciones ya mencionadas y la reciente sentencia dentro del caso del contra almirante GABRIEL ARANGO BACCI con la que se demuestra que dentro del caso BUENAVISTA. Donde fue involucrado mi representado, se cometieron tremendas irregularidades”.
4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto de 21 de abril de 2021, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y a la Nación-Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés. 4.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se le desvinculara por falta de
legitimación en la causa por pasiva, dado que “no hizo parte, en calidad de demandada, dentro del proceso indicado, por tanto, no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante”. 4.3. La autoridad judicial accionada y los demás terceros vinculados guardaron silencio.
5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 11 de junio de 2021, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Explicó:
4. La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela2.
El fallo de recurso extraordinario de revisión del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que declaró infundado el recurso de revisión, fue notificado por edicto el 11 de agosto de 2017 y cobró ejecutoria el 15 de agosto del mismo año, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 16 de febrero de 2018. Como la solicitud de tutela se interpuso el 6 de abril de 2021, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. Cabe señalar que el surgimiento de nuevas pruebas, no
altera el plazo de inmediatez.
6. La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión e indicó (trascripción literal): 2.-En el presente asunto el juez de control constitucional argumenta que no considera que el surgimiento de nuevas pruebas, no altera el plazo de inmediatez socavado a todas luces el debido proceso, y desconociendo la reiterada jurisprudencia frente a la condición de inmediatez ha sido consistente la jurisprudencia constitucional en advertir que no cualquier tardanza en la presentación de las acciones de tutela acarrea su improcedencia, sino sólo aquella que pueda juzgarse como injustificada o irrazonable, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, pues en algunos un año puede ser muy amplio y en otros eventos puede ser un plazo razonable. Se establece, de manera unificada, un plazo de seis (06) meses, como regla general, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, para determinar si la acción se ejerce oportunamente, exceptuando (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; ejemplo claro de esta situación, es el estado de indefensión en el que se encuentra el señor JOSÉ FERNANDO 2 Original de la cita: “Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018
[fundamento jurídico 49]”. BARBERI FORERO quien ha tenido que luchar contra nada más y nada menos que la ARMADA NACIONAL. que tras años de lucha ha conseguido solamente con posterioridad al trámite de las instancias regulares conocer de fondo y a ciencia cierta cuál fue la causa real del magno error que llevo a la ARMADA NACIONAL a truncar su exitosa carrera militar. Y tener acceso a las pruebas que le brindan la posibilidad de limpiar su buen nombre, como sucedió con el Contralmirante Arango Bacci, casos que guardan estrecha relación. Dijo que, desde el momento en que se recaudaron las nuevas pruebas – declaraciones extrajuicio y video para atacar la legalidad del juicio– solo ha trascurrido un mes para la interposición de la demanda de tutela y ello constituye un plazo razonable a la luz de lo establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Agregó que el juez de primera instancia “ha argumentado su decisión de forma sucinta sin que se pueda observar un profundo y acucioso estudio del caso en contexto y de las pruebas argumentando que el término para interponer la acción de tutela donde la misma sea procedente es de 6 meses”. Posteriormente, la parte tutelante complementó la impugnación indicando que debía flexibilizarse el término de inmediatez, por encontrarse en un estado de indefensión, dado que "le era humanamente imposible tener acceso al todo el expediente del proceso adelantado en el caso del Contra Almirante ARANGO BACCI pues el proceso gozaba de reserva y mi representado no era parte dentro del proceso y el directo implicado no permitió el acceso a las pruebas o expediente
hasta tanto no se tuviera un fallo que diera final a la litis que durante tantos años adelantó por temor a entorpecer el resultado de la misma”. Añadió que tenía que tenerse en cuenta que el término de inmediatez no opera como el término de caducidad y, en ese sentido, compete al operador judicial evaluar si la tardanza se encuentra o no justificada en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos
fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son5: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado6. Conviene mencionar que, cuando se controvierte providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, se indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’7. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de
manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el
juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’. Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.
2. Caso concreto La Subsección –como se decidió en el fallo de primera instancia– considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez.
La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela8. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los
derechos de terceros afectados. (…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’9’10. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo11. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’12. 9 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. 10 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. 11 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”.
(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto13. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente14 (negrillas y subrayado del original). Así pues, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso. Esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial –defecto
orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, 12 Original de la cita: “Ibíd”. 13 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. 14 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política–. En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento15. Revisada la página web del Consejo de Estado16, se observa que en el presente
asunto, con posterioridad al fallo del 27 de julio de 2017 –mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró infundado el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de 27 de julio de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–, no s
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