🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-01503-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01503-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOAdecuada valoración de las pruebas / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO CON OCASIÓN A DAÑOS SUFRIDOS POR CONSCRIPTOS / DAÑO MORAL - Inexistencia de nexo causal entre el siniestro y la prestación del servicio militar obligatorio [E]l defecto f[á]ctico alegado no se configuró, por cuanto la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta el acervo probatorio del expediente de acuerdo con el cual concluyó que no había lugar a acceder (i) al perjuicio moral requerido, porque no se demostró que el reclutamiento irregular del señor [D.E.T.B] causara una alteración seria de orden psíquico y emocional en las solicitantes ni (ii) al daño a la salud pedido, por cuanto quedó acreditado de los registros clínicos aportados que antes de su incorporación al Ejército era farmacodependiente y que su situación empeoró por el abuso en el consumo de las sustancias psicoactivas y su renuencia a seguir el tratamiento prescrito, no por el ingreso a esa institución. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda no vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante, teniendo en cuenta que los funcionarios judiciales valoraron integralmente las pruebas aportadas, lo que les permitió negar los perjuicios morales y el daño a la salud pretendidos, por cuanto

no lograron evidenciar que el reclutamiento irregular fuera la causa de estos, en consecuencia, el fallo impugnado que negó el amparo requerido será confirmado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01503-01(AC)

Actor: BLANCA LIBIA HERNÁNDEZ ROMERO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 18 de junio de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso

tiene sustento en los siguientes:

1. HECHOS La señora Blanca Libia Hernández Romero y otros1 presentaron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por el reclutamiento irregular del señor Duván Esteban Taborda Betancourt, quien fue incorporado y luego desacuartelado con graves problemas de consumo de sustancias psicoactivas, lo cual les ocasionó perjuicios materiales y morales.

El proceso identificado con el número de radicado 66001333300220150033300 le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pereira que, mediante sentencia del 27 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra la decisión anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación, pues consideraron que el Juzgado no se pronunció sobre los perjuicios morales y el daño a la salud requeridos en el medio de control, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de fallo del 5 de febrero de 2021, resolvió confirmarla en el entendido de negar dichas solicitudes del proceso de reparación directa.

2. PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «PRIMERA: Se ruega al Honorable Consejo de Estado TUTELAR por la violación al derecho fundamental DEBIDO PROCESO, derivado por la omisión a la VALORACIÓN DEBIDAMENTE de pruebas aportadas con la demanda identificada con el radicado 66001-33-33-002-201500333-01 (F-0960-2019). Afectando de esta manera los intereses por quienes suscribieron el escrito de demanda.

SEGUNDO: Del anterior PETITUM, se confirmen las sentencias de primera y segunda instancia con el radicado con el radicado 6600133-33-002-2015-00333-01 (F-0960-2019). Cuyos demandantes BLANCA LIBIA HERNÁNDEZ ROMERO y Otros en contra NACIÓN1 Guillermo Ángel Betancur Trejos, Deisy María Betancourt Betancourt y Duvan Esteban Taborda

Betancourt. EJÉRCITO NACIONAL. En lo que concierne a los fundamentos jurídicos por el daño espacial y la responsabilidad objetiva del EJÉRCITO NACIONAL por el reclutamiento irregular.

TERCERO: Del anterior PETITUM, ordene revocar los numerales, 1 y 3 de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, Magistrado Ponente Fernando Alberto Alvares Beltrán de fecha 05 de febrero del año 2021. En su lugar se accedan a las súplicas de la demanda, PERJUCIOS MORALES, para

DUVAN ESTEBAN TABORDA BETANCOURT, BLANCA LIBIA HERNÁNDEZ ROMERO, GUILLERMO ÁNGEL BETANCUR, DEISY MARÍA BETANCOURT BETANCOURT. Luego que, el material probatorio aportado más los testimonios rendidos acreditan que en efecto el EJÉRCITO NACIONAL, causó daños a la humanidad de DUVAN ESTEBAN TABORDA y a sus familiares.

CUARTO: Así mismo adicionar al fallo, a favor de DUVAN ESTEBAN TABORDA, daños a la salud como perjuicio autónomo. Por el maltrato físico y tortura que sufrió́ este durante el tiempo que estuvo en bajo la potestad del Estado (NACION - EJÉRCITO NACIONAL)».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante aseguró que las providencias judiciales reprochadas incurrieron en un defecto fáctico pues del peritaje denominado «pérdida de la capacidad laboral» y los testimonios de los señores José

Julián Giraldo, Jorge Isaac Betancourt y Pracebef Melchor, aportados con la demanda, se encuentran demostrados los perjuicios morales y el daño a la salud ocasionado con motivo del reclutamiento irregular del que fue sujeto el señor Duván Esteban Taborda Betancourt. Asimismo, aseguró que se acreditó la actividad procesal realizada de acuerdo con la cual el Tribunal accionado debió condenar en costas, pero no lo hizo.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 13 de abril de 2021, Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al juez segundo administrativo de Pereira y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda, como accionados y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de uno de sus magistrados, solicitó que se rechazara por improcedente o que se negara la acción de tutela de la referencia, puesto que la sentencia que profirió no incurrió en vicio alguno.

Al respecto, explicó que, si bien el juez de primera instancia omitió resolver sobre los perjuicios morales y el daño a la salud reclamado en la demanda, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente frente a las normas y jurisprudencia aplicables, evidenció que los

mismos no se probaron. En ese sentido, precisó que no se acreditó la existencia de una alteración del orden psíquico y emocional de los demandantes con motivo del reclutamiento al que fue sometido el señor Duván Esteban Taborda Betancourt y tampoco se demostró que su incorporación en el ejército fuera la causa determinante de su recaída en la farmacodependencia, por cuanto se probó su renuencia a consumir los medicamentos prescritos para el tratamiento de su enfermedad y el abuso constante de las sustancias psicoactivas, incluso antes de su incorporación. 5.2. El juez segundo administrativo de Pereira y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 18 de junio de 2021, negó el amparo solicitado con sustento en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico deprecado, toda vez que valoró integralmente, y bajo las reglas de la sana critica, las pruebas del expediente lo cual lo llevó a la conclusión que no existía un nexo causal entre el perjuicio moral y el daño a la salud pretendidos con el reclutamiento del señor Duván Esteban

Taborda Betancourt.

7. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia con fundamento en las mismas razones que fundamentaron el escrito de tutela, esto es, que los perjuicios morales y el daño a la salud pretendidos se encontraban probados en el proceso pese a lo cual el Juzgado no se pronunció y el Tribunal decidió negarlos.

Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20192, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Previo a plantear el debate que se resolverá en esta instancia, la Subsección precisa que la decisión judicial que se analizará es la proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda pues es el fallo que se encuentra en firme y ejecutoriado.

En ese orden de ideas, De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección entiende que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: 2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.  ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda, al expedir la decisión judicial del 5 de febrero de 2021, incurrió en un defecto fáctico y por consiguiente, en la vulneración del derecho al debido proceso, de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a

analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedencia, iii) los requisitos especiales de procedibilidad: el defecto fáctico y iv) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL

CASO 3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los

principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela. 3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional5 ha identificado dos dimensiones en las

que puede presentarse: a. Una dimensión negativa6, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la

circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva7, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: 5 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»8. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que:

(i) La presente tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Risaralda, al expedir la providencia del 5 de febrero de 2021, incurrió en la violación al debido proceso de la parte accionante; (ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la decisión judicial reprochada no procedía recurso alguno; (iii) se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la presentación de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto el fallo atacado se profirió el 5 de febrero de 2021 y la tutela de la referencia se radicó el 9 de abril de 20219; (iv) de encontrarse probado el defecto alegado, este tiene la vocación de vulnerar la garantía fundamental invocada en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y el derecho que se considera vulnerado en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela porque la decisión judicial fue 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 9 Según el acta de reparto visible en el expediente. proferida en el trámite de un proceso de reparación directa. De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos

los requisitos generales de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 5 de febrero de 2021, en el trámite de la demanda de reparación directa presentada por la señora Blanca Lilia Hernández Romero y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. A través de esta providencia, el despacho judicial accionado resolvió: «1. ADICIÓNASE el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en precedencia. El cual quedará así: “2.3. Niéguense las demás súplicas de la demanda.”

2. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en precedencia.

3. Sin condena en costas en esta instancia.

4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen».

Las pruebas que fundamentaron el fallo deprecado fueron las que a continuación se indican: «4. ACERVO PROBATORIO Del material probatorio obrante en el plenario, se resalta como relevante lo que a continuación pasa a indicarse: Documentales: - Historia clínica del Instituto Prointegración de la Salud Mental S.A.S. (fls. 1 y s.s. C.2). - Historia clínica de la E.S.E Hospital Mental Universitario de Risaralda

(fl. 126 y ss. Id) - Valoración psicológica suscrita el 15 de octubre de 2013 por la psicóloga del Batallón de Ingeniería N° 14 “Batalla Calibio”, Jennifer Alexandra Vásquez (fl. 5 y ss. C-1) - Acta de desacuartelamiento del soldado regular Duván Esteban Taborda Betancourt N° 2595 del 16 de octubre de 2013 (fl. 21) - Constancia de desacuartelamiento del soldado regular Duván Esteban Taborda Betancourt suscrita por el jefe de Desarrollo Humano Batallón Especial Energético Vial N°8 (fl. 22) - Certificación Laboral Expedida el día 15 de noviembre de 2013 por el representale legal del restaurante y cafetería “Punto Ricuras” (FL. 9) Periciales: - Dictamen de Determinación de Origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional rendida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (fl. 90 y ss) Testimoniales: - Declaraciones de los señores Praxedes Melchor de Batancur, Jorge Issac Betancur Trejos y José Julián Osorio rendidas en audiencia de pruebas celebrada el día 9 de agosto de 2017. (fl. 123-cd)» Ahora bien, de las pruebas reseñadas el Tribunal concluyó respecto al perjuicio moral solicitado en la demanda de reparación directa, lo siguiente: «[…] En lo que respecta al perjuicio moral, aduce que el reclutamiento irregular causó a los familiares desasosiego, tristeza, impotencia al denotar que su

nieto y hermano le fue truncado un proceso de rehabilitación el cual su autor estaba haciendo útil a la vida social y familiar y por la forma en que fue tratado y sacado del contexto con sus secuelas los obligó y los sometió a otras obligaciones ya que el joven DUVÁN en ese momento está confinado al cuidado de sus familiares. Respecto a la prueba de la existencia del perjuicio moral y su monto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha puntualizado lo siguiente: […] Al respecto, resulta claro para esta Corporación que no tiene vocación de prosperidad la solicitud de reconocimiento de la indemnización por los perjuicios morales, ello en razón a que dentro del plenario no se encontraron pruebas que permitieron concluir que la incorporación irregular a las filas del Ejército, se provocaron, vía presunción de afiliación, severos perjuicios morales a favor de los demandantes, quienes ostentan la condición de abuela y hermana, ya que a diferencia de lo señalado por el recurrente no basta con invocar sin más la existencia de un agravio moral, pues el sub lite no se enmarca dentro de aquellos daños que jurisprudencialmente se ha permitido su presunción en atención a las reglas de experiencia de cara al parentesco, verbi gracia, la responsabilidad estatal por causa de muerte o lesiones personales, que permiten construir la presunción del daño moral o afectivo, sino que por el contrario, ateniendo el hecho general de responsabilidad y las constancias particulares que rodean este caso, resulta lógico que cualquier separación o lejanía de uno de los miembros de un núcleo familiar genere en sus congéneres nostalgia por su ausencia, empero,

no existe medio de convicción que permita evidenciar con certeza la existencia de una alteración seria de orden psíquico y emocional de cada una de las demandantes en razón al reclutamiento que otrora fue sometido el joven Duván Esteban Taborda Betancourt, como lo exige la jurisprudencia para su reconocimiento. En consecuencia, no tiene vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda en lo que respecta a los perjuicios morales en el entendido de que la parte actora no cumplió con la carga probatoria impuesta por el legislador en el inciso primero artículo 167 del Código General del Proceso, el cual consagra que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” […]» Mientras que, en lo relacionado con el daño a la salud, determinó: «[…] Por otro lado, insiste en la evidencia de un daño a la salud continuado, ya que durante la etapa procesal en primera instancia se acreditó con los elementos materiales probatorios aportados en la demanda, que el joven DUVÁN, antes del reclutamiento era útil para la sociedad y su familia, a pesar del tratamiento, pero el Ejército Nacional alteró sus condiciones de existencia y la de sus familiares, en tanto el perito al momento de sustentar el peritaje (dictamen pérdida de capacidad), manifestó a viva voz, que DUVÁN “venía en tratamiento y tuvo una recaída al sacarlo de contexto” por lo que su esquizofrenia se alteró cuyo resultado obligó a que el precitado de manera permanente permanezca encerrado y medicado, consecuentemente

con otras consecuencias. De los registros clínicos arribados al dossier, en lo que se refiere a la evolución médica del paciente en orden cronológico se observa que el actor Duván Esteban Taborda Betancourt desde diciembre de 2011 ha ingresado de manera intermitente a servicios de hospitalización por psiquiatría en la E.S.E. Hospital Mental Universitario de Risaralda (fl. 126-cd-C2), con el siguiente diagnostico repetido:

DIAGNÓSTICO

Z864 HISTPRIA PERSONAL DE ABUSO DE SUSTQANCIAS PSICOACTIVAS

Tipo: Confirmado Repetido Principal: Si Clase: N/C

F125 TRANSTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO AL USO DE

CANNABIONIDES: TRASTORNO PSICOT Tipo: Confirmado Repetido Principal: No Clase N/C Se extracta del resumen de la historia clínica que la última hospitalización en esa Institución por el mismo cuadro clínico transcurrió entre el día 10 de enero al 18 de enero de 2013, ordenándose control por psiquiatría; vista médica que se llevó a cabo el día 13 de marzo de 2013, en la que se indicó como plan de manejo un tratamiento con antipsicóticos indefinido, prescribiéndose para dicho efecto la ingesta diaria del medicamento denominado “Clozapina tab 100 mg 0-0-1”.

Seguidamente, el día 19 de marzo de 2013, es nuevamente hospitalizado, en esta ocasión en el Instituto Prointegración de la Salud Mental (fl. 86.C2) señalándose como motivo de consulta “conducta agresiva”, y refiriéndose

por su abuela que “el paciente viene presentando conductas agresivas con la familiar, suspende el medicamento…(…)” (se resalta). A continuación, el día 18 de junio de 2012, ingresa por servicio de urgencias a la E.S.E. Salud Pereira, en la que se consigna como motivo de consulta “ESTA AGRESIVO”, y en la enfermedad actual se indica “PACIENTE DE 20

AÑOS QUE ES TRAIDO POR CONSULTA POR LA ABUELA PORQUE PRESENTÓ

AGRESIVIDAD (GROSERO, IMPEDIR LA SALIDA DE LA HERMANITA, AGRESIÓN A TIO POR ALUCIONACIONES, AGRESIÓN FISICA AL TIO CON IRA) LA ABUELA REFIERE QUE TOMO HASTA HACE UN MES LA CLOZAPINA POR PROPOSITO PROPIO ES UN PACIENTE FARCODEPENDIENTE CONSUMIDOR DE MARIHUANA, BAZUCO Y BOXER HASTA HACE UN MES. HACE 3 AÑOS INICIÓ LA PSICOSIS

POR CONSUMO DE DROGAS ALUCINOGEGAS” (se destaca). Como

conducta a seguir se indica:

“CONDUCTA A SEGUIR SE APLICA MIDAZOLAM 5MG IM HALPEDIROL 10 MG IM LA ABUELA DICE QUE NO HAY FORMA DE QUE TOME LA MEDICACIÓN

POR LO QUE SE DECIDE REMITIR A PSIQUIATRIA DE URGENCIAS

(…)” (Subrayas de la sala) Ateniendo la remisión efectuada por los galenos, ingresa al servicio de hospitalización el Instituto de Prointegración de la Salud Mental (fl. 75 yss. Id), lugar donde permaneció hasta el día 12 de julio de 2013 al presentar

evolución hacia la mejoría, por lo que se da de alta por parte del profesional especializado en psiquiatría de la Institución y se le ordena continuar con la ingesta de CLOZAPINA y OMEPRAZOL (fl. 70) Posteriormente, el día 14 de agosto de 2013 (fl. 60), presentó un episodio psicótico ingresando nuevamente al servicio de hospitalización del mentado Instituto, oportunidad en la que permaneció hasta el día 27 de agosto de 2013, al lograr la estabilidad emocional y psíquica del paciente, continuando con el medicamento CLOZAPINA como alternativa médica. El día 11 de septiembre de 2013 (fl.55. id), en el control respectivo realizado y luego del examen físico, se observa como nota del siquiatra “se entrevista a la abuela se le explica riesgo del pcte, ella como que el pcte esta consumiendo tóxicos” (se resalta), se prescribe cita el 26 de septiembre de 2013 y la inoculación del siguiente antipsicótico (fl. 5 y 6): “R/. Pipotiazina x 25 mg Aplicar 1 ampolla Prox. 19 Sep/13 Intramuscular” Una vez ingresa al Ejército Nacional (22 de septiembre de 2013), durante la valoración psicológica efectuada el día 15 de octubre de 2013 al interior del Batallón de Ingenieros N° 14 “Batalla Calibio”, por modo alguno refiere encontrarse en tratamiento médico, ni tampoco aduce la necesidad de una ingesta continua de medicamento alguno, únicamente se consigna como motivo de consulta por parte del joven Duván Esteban “no quiero prestar servicio militar soy agresivo y consumo toda clase de vicios”, refiriendo actos

de indisciplina con sus compañeros y superiores, permitiendo evidenciar alteración en sus comportamientos por el deterioro generado ante el consumo de sustancias psicoactivos, los cuales fueron referenciados por la profesional, tal y como quedó anotado ut supra. Para el día 21 de octubre de 2013, según nota médica “llama la madre y dice el no quiere ir a la cita, yo lo voy a llevar con la policía a urgencias” (fl. 55); como motivo de consulta en esta ocasión se consigna:

“TRAIDO POR LA ABUELA POR AGRESIVIDAD

ENFERMEDAD ACTUAL.

PACIENTE DE 21 AÑOS QUE ES PACIENTE SIQUIATRICO Y QUE HA PRESENTADO

TRANSTORNOS DEL COMPROTAMIENTO RELACIONADOS CON AGRESIVIDAD. ES PACIENTE RENUENTE A LA TOMA DE MEDICACIÓN”. (Se subraya) Seguidamente, obran notas médicas de hospitalización hasta el año 2014, las cuales fueron valoradas por la Junta de Invalidez de Risaralda y conforme las cuales se concluyó que el exconscripto es un joven “con historia de consumo de sustancias psicoactivas desde aproximadamente los 14 años de edad, en forma progresiva en cuanto a frecuencia y severidad de la droga que termina afectando completamente su comportamiento y las funciones mentales superiores. Actualmente hay pérdida de capacidad de raciocinio, afectación de funciones mentales superiores, las cuales se registra en historia clínica desde diciembre de 2013.” Del panorama médico an

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...