CE-11001-03-15-000-2021-01509-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01509-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTOS FÁCTICO, SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA /
MANTENIMIENTO DE LA RED ELÉCTRICA / OMISIÓN EN LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN - No acreditada / LESIONES SUFRIDAS POR MENOR DE EDAD / ACTIVIDAD PELIGROSA / NEGLIGENCIA DE LOS PADRES / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VICTIMA
[La autoridad judicial accionada concluyo] que en el expediente no existía prueba idónea y conducente que demostrara que la construcción del tercer piso de la vivienda donde ocurrió el accidente del menor se hubiere realizado sin licencia, esto es, que la Secretaría de Planeación del municipio de Santiago de Cali incumpliera con la función de vigilancia que le asistía (…) precisó que de las pruebas allegadas al proceso, se evidenció que EMCALI no tuvo forma de enterarse de que el inmueble estaba muy cerca de las redes de energía, pues no se demostró que se le hubiera comunicado o hubiera tenido conocimiento de dicha situación y que a pesar de ello, no hubiere actuado, por consiguiente, concluyó que no incurrió en una falla del servicio razón por la cual analizaría el asunto bajo el régimen de responsabilidad objetiva. (…) concluyó que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la victima, por cuanto encontró probado (i) el actuar imprudente de la víctima, quien decidió pararse sobre un
muro ubicado en la terraza de la vivienda y alzar su mano derecha lo que generó el arco eléctrico que produjo el daño, actuación que fue imprudente y determinante en la producción del daño, (ii) la omisión de los padres en el cumplimiento de los deberes de cuidado, protección y vigilancia de su hijo, máxime cuando vivían en el sector desde hace 20 años y toda la comunidad sabía de los riesgos de estar en la vivienda donde ocurrió el accidente y (iii) porque la madre conociendo el riesgo que existía en la casa del amigo permitió que estuviera en ella. (…) la Sala de Decisión considera que los defectos fáctico y sustantivo no se configuraron (…). Lo mismo sucede con el desconocimiento del precedente, puesto que, por una parte los accionantes solo mencionaron la sentencia del 19 de agosto de 2009, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso radicado 25000-23-26-000-1994-09783-01, la cual por sí sola no configura precedente (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 187 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 313 / LEY 136 DE 1994 / LEY 142 DE 1994 / LEY 388 DE 1997 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01509-01(AC)
Actor: ROSALBA RUIZ AGUIRRE Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 9 de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental a la vida digna, honra y bienes, debido proceso, defensa e igualdad tiene sustento en los
siguientes:
1. HECHOS La señora Rosalba Ruiz Aguirre y otros, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP y el municipio de Santiago de Cali, por los daños causados con motivo de la lesión que padeció el menor Mateo1 el 19 de diciembre de 2006, cuando se electrocutó por una cuerda primaria de energía del tendido eléctrico con el que EMCALI presta sus servicios en la ciudad de Cali.
El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2015, resolvió declarar responsable administrativamente a las demandadas y las condenó a pagar los perjuicios materiales y morales solicitados, además condenó a las aseguradoras La Previsora S.A. y a COLSEGUROS 1 La Sala de Decisión suprimirá de la providencia el nombre verdadero del menor de edad
involucrado en el proceso, como medida para proteger su intimidad, motivo por el cual, el niño cuya identidad se protege será llamado Mateo. S.A., a reembolsar las sumas de dinero que EMCALI, como asegurado, debiera sufragar como consecuencia del fallo. Contra la decisión anterior las partes presentaron recurso de apelación el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante fallo del 31 de julio de 2020 que la revocó y en su lugar negó las pretensiones del medio de control, pues encontró probada la culpa exclusiva de la victima.
2. PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «PRIMERA: Muy respetuosamente solicito al señor JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA, se sirva dejar sin efectos la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha julio 31 de 2020, notificada por el Edicto fijado electrónicamente el día 5 de octubre del 2020, cuya notificación quedó surtida el día 7 del mismo mes y año, dictada por el honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”, con ponencia del Honorable Consejero de Estado,
Doctora MARTHA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, en Sala integrada con los Honorables Consejeros de Estado, Doctor JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ y MARÍA ADRIANA MARÍN, quien salvó voto, dentro del Proceso Ordinario Administrativo de Acción de Reparación Directa que adelantaron y tramitaron los aquí demandantes contra las Empresas
de Servicios Públicos Municipales de Cali (EMCALI EICE ESP), y el Municipio de Santiago de Cali, con radicado No.76001-23-31-0002009-00439-01 (58.204), y en su lugar, le ordene a la AUTORIDAD JUDICIAL DEMANDADA, se sirva dictar, en el término de 48 horas, la sentencia que en derecho corresponda.
SEGUNDA: En subsidio de la pretensión que antecede, muy respetuosamente solicito al Juzgador de Tutela, que adopte, en su sabiduría, las decisiones y medidas conducentes, necesarias y convenientes para garantizar la efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales de mis poderdantes vulnerados por las actuaciones u omisiones de la autoridad judicial demandada».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante aseguró que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 31 de julio de 2020, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección, pues incurrió en los siguientes defectos: Desconocimiento del precedente: porque tratándose de actividades peligrosas como la conducción de energía, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha aplicado el régimen de riesgo excepcional de acuerdo con el cual la culpa de la victima es irrelevante para concluir sobre la responsabilidad objetiva de la administración; sin embargo, para el caso, la autoridad judicial accionada sostuvo que la responsabilidad por el daño causado a la victima, quien para el momento contaba con once años de edad, se configuró por la imprudencia del menor y por el
incumplimiento de los deberes de vigilancia y control por parte de sus padres, circunstancias que exoneraban de responsabilidad a EMCALI. En ese sentido, mencionó la sentencia del 19 de agosto de 2009, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso radicado 25000-23-26-000-1994-09783-01, en la cual se indicó que la empresa de energía era responsable del daño por no realizar el mantenimiento del cableado cuya obligación le asistía.
Defecto sustantivo: por la indebida aplicación de los artículos 253 y 2347 del Código Civil y los artículos 3 y 6 del Código del Menor, Decreto 2737 de 1989, por cuanto dichas normas son aplicables a los casos de responsabilidad por daños causados por los menores en los cuales responden los encargados de su cuidado y custodia, pero no es aplicable a los daños sufridos por ellos, como ocurrió en el asunto.
Defecto fáctico: al considerar que EMCALI no tenia forma de conocer o que no se probó en el proceso que los tendidos del cableado a través de los cuales prestaba el servicio de energía en el sector estuvieran tan cerca de la casa donde ocurrieron los hechos, esto es, que el accidente fue imprevisible e irresistible, cuando sí se demostró que el mantenimiento, vigilancia y control de las redes de energía estaba a cargo de EMCALI y ese deber de mantenimiento de dichas redes hacia presumir que la empresa debía tener conocimiento de los hechos, de tal manera que la omisión de esa obligación no se puede trasladar a los administrados.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 22 de abril de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de
Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como accionado, y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI-, al Municipio de Santiago de Cali, a Colseguros S.A. y a la Previsora S.A., como terceros interesados, para que en el término de dos (2) días siguientes a la respectiva notificación de dicha providencia, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional. De igual manera, en dicha providencia, se negó la solicitud de prueba realizada por la parte accionante, relacionada con oficiar a EMCALI EICE ESP para que allegara todos los pagos efectuados como consecuencia de las sentencias judiciales dictadas en su contra por la electrocución de personal a causa del tendido de energía eléctrico, por cuanto se consideró que los hechos narrados, los documentos aportados y la copias del expediente requerido eran suficientes para resolver de fondo el asunto de la referencia.
5. INTERVENCIONES 5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se profirió con apego al régimen normativo y jurisprudencial aplicable y los argumentos expuestos ya fueron objeto de debate en la jurisdicción contenciosa, en consecuencia, no se transgredió derecho alguno de la parte accionante y lo que se pretende es reabrir un debate que ya se encuentra concluido.
En ese sentido, precisó que el caso se analizó bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad y se declaró la culpa exclusiva de la victima,
pues quedó probado que el menor actuó de forma imprudente al subirse sobre un muro en la terraza de la casa donde ocurrieron los hechos y levantar una de sus manos, lo que generó un arco eléctrico, situación que resultó imprevisible e irresistible para la empresa de energía, además se evidenció que los padres incumplieron con su deber de cuidar, pues conocían anticipadamente al riesgo que iba a ser expuesto su hijo. De acuerdo con lo anterior, advirtió que en aquellos eventos en los que el daño es causado por la conducción de energía eléctrica, la falla en el servicio debe ser estudiada desde un ámbito real, considerando la capacidad operativa o funcional de las demandadas y adicionalmente, el deber de los ciudadanos de colaborar con la administración, posición que está acorde con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esa corporación, en los expedientes radicados 20.368, 29.332, 11.837 y 47.803, entre muchos otros. 5.2. EMCALI EICE ESP solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional por incumplir con el requisito de inmediatez o en su lugar se negara la tutela, toda vez que la sentencia reprochada se enmarcó en las normas de orden legal y constitucional vigentes, motivo por el cual no se configuró ninguna vía de hecho. 5.3. Allianz Seguros S.A. advirtió que la acción es improcedente, porque no se configuraron los defectos alegados contra la sentencia atacada en el entendido que fue expedida teniendo en cuenta el marco
normativo y jurisprudencial aplicable frente a las pruebas debidamente aportadas al proceso, por consiguiente manifestó que el propósito de la tutela es una tercera instancia adicional. 5.4. La Previsora S.A. Compañía de Seguros aseguró que la tutela es improcedente, toda vez que no se demostró la vulneración de derecho alguno, por cuanto en el proceso de reparación directa quedó probada la culpa exclusiva de la victima respecto al daño alegado, en tal sentido, señaló que la providencia judicial cuestionada se ajustó a derecho. 5.5. La Alcaldía de Santiago de Cali, a través de apoderado, advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva en el proceso de la referencia toda vez que no es responsable del cumplimiento de las pretensiones solicitadas en la acción. De igual manera, indicó que la tutela no es procedente, porque no es una tercera instancia respecto de asuntos judiciales que ya se encuentran concluidos. 5.6. La Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio de su coordinadora del grupo de gestión judicial, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues afirmó que no le asiste competencia en relación con el asunto objeto de tutela. 5.7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Colseguros S.A., guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 9 de julio de 2021, negó las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que ninguno de los defectos deprecados en contra de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del
Consejo de Estado se configuraron, por cuanto al analizar la decisión judicial se encontró que la causal eximente de responsabilidad tuvo sustento en las pruebas aportadas al proceso que demostraron el incumplimiento de los deberes de custodia de los padres del menor y la actuación imprudente que determinó la producción del daño, es decir, evidenció que la providencia estuvo debidamente motivada y se ajustó a derecho de acuerdo con las circunstancias específicas del caso concreto.
7. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, sin argumentos adicionales.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20192, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMAS JURÍDICOS En ese orden de ideas, de conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección entiende que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:
¿La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al expedir la decisión judicial del 31 de julio de 2020, incurrió en un desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico, y por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección por la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedencia, iii) los requisitos especiales de 2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. procedibilidad: desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y defecto fáctico y iv) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL
CASO 3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser
controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos
fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. SOBRE EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma5. En ese sentido, el precedente judicial6 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho7. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido8. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más 5 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 6 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a
un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 7 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 8 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”9. Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”10. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales11, siempre y cuando cumplan con (i) la carga
de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial12. 3.3. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO 9 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 12 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. De conformidad con la jurisprudencia constitucional13, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales14, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es
pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”15. En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”16. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es
13 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU567 de 2015, entre otras. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente17. 3.4. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional18 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa19, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva20, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»21. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 18 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que:
(i) La presente tutela cumple con el requisito de relevancia
constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al expedir la providencia del 31 de julio de 2020, incurrió en la violación de los derechos fundamentales a la vida digna, honra y bienes, debido proceso, defensa e igualdad de la parte accionante; (ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la decisión judicial reprochada no procedía recurso alguno; (iii) se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la presentación de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto el fallo atacado se profirió el 31 de julio de 2020, quedo ejecutoriada el 13 de octubre de 2020 y la tutela de la referencia se radicó el 9 de abril de 202122; (iv) de encontrarse probados los defectos alegados, estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.