CE-11001-03-15-000-2021-01511-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01511-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas y la jurisprudencia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON
OCASIÓN A DAÑOS CAUSADOS POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO
HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Régimen jurídico compartido / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Falta de identidad fáctica [D]ebe señalarse que la identidad fáctica entre distintos casos deriva de las similitudes que existan entre los problemas jurídicos analizados y resueltos en las providencias judiciales, lo cual, a juicio de esta Sección, ocurre entre el sub examine y los precedentes de la Sección Tercera porque -itera la Salaen ambos eventos el aspecto nuclear de la discusión estuvo asociado a verificar la existencia de una responsabilidad solidaria entre los distintos actores del SGSSS [EPS, IPS y profesionales de la salud] por los daños causados a un afiliado como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico. (…) [A]un cuando en los casos analizados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, las entidades promotoras condenadas hayan sido de naturaleza pública, lo cierto es que el régimen jurídico obligacional de estas y el de las EPS privadas es el mismo respecto de sus afiliados, porque se encuentra regulado en las mismas normas. (…) Significa lo anterior que las obligaciones a cargo de una EPS pública y de una EPS privada para con sus afiliados son las mismas porque se encuentran
reguladas por las mismas normas de derecho. De tal manera que la aludida distinción tampoco tiene la entidad suficiente para predicar que, en efecto, los precedentes utilizados por el Tribunal Administrativo del Magdalena eran inaplicables al caso. (…) En conclusión, la Sala considera que no es cierto que los precedentes utilizados por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia objeto de tutela, no guarden similitud fáctica con el sub examine, ya que, en criterio de esta Sala de Sección, existe una clara similitud entre los casos analizados por la Sección Tercera del Consejo de Estado y el supuesto que se ventila en el sub judice. (…) Debido a lo anterior debe concluirse que los precedentes utilizados por el Tribunal Administrativo del Magdalena eran aplicables al caso resuelto por dicha Corporación judicial. En ese orden de ideas, no se aprecia -respecto de estos argumentos en concretola configuración del defecto sustantivo denunciado. AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Las normas estimadas como desconocidas no son aplicables al caso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN A DAÑOS CAUSADOS POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO
HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS ENTIDADES DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Relación contractual [L]a responsabilidad médica solidaria que se predica entre EPS’s e IPS’s o entre EPS’s y ESE’s se debe a una relación contractual en la que las instituciones hospitalarias actúan -por ser contratistasen representación de las entidades promotoras de salud, respecto de la atención médica de los afiliados. Lo anterior en razón a que son las EPS’s las que tienen la obligación de garantizar al usuario
el acceso al servicio de salud. (…) En resumen, se tiene que la responsabilidad solidaria en estos casos no es consecuencia de una concausalidad entre conductas desplegadas por la EPS y por las instituciones hospitalarias que atienden al afiliado, sino que se deriva especialmente: i) del deber de las EPS’s de garantizar -directa o indirectamentea los afiliados la atención en salud; ii) del vínculo de protección que subsiste entre la EPS y el afiliado, en relación con el acceso a los servicios de salud, y iii) del vínculo contractual que hay entre la EPS y la institución hospitalaria, en el que esta última actúa en representación de la primera, que es a la que corresponde garantizar el acceso al servicio de salud. (…) Todo lo anterior permite concluir que no es cierto que en la sentencia objeto de tutela se haya omitido aplicar el inciso cuarto del 140 del CPACA, ya que esta norma no era aplicable y, por otra parte, tampoco es cierto que se haya desconocido el marco funcional que regula a las entidades promotoras de salud, en razón a que dicho marco funcional es el fundamento de la responsabilidad solidaria.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140.
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – La jurisprudencia citada como desconocida no es aplicable al caso concreto / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN A DAÑOS CAUSADOS POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO – No se acreditó error médico / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Falta de identidad fáctica /
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
[D]ebe ponerse de presente que, en ninguno de los casos analizados en las sentencias de 13 de agosto de 2020, de 27 de agosto de 2020 y de 7 de septiembre de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció sobre la responsabilidad solidaria que se predica entre EPS y prestadores de los servicios de salud, producto de un error médico. (…) En efecto, en las aludidas providencias solo se condenó al prestador del servicio médico, pero ello ocurrió porque no se encontraban vinculadas al proceso judicial las entidades promotoras de salud. Sin embargo, esto no quiere decir, tal como lo señala el Tribunal en su providencia, que no sea posible condenar solidariamente a la EPS y a la ESEcomo consecuencia de la falla en la atención médica de los afiliados al SGSSS-, en razón a lo explicado previamente por la Sala. (…) Así las cosas, tampoco está llamado a prosperar el citado argumento. AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – La jurisprudencia citada como desconocida no es aplicable al caso concreto / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN A DAÑOS CAUSADOS POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – La vinculación de la entidad al proceso no fue objeto de discusión / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Identidad
fáctica / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
[R]esulta intrascendente -como criterio diferenciador entre los casos estudiados por la Sección Tercera del Consejo de Estado y el sub examineque COMPARTA E.P.S.-S haya sido vinculado al proceso ordinario por orden del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que advirtió la existencia de un litis consorcio necesario y, debido a esto, ordenó la vinculación de la hoy actora al medio de control. (…) Es así como debe señalarse que la identidad fáctica entre distintos casos deriva de las similitudes que existan entre los problemas jurídicos analizados y resueltos en las providencias judiciales, lo cual, a juicio de esta Sección, ocurre entre el sub examine y los precedentes de la Sección Tercera porque -itera la Salaen ambos eventos el aspecto nuclear de la discusión estuvo asociado a verificar la existencia de una responsabilidad solidaria entre los distintos actores del SGSSS [EPS, IPS y profesionales de la salud] por los daños causados a un afiliado como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de la prueba testimonial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN A DAÑOS CAUSADOS POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO – No se acreditó que la atención del personal de enfermería estuviera ceñida a la lex artis [E]l informe de necropsia de la occisa develó que padeció una hemorragia interna producto de una «dehiscencia de sutura». (…) En ese orden de ideas, el testimonio rendido por el médico cirujano, [M.C.S.], solamente hace referencia a
los actos médicos desplegados en medio del procedimiento quirúrgico y de la valoración que le realizó a la paciente antes de ser remitida al área de observación. (…) Sin embargo, este testimonio nada aporta sobre el deterioro del estado de salud de la paciente cuando se encontraba en el área de observación, momento en el cual esta se encontraba a cargo del personal de enfermería. Por lo anterior, resulta equivocado señalar que dicho testimonio indica que la conducta desplegada por los profesionales de enfermería se ajustó a la lex artis. (…) Con consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en el defecto fáctico aludido AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – No se presentó un exceso de ritual manifiesto / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – La entidad había sido vinculada al proceso con anterioridad [P]ara la Sala resulta evidente que la citada norma facultaba al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta para ordenar la vinculación al proceso de reparación directa de la sociedad COMPARTA E.P.S.-S, por lo que esta Sección no advierte reproche alguno en la actuación judicial. (…) Asimismo, resulta pertinente señalar que las normas procesales del ordenamiento jurídico colombiano son de carácter mixto, en tanto que adoptan elementos propios de los sistemas dispositivos e inquisitivos. Esta mixtura se hace evidente en el ejercicio de los poderes a cargo del juez en su condición de instructor del proceso. (…) En relación con el supuesto «exceso ritual manifiesto» en el que incurrió el juez
administrativo cuando negó la solicitud de llamamiento en garantía de la sociedad accionante, se percibe que este argumento tampoco tiene vocación de prosperidad. (…) La figura del llamamiento en garantía se encuentra contemplada en el artículo 255 del CPACA (…) De acuerdo con la norma en cuestión, se evidencia que el llamamiento en garantía persigue que la sentencia proferida por la autoridad judicial resuelva sobre la relación el «derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago». (…) [E]n el interior del proceso de reparación directa número 47-001-3333-005-2014-00031-00/01, la sociedad COMPARTA E.P.S.-S., solicitó la vinculación, en calidad de llamado en garantía, de la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis -entidad que ya se encontraba integrada al contradictorio en calidad de demandada-. (…) Como la entidad que había sido llamada en garantía por COMPARTA E.P.S.-S ya estaba integrada al contradictorio en calidad de demandada, el juez contencioso negó la solicitud de llamamiento en garantía. (---) En ese orden de ideas, para la Sala es evidente que la decisión judicial no incurrió en exceso ritual manifiesto, habida cuenta que no tenía ningún sentido vincular nuevamente a una entidad que ya se encontraba integrada al proceso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 255.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01511-00(AC)
Actor: COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA – COMPARTA E.P.S.- Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por la Cooperativa de Salud Comunitaria – COMPARTA EPS-S, en adelante COMPARTA EPS-S, en contra de la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La sociedad COMPARTA EPS-S, a través de apoderado judicial, solicitó el 1. amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en interior del medio de control de reparación directa número 47-001-3333-005-201400031-00/01, y mediante el cual se modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se condenó solidariamente a la accionante al pago de los perjuicios padecidos por los demandantes.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
Manifestó que los señores Jorge Ariel Mejía Cano, Clodomiro Antonio 2.1. Andocilla Jiménez, Cecilia Carmen Herazo Julio y Jamer Alexis Andocilla Herazo, promovieron demanda de reparación directa en contra del departamento del Magdalena y de la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis, con el propósito de que les indemnizaran los daños por ellos padecidos con ocasión de la muerte de la señora Yamile del Carmen Andocilla Herazo, como consecuencia de una «histerectomía abdominal». Afirmó que no fueron incluidos como demandados en el escrito de la demanda. 2.2. Sin embargo, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el desarrollo de la audiencia inicial, ordenó la vinculación de COMPARTA EPS-S porque la occisa «se encontraba afiliada a esta empresa promotora y que, por ello, estaba llamada a integrar un litisconsorcio necesario». Mencionó que presentó contestación de la demanda de forma oportuna 2.3. oponiéndose a todas las pretensiones de esta y propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de culpa y de relación de causalidad». Indicó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, 2.4. mediante sentencia de 6 de febrero de 2019, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta tanto por el departamento del Magdalena como por COMPARTA E.P.S.-S. Asimismo, condenó a la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis a reparar los daños morales padecidos por los demandantes, con ocasión de «la muerte de Yamile del Carmen
Andocilla Herazo». Refirió que la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el 2.5. objeto de que se condenara solidariamente a COMPARTA E.P.S.-S. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 9 de 2.6. diciembre de 2020, modificó la sentencia de primera instancia apelada, en el sentido de condenar «administrativa y solidariamente responsable» a COMAPARTA EPS-S y a la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis. Indicó que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia incurrió en los 2.7. siguientes defectos: i) defecto procedimental absoluto, ii) defecto sustantivo, iii) defecto fáctico, iv) decisión sin motivación, y v) violación directa de los artículos 29, 228 y 229 superiores.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes
3. pretensiones: […] 1. Que se DECLARE que el Tribunal Administrativo del Magdalena ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de mi poderdante.
2. Como consecuencia, que se AMPAREN los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de mi poderdante.
3. Que se DEJE SIN EFECTOS el fallo del 09 de diciembre de 2020, expedido por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso 47001333300520140003100/01/02, notificado a COMPARTA EPS-S el día 15 de marzo de 2021.
4. Que se ORDENE al Tribunal Administrativo del Magdalena proferir
nuevamente la sentencia de segunda instancia dentro del proceso judicial referenciado.
5. Que se ORDENE al Tribunal Administrativo del Magdalena que, en el fallo de reemplazo, se ajuste a los criterios jurídicos aplicables al caso sub examine con apego a lo demostrado dentro del proceso de reparación directa, en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por COMPARTA EPS-S y, por lo tanto, absolverla de las pretensiones de la demanda
[…].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 13 4. de abril de 2021, admitió la acción de tutela promovida en contra de la sentencia de 9 de diciembre 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Igualmente vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al departamento del Magdalena, al Hospital Universitario Fernando Troconis, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, a los señores Cecilia Herazo Julio, Clodomiro Andocilla Jiménez, Jorge Ariel Mejía Cano, Jamer Andocilla Herazo, y a los representantes legales de los menores de 18 años de edad E.A.H. y D.F.A. En la misma providencia se negó la medida provisional y se solicitó, en calidad 5. de préstamo, el expediente contentivo del proceso de reparación directa número 47-001-3333-005-2014-00031-01. Posteriormente, y a través del auto de 26 de mayo de 2021, se ordenó la 6. publicación de un aviso en la página web del Consejo de Estado, con el objeto de
notificar el auto admisorio de la acción de amparo al señor Jorge Ariel Mejía Cano y a los herederos del occiso Clodomiro Andocilla Jiménez.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
7. se produjeron las siguientes intervenciones: El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través del magistrado ponente 7.1. de la decisión aquí censurada, solicitó se negara el amparo deprecado por la accionante, conforme a los siguientes argumentos: […] La referida decisión se fundamentó en el criterio amplio y pacifico del Consejo de Estado, que ha determinado que corresponde la condena de forma solidaria de la E.P.S. en aquellos asuntos en que se compruebe que sus agentes, o aquella I.P.S. con las cuales se contrata para la prestación del servicio de salud, incurran en falla del servicio médico, como ocurrió en el caso de marras [...].
El departamento del Magdalena, a través del jefe de la oficina asesora 7.2. jurídica, solicitó se negara la acción de tutela, al considerar que en la sentencia enjuiciada no se incurrió en ningún defecto. Por el contrario, de los argumentos consignados en la decisión se observa que contiene una motivación suficiente y coherente acorde a las normas que aplicables al caso que se planteó. En tal sentido, agregó: 7.3. […] el Operador Judicial accionado, no incurrió en el defecto fáctico, sustantivo o de motivación alegados, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante
en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado […]. Las demás vinculadas y/o accionadas, dentro de la oportunidad procesal para 7.4. ello, guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 8. presentada por la entidad COMPARTA E.P.S.-S, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del
Consejo de Estado. VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 9. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario
del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en tanto que modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró administrativa y solidaria de COMPARTA E.P.S.-S, por la muerte de la señora Yamile del Carmen Andocilla Herazo. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se efectuarán 10. algunas consideraciones respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado 11. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 12. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 13. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 14. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 15. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la
vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión6” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 16. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 17. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto La sociedad COMPARTA EPS-S, a través de apoderado judicial, solicitó el 18. amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en interior del medio de control de reparación directa número 47-001-3333-005-201400031-00/01, y mediante el cual se modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se condenó solidariamente a la accionante al pago de los perjuicios
padecidos por los demandantes. En este punto es preciso indicar que el accionante señala que, en el sub judice, 19. se configuraron los defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto, decisión sin motivación y violación directa de los artículos 29, 228 y 229 superiores. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.
Sin embargo, se evidencia que los argumentos en que se sustentaron el defecto 20. sustantivo, la decisión sin motivación y la violación directa de los artículos 29, 228 y 229 superiores son los mismos, por lo que la Sala abordará su análisis en forma conjunta y desde la órbita del defecto sustantivo. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que frente al defecto sustantivo, fáctico y defecto 21. procedimental absoluto se cumplen los requisitos generales de procedencia en atención a las siguientes consideraciones: En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden 21.1. fundamental como lo son el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida 21.2. cuenta que la sentencia objeto de tutela fue notificada el 15 de marzo de 2021; mientras que la presente acción de amparo fue radicada el 9 de abril de 2021. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales 21.3. fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es 21.4. necesario efectuar su estudio. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un 21.5. proceso de idéntica naturaleza y/o índole. La parte accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para que se proteja 21.6. los derechos que estima como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige
como el único medio de defensa judicial a través del cual puede obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncia como vulnerados. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción 22. de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante. De acuerdo con lo señalado anteriormente, esta Sala analizará si la sentencia 23. ordinaria incurrió en un defecto fáctico, procedimental absoluto y sustantivo, conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela. VI.4.2.1. Análisis del defecto sustantivo De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte 24. Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este
25. defecto cuando: […] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió
vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro
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