CE-11001-03-15-000-2021-01512-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01512-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES – La accionante no es titular de los derechos presuntamente vulnerados ni le asiste interés directo en el asunto / APODERADO JUDICIAL – La accionante fue apoderada en el proceso ordinario / CARENCIA DE PODER ESPECIAL DEL ABOGADO – Para la acción de tutela / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL - El poder otorgado para el proceso ordinario no extiende sus efectos a la acción de tutela / INEXISTENCIA DE AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA [E.S.G.A.] adujo interponer la solicitud de tutela en nombre propio, pero no es titular de los derechos supuestamente vulnerados, pues si bien, actuó como apoderada judicial de la parte demandante en el proceso ordinario, no intervino como parte en ese y no le asiste un interés directo en él. Los demandantes en el proceso ordinario, vinculados al trámite de tutela como terceros interesados, no ratificaron la solicitud ni aportaron poder especial que acredite a la solicitante como su apoderada en el trámite. Como no se cumple el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01512-00(AC)
Actor: EDILMA STELLA GÓMEZ ARTEAGA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Legitimación en la causa por activa.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Edilma Stella Gómez Arteaga contra el Tribunal Administrativo de Nariño. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Nariño al no resolver la petición que presentó la solicitante para que se le entregara copia del expediente digital del proceso de reparación directa Rad. n°. 52001-33-33-003-2013-00452-01. ANTECEDENTES El 12 de abril de 2021, Edilma Stella Gómez Arteaga, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y pidió que se ordenara dar respuesta a la petición del 9 de febrero de 2021, en la que solicitó copia del expediente del proceso de reparación directa Rad. n°.52001-33-33-0032013-00452-01. Adujo que se vulneró su derecho fundamental de petición, ya que la autoridad no le ha dado respuesta. El 13 de abril de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación.
El 17 de junio de 2021 se ordenó vincular a unos terceros con interés que hacen parte del proceso ordinario en razón que la solicitante había fungido como apoderada judicial de los demandantes dentro del proceso de reparación directa. En el escrito de contestación el Tribunal Administrativo de Nariño, al oponerse al amparo, pidió que se cese la actuación por carencia actual de objeto, pues ya se hizo la respectiva digitalización del expediente y se le envió el link al correo de la solicitante. La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó que se declarara improcedente el amparo ya que había una falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si quien interpuso la solicitud cuenta con legitimación en la causa por activa.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación,
3. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier persona
vulnerada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o representante. Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud.
4. Edilma Stella Gómez Arteaga adujo interponer la solicitud de tutela en nombre propio, pero no es titular de los derechos supuestamente vulnerados, pues si bien, actuó como apoderada judicial de la parte demandante en el proceso ordinario, no intervino como parte en ese y no le asiste un interés directo en él.
Los demandantes en el proceso ordinario, vinculados al trámite de tutela como terceros interesados, no ratificaron la solicitud ni aportaron poder especial que acredite a la solicitante como su apoderada en el trámite. Como no se cumple el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Edilma Stella Gómez Arteaga contra el Tribunal Administrativo de Nariño.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala