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CE-11001-03-15-000-2021-01514-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01514-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Se expidió durante el trámite de la acción de tutela En el sub examine, la [actora] alegó que el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la libre escogencia de profesión u oficio y de petición, en atención a la presunta omisión en resolver la solicitud para validar su práctica jurídica y poder recibir su título como abogada. La Sala encontró que, de los documentos allegados por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional, ya fue resuelto mediante la Resolución No. 2266 de 2021, por medio de la cual le reconoció a la accionante el cumplimiento de la práctica jurídica. (…) En ese orden de ideas, es preciso resaltar que, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el

Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió y notificó en debida forma el acto administrativo que le reconoció la práctica jurídica a la [actora], de modo que el estudio que en este caso debería realizar el juez de tutela carece de objeto actualmente, habida cuenta que lo pretendido por la accionante ya se cumplió mediante la Resolución No. 2266 de 2021, la cual fue notificada a través de correo electrónico, el 20 de abril de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01514-00(AC)

Actor: KATHERINE NATALIA HERNÁNDEZ CARO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMA: Tutela de fondo. Declara la carencia actual de objeto por hecho superado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Katherine Natalia Hernández Caro, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con los

Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Katherine Natalia Hernández Caro, en nombre propio, mediante escrito enviado por correo electrónico el 8 de abril de 2021, al buzón de recepción de tutelas y hábeas corpus de la Rama Judicial para la ciudad de Bogotá

apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co1, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin que se protejan sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la libre escogencia de profesión u oficio y de petición. Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la demora en la expedición del acto administrativo que de cuenta de la terminación de la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogada de la Universidad Católica de Colombia. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:  El 1° de febrero de 2021, la señora Katherine Natalia Hernández Caro radicó una solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vía correo electrónico, con el fin que se le reconociera su práctica jurídica realizada en la Notaría 60 del Círculo de Bogotá.

 El 16 de ese mismo mes y año, la señora Hernández Caro recibió mensaje de datos del Consejo Superior de la Judicatura en el cual le comunicaron el acuse de recibido de la petición y le informaron que la solicitud se halla radicada y la documentación se encuentra en estudio por parte del profesional asignado para el trámite.  La tutelante reiteró su solicitud los días 15 y 26 de marzo de 2021, no obstante lo anterior, resaltó que a la fecha de presentación de esta tutela la parte demandada no ha dado respuesta. 1.3. Pretensiones Como pretensiones, la parte accionante presentó las siguientes: 1 El correo fue reenviado al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 9 de abril de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “PRIMERO: TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales al derecho a la educación, Libre (sic) escogencia de profesión u oficio, trabajo e igualdad y debido proceso ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada: Expedir la correspondiente resolución de acreditación o reconocimiento de la práctica jurídica para optar al título de abogada como egresada de la UNIVERSIDAD DE (sic) CATOLICA (sic) DE COLOMBIA”. 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora Katherine Natalia Hernández Caro consideró vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que al momento de interponer esta acción de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia no había expedido la resolución que acredite su práctica jurídica como requisito para graduarse de abogada. 1.5. Actuaciones en primera instancia Con auto de 14 de abril de 2021, el Magistrado Ponente de esta decisión admitió la demanda y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente proceso en calidad de demandado. 1.6. Contestación Efectuada la notificación correspondiente a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia A través de memorial enviado el 20 de abril de 2021, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la “Directora Unidad” del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa de la ciudad de Bogotá, solicitó que se niegue la presente acción de tutela, con ocasión a que a la accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, además, por tratarse de un hecho superado. Lo anterior, toda vez que el 20 de abril de la presente anualidad, se le notificó y envió a la señora Katherine Natalia Hernández Caro, la Resolución No. 2266 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Katherine Natalia Hernández Caro contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la Justicia, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a los derechos fundamentales alegados por la tutelante, o si, de acuerdo con lo manifestado por la parte demandada, debería declararse el hecho superado por carencia actual de objeto. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela y (ii) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior

implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.4. Caso concreto En el sub examine, la señora Katherine Natalia Hernández Caro alegó que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la libre escogencia de profesión u oficio y de petición, en atención a la presunta omisión en resolver la solicitud para validar su práctica jurídica y poder recibir su título como abogada. La Sala encontró que, de los documentos allegados por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional, ya fue resuelto mediante la Resolución No. 2266 de 2021, por medio de la cual le reconoció a la accionante el cumplimiento de la práctica jurídica. En el mencionado acto administrativo la autoridad demandada dispuso lo siguiente: 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

“ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a KATHERINE NATALIA HERNANDEZ CARO , (sic) quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1031173441, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA. ARTÍCULO 2°: Notifíquese esta Resolución a la interesada de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020[…]” En la contestación de esta tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados adjuntó: (i) la Resolución No. 2266 de 20 de abril de 2021 y (ii) el correo electrónico de 20 de abril de 2021, mediante el cual se notificó el acto administrativo, tal como se observa a continuación: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En ese orden de ideas, es preciso resaltar que, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió y notificó en debida forma el acto administrativo que le reconoció la práctica jurídica a la señora Katherine Natalia Hernández Caro, de modo que el estudio que en este caso debería realizar el juez de tutela carece de objeto actualmente, habida cuenta que lo pretendido por la accionante ya se cumplió mediante la Resolución No. 2266 de

2021, la cual fue notificada a través de correo electrónico, enviada al buzón knhernandez65@ucatolica.edu.co, el 20 de abril de 2021. Al respecto, esta Colegiatura en anteriores oportunidades3 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres 3 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “[…] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.4 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una

certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado […]” (Negrillas inexistentes en el texto original) “[…] Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente5[…]”. Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 4 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”».

5 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.6 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que:

“[…] El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada […]”7. En ese orden, en atención a que, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ya expidió y notificó en debida forma la Resolución No. 2266 de 2021, en la que le reconoció la práctica jurídica a la señora Katherine Natalia Hernández Caro, cualquier orden por parte de esta Sala de Decisión, resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó con la actuación de la parte demandada durante el trámite de esta acción, pues se reitera, ya otorgó respuesta a la accionante sobre su solicitud a la dirección electrónica knhernandez65@ucatolica.edu.co. 2.5. Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, al momento de fallar la presente acción de tutela, se encontró que la parte demandada ya expidió y le notificó en debida forma a la señora Hernández Caro, la Resolución No. 2266 de 2021, en la que le

reconoció su práctica jurídica. 6 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 7 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Katherine Natalia Hernández Caro contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente (Firmado electrónicamente)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada (Firmado electrónicamente)

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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