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CE-11001-03-15-000-2021-01516-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01516-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La acción de tutela se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el juez natural /

AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / INEXISTENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL /

AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección [L]a Sala advierte que la demanda de amparo impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues, no cumple con la carga argumentativa requerida y, además, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado dentro del radicado No. 41001-33-33-002-00205-00/01, para forzar una nueva revisión en la que se acceda a las pretensiones de la parte actora. En cuanto a los cargos planteados frente al desconocimiento del precedente de esta Corporación, sentando en el fallo del 18 de octubre de 2000, que fueron enmarcados como defecto fáctico y violación directa de la Constitución, vale

señalar que los peticionarios no desarrollaron con la claridad deseable los argumentos sobre los cuales hacían consistir los presuntos yerros de la autoridad judicial. Al efecto, se limitaron a citar apartes de dicha decisión que, en su sentir, “precisó el REGIMEN DE RESPONSABILIDAD aplicable al ejercicio de ACTIVIDADES PELIGROSAS” , sin especificar la identidad fáctica y jurídica con el sub judice, ni argumentar, siquiera, por qué resultaba vinculante para la autoridad judicial demandada, olvidando, incluso, que la razón de la sentencia reprochada para revocar la decisión del a quo, no giró en torno al desarrollo de una actividad peligrosa. En ese orden, tales falencias impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración invocada, pues no se pueden ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir el núcleo esencial de los derechos constitucionales alegados. Con relación a los otros señalamientos planteados bajo el título de defecto fáctico, relacionados con (i) soportarse la decisión en un precedente horizontal que analizó los mismos hechos, pero sin la práctica de un dictamen pericial; (ii) pasarse por alto que no se probó por el INVÍAS la fuerza mayor; y (iii) realizarse un análisis arbitrario del dictamen pericial, al desacreditarse de oficio por el tribunal; es evidente que estos no trascienden de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria. Al efecto, los interesados, lejos de presentar la vulneración de los derechos fundamentales invocados a partir de la posible

configuración del defecto fáctico, acudieron a argumentos de simple inconformidad, para deslegitimar la valoración efectuada por el juez natural en el marco de su autonomía. Sobre el particular, observa la Sala que el Tribunal Administrativo del Huila en el capítulo cuarto de la parte considerativa, no solo se refirió in extenso a lo probado en el proceso, sino que, al abordar el caso concreto, soportó por qué aplicaba el precedente horizontal del 27 de octubre de 2020 y puntualmente esbozó las razones que lo llevaban a considerar que la prueba pericial carecía de rigurosidad y de soporte técnico y científico. Adicionalmente, debe anotarse que esos no fueron los únicos argumentos que se tuvieron en cuenta para considerar que “no se logró demostrar que la entidad accionada incurrió en la alegada falla del servicio, y que su conducta omisiva haya sido la gestora del deceso” . Al respecto, el ad quem accionado también sostuvo que no hubo uniformidad en las versiones de algunos testigos sobre la señalización de la vía y que, en todo caso, no se podía “concluir que el desenlace fatal se hubiera evitado si la misma estuviera presente. Porque […] el siniestro fue ocasionado por una alud que intempestivamente impactó al señor Vargas Barrera; lo cual, no es imputable a la conducta omisiva que se endilga” . Asimismo, encontró acreditado que la vía donde ocurrió el accidente contaba con un muro de contención para precaver situaciones como la ocurrida, y que existían dos contratos de conservación y mantenimiento rutinario. En consecuencia, se advierte que la

autoridad judicial accionada realizó un estudio detallado de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural, en el proceso de reparación directa. Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal

Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01516-00(AC)

Actor: OTILIA BARRERA DE VARGAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional.

Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo.

La Sala decide la acción de tutela ejercida por los señores Otilia Barrera de Vargas y Alberto, César Augusto, Ángela, Luzmila, Leonor, Vianey y Julián Fernando Vargas Barrera en contra del Tribunal Administrativo del Huila. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El 08 de abril de 20211, los señores Otilia Barrera de Vargas y Alberto, César Augusto, Ángela, Luzmila, Leonor, Vianey y Julián Fernando Vargas Barrera, por medio de apoderado, interpusieron acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, que estiman vulnerados con el fallo emitido el 02 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila, que revocó la decisión del 27 de octubre de 2015 del Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda de reparación directa formulada por ellos en contra de la Nación – Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), en el radicado No. 41001-33-33-002-2012-00205-00/01. 1.1.- Hechos3 1.1.1.- El 30 de abril de 2011, el señor Neftalí Vargas Barrera murió en la vía que

conduce de los municipios de Garzón a Pitalito, en el departamento del Huila, como consecuencia de un derrumbe de piedras y rocas que impactó su humanidad, cuando se movilizaba en su motocicleta por el sitio conocido como Pericongo. 1.1.2.- A causa de lo anterior, el 16 de noviembre de 2012, los señores Neftalí Vargas Scarpeta (Q.E.P.D.) y Otilia Barrera de Vargas, en su calidad de padres, y 1 Ver archivo electrónico con certificado AB0C4507237E2228 A538F55AC2192C38 E53B877B2BE7BE23 E0A94CBFA1676227, en el expediente digital de tutela. 2El escrito obra a folios 421 a 445 del documento con certificado 464B25E01594E194 BF62CA5CE529711D 54651D27A4D3DB67 066A9439CADA98CE, en el expediente digital de tutela. 3 Complementados con la información de la demanda de reparación directa. Obra a folios 229 a 234 ibidem. Alberto, César Augusto, Ángela, Luzmila, Leonor, Vianey y Julián Fernando Vargas Barrera, como hermanos, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte y del INVÍAS, para que estos fueran declarados responsables de los perjuicios materiales y morales sufridos, al considerar que existió una falla en el servicio de la administración. 1.1.3.- Dentro del proceso de reparación directa identificado bajo el radicado No. 41001-33-33-002-2012-00205-00, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, el

27 de octubre de 2015, emitió sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda4 y declaró patrimonial, administrativa y extracontractualmente responsable al INVÍAS. Consideró que hubo responsabilidad del Estado por falta de la señalización adecuada sobre la vía y omisión de mantenimiento y/o conservación de esta ante el continuo derrumbamiento de las montañas adyacentes y la ola invernal que había en el país, lo que hacía previsible este tipo de fenómenos de la naturaleza. 1.1.4.- Inconforme con la decisión, el INVÍAS, pese a haber contestado la demanda de forma extemporánea, alude la parte actora, interpuso recurso de apelación. Allí arguyó que, aunque se acreditó el daño consistente en la muerte del señor Vargas Barrera, tal hecho era imprevisible e irresistible al haberse causado por un evento de la naturaleza, por lo que no podía endilgársele. Añadió que desplegó actividades de conservación, mejoramiento, rehabilitación y atención de emergencias, por lo que cumplió a cabalidad con sus obligaciones. 1.1.5.- En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 02 de febrero de 2021, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Concluyó que se configuró la fuerza mayor como eximente de responsabilidad y que la entidad demostró que adoptó medidas tendientes a evitar ese tipo de situaciones. Lo anterior, además, siguiendo un precedente horizontal5 de la misma corporación, que frente a los mismos hechos ya había exonerado al INVÍAS.

1.2.- Fundamentos de la acción de tutela Los tutelantes aducen que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los defectos: 1.2.1.- Fáctico, al apoyarse la decisión reprochada en una sentencia anterior de ese tribunal, la cual, a pesar de haberse pronunciado sobre los mismos hechos, tuvo etapas y pruebas diferentes. Así, alegan que en ese primer proceso no se efectuó un dictamen pericial ni mucho menos se realizó una inspección judicial al sitio, como sí ocurrió en el sub examine, en el que el juez de primera instancia le dio total validez a la experticia, para poder arribar a su decisión. También señalan que el tribunal olvidó que para que pudiera prosperar la causal de fuerza mayor como eximente de responsabilidad, esta debía probarse en el proceso, lo cual, advierte, no hizo el INVÍAS, quien no presentó ni siquiera la excepción. 4 También, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Transporte. 5 Sentencia del 27 de octubre de 2020, radicado No. 44001-33-33-006-2013-00067-01, que confirmó la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva. Allí se resolvió la demanda de reparación directa que promovieron Imelda Meneses Hernández; Alexandra y Carlos Eduardo Vargas Meneses; y Diego Felipe Parra Vargas, Jhonatan Mauricio y Nicol Tatiana Vargas Collazos, en su condición de esposa, hijos y nietos del señor Neftalí Vargas

Barrera, en contra del INVÍAS, por la muerte de este último. Adicionalmente, exponen que el análisis probatorio fue arbitrario, caprichoso, irracional y subjetivo, pues se le restó credibilidad al medio de convicción decretado, sin tener en cuenta que el perito se limitó a cumplir lo ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y sin que en momento alguno se le solicitara que presentara lo que ahora hecha de menos el censurado6. Por último, sostienten que tampoco se acogió lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de octubre del 2000, expediente No. 13288, C.P. Ricardo Hoyos Duque, cuando precisó el régimen de responsabilidad aplicable al ejercicio de actividades peligrosas. 1.2.2.- Violación directa de la Constitución, en tanto no tuvo en cuenta los artículos 4 y 90, desconociendo la supremacía de la Carta y el hecho de que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, y en tanto desconoció la sentencia del 18 de octubre de 2000, expediente No. 13288, que refirió que la administración no se puede exonerar solamente demostrando diligencia y cuidado. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte tutelante solicitó (i) conceder la tutela impetrada; (ii) amparar los derechos fundamentales invocados; (iii) revocar en su totalidad la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Huila el 02 de febrero de 2021; (iv) dejar sin efecto jurídico la anotada decisión judicial; (v) ordenar a la autoridad

accionada que profiera un nuevo fallo de conformidad con las consideraciones de la acción tuitiva; y (vi) que se remita copia de la nueva providencia al juez constitucional. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 14 de abril de 2021 el ponente admitió la acción de tutela; ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de Transportes y del INVÍAS; y dispuso su notificación. 2.1.1.- El INVÍAS solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que lo pretendido es reabrir un debate procesal. Así, precisó que carece de relevancia constitucional, toda vez que trae una mera argumentación para controvertir lo expuesto por el tribunal, sin concretar en qué consistió la indebida o irrazonable valoración del material probatorio. Añadió que, frente a la inconformidad sobre el dictamen pericial, aquel no es vinculante para el juez, quien tiene libertad para examinarlo, pudiendo apartarse de sus conclusiones mediante decisión debidamente fundamentada, tal como ocurrió en el presente asunto, donde la autoridad accionada advirtió una falta de firmeza, precisión y calidad del peritaje, al carecer de un análisis técnico y explicativo del método utilizado. También, sobre la ausencia de prueba de la fuerza mayor, indicó que no se puede desconocer que los hechos de la naturaleza son ajenos a la conducta humana y al actuar institucional, por lo que la posibilidad de deslizamiento de tierra por 6 La parte actora alude a “Planos, Esquemas, Gráficas o Escalas de ningún tipo”. Folio 435 del documento de certificado 464B25E01594E194 BF62CA5CE529711D 54651D27A4D3DB67

066A9439CADA98CE, en el expediente digital de tutela. diferentes fenómenos es una realidad cierta e indiscutible, que para el caso particular fue imprevisible. Por último, afirmó que la omisión de la decisión del Consejo de Estado es otro argumento de mera legalidad, el cual, en todo caso, no aplica al sub lite, porque el objeto del litigio no versó sobre una actividad peligrosa a cargo de la entidad. 2.1.2.- Los Juzgados Segundo y Sexto Administrativos de Neiva remitieron la información solicitada. 2.1.3.- El Tribunal Administrativo del Huila y el Ministerio de Transporte guardaron silencio. Al efecto, este último alegó que le era imposible dar respuesta porque no se le remitió el libelo introductorio, sino varios archivos, todos, con el auto admisorio, de modo que desconocía el contenido de la acción tuitiva. Sin embargo, verificada la Sede Electrónica para la Gestión Judicial o aplicativo SAMAI de esta Corporación, se encontró que, en un principio, se remitió a las 15:04 del 15 de abril de 2021 un correo electrónico solo con los autos admisorios; empero, luego, a las 15:06 del mismo día, se envió otro que sí contenía toda la documentación7. Por ello, se tiene que el Ministerio de Transporte guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los señores Otilia Barrera de Vargas y Alberto, César Augusto, Ángela, Luzmila, Leonor, Vianey y Julián Fernando Vargas Barrera en contra del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de

la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada, con la sentencia del 02 de febrero de 2021, vulneró los derechos fundamentales alegados, al incurrir en los defectos fáctico, y de violación directa de la Constitución. 2.2.- Para resolver lo anterior, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional. De superarse, se examinarán los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 7 La información se envió al correo notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co, tal como puede verificarse en los archivos electrónicos con certificado 49802BC83EF8D7BE 0EE3F48D327BE5A2

57637309F426A7F6 A59CF31F35F3BB61 (folio 2); 5D89B30A275D8531 D5A615A89B5CE9E3

EBB32617CA51A5BD 47BB46543D0A0DB4 (folio 2); y 6CB1A7FA7398596C

8D5F2328ECF840B9 BD1285E49AFC391D F5D8E24CB99EAB27 (folios 2 a 4).

requisitos de procedibilidad8 y de procedencia9, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber11: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- En el presente asunto, la parte accionante estructuró el mecanismo tutelar, por un lado, en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, en la medida que (i) se soportó en un precedente horizontal que analizó los mismos hechos, pero sin la práctica de un dictamen pericial; (ii) se pasó por alto que no se probó por el INVÍAS la fuerza mayor; (iii) hubo un análisis arbitrario del dictamen pericial,

al desacreditarse de oficio por el tribunal; y (iv) no se siguió la sentencia de esta Colegiatura del 18 de octubre de 2000, expediente No. 13288. Del otro, en una violación directa de la Constitución, por contravenir los postulados de los artículos 4 y 90 de la Carta, incluso sin atender lo señalado por esta Corporación en el fallo antes anotado. 4.3.- De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la demanda de amparo impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues, no cumple con la carga argumentativa requerida y, además, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado dentro del radicado No. 41001-33-33-00200205-00/01, para forzar una nueva revisión en la que se acceda a las pretensiones de la parte actora. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y;

que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4.3.1.- En cuanto a los cargos planteados frente al desconocimiento del precedente de esta Corporación, sentando en el fallo del 18 de octubre de 200012, que fueron enmarcados como defecto fáctico y violación directa de la Constitución, vale señalar que los peticionarios no desarrollaron con la claridad deseable los argumentos sobre los cuales hacían consistir los presuntos yerros de la autoridad judicial.

Al efecto, se limitaron a citar apartes de dicha decisión que, en su sentir, “precisó el REGIMEN DE RESPONSABILIDAD aplicable al ejercicio de ACTIVIDADES PELIGROSAS”13, sin especificar la identidad fáctica y jurídica con el sub judice, ni argumentar, siquiera, por qué resultaba vinculante para la autoridad judicial demandada, olvidando, incluso, que la razón de la sentencia reprochada para revocar la decisión del a quo, no giró en torno al desarrollo de

una actividad peligrosa. En ese orden, tales falencias impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración invocada, pues no se pueden ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir el núcleo esencial de los derechos constitucionales alegados. 4.3.2.- Con relación a los otros señalamientos planteados bajo el título de defecto fáctico, relacionados con (i) soportarse la decisión en un precedente horizontal que analizó los mismos hechos, pero sin la práctica de un dictamen pericial; (ii) pasarse por alto que no se probó por el INVÍAS la fuerza mayor; y (iii) realizarse un análisis arbitrario del dictamen pericial, al desacreditarse de oficio por el tribunal; es evidente que estos no trascienden de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria. Al efecto, los interesados, lejos de presentar la vulneración de los derechos fundamentales invocados a partir de la posible configuración del defecto fáctico, acudieron a argumentos de simple inconformidad, para deslegitimar la valoración efectuada por el juez natural en el marco de su autonomía. Sobre el particular, observa la Sala que el Tribunal Administrativo del Huila en el capítulo cuarto de la parte considerativa, no solo se refirió in extenso a lo probado en el proceso, sino que, al abordar el caso concreto14, soportó por qué aplicaba el precedente horizontal del 27 de octubre de 2020 y puntualmente esbozó las razones que lo llevaban a considerar que la prueba pericial carecía de rigurosidad y de soporte técnico y científico.

Adicionalmente, debe anotarse que esos no fueron los únicos argumentos que se tuvieron en cuenta para considerar que “no se logró demostrar que la entidad accionada incurrió en la alegada falla del servicio, y que su conducta omisiva haya sido la gestora del deceso”15. Al respecto, el ad quem accionado también sostuvo que no hubo uniformidad en las versiones de algunos testigos sobre la señalización de la vía y que, en todo caso, no se podía “concluir que el desenlace fatal se hubiera evitado si la misma estuviera presente. Porque […] el siniestro fue ocasionado por una alud que intempestivamente impactó al señor Vargas Barrera; lo cual, no es imputable a la conducta omisiva que se endilga”16. Asimismo, encontró acreditado que la vía donde ocurrió el accidente contaba con un muro de 12 Expediente No. 13288, C.P. Ricardo Hoyos. 13 Folio 435 del documento de certificado 464B25E01594E194 BF62CA5CE529711D 54651D27A4D3DB67 066A9439CADA98CE, en el expediente digital de tutela. 14 Capítulo sexto de las consideraciones. Ver folios 54 al 58 ibidem. 15 Folio 56 ibidem. 16 Folios 57 y 58 ibidem. contención para precaver situaciones como la ocurrida, y que existían dos contratos de conservación y mantenimiento rutinario. 4.4.- En consecuencia, se advierte que la autoridad judicial accionada realizó un estudio detallado de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple

inconformidad, para reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural, en el proceso de reparación directa. Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada17, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia18. 5.- Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala declarará la improcedencia de la acción tuitiva. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por los señores Otilia Barrera de Vargas y Alberto, César Augusto, Ángela, Luzmila, Leonor, Vianey y Julián Fernando Vargas Barrera, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de Voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente 17 Corte Constitucional, sentencia T310 de 2009. 18 Corte Constitucional, sentencia T384 de 2018.

CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ

LUQUE

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la

relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -un

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