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CE-11001-03-15-000-2021-01517-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01517-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR LESIONES DE CONSCRIPTO / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL RPECEDENTE - No se alegaron las sentencias presuntamente desconocidas / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INACTIVIDAD PROBATORIA DEL DEMANDANTE La Sala no se pronunciará sobre el desconocimiento del precedente porque los accionantes no identificaron las sentencias que el Tribunal supuestamente no tuvo en cuenta para resolver el caso. [En relación con el presunto defecto fáctico] (…) para la Sala es claro que el Tribunal sí valoró la historia clínica del accionante, y de aquella no encontró demostrado que el daño sufrido por el accionante hubiese sido con ocasión del servicio. De la revisión de dicha prueba la Sala tampoco evidencia que se pueda determinar que la lesión sufrida por el accionante ocurrió en actos del servicio, por lo que la valoración realizada por el Tribunal resultó adecuada y razonable. Sobre la aplicación del indicio grave, la Sala encuentra que lo que reprochó el Tribunal sobre la ausencia del documento que contiene el informativo de lesiones, es que el accionante sólo allegó como medios de prueba para demostrar la responsabilidad del Estado por la lesión sufrida (i) la historia clínica y (ii) la calificación de invalidez emitida por la doctora María Cristina Cortés Isaza, calificación que determinó con fundamento en la historia clínica y lo dicho por el señor [V.A.G.L.], quien aseguró que la lesión ocurrió con ocasión del

servicio. Para el Tribunal estas pruebas resultaban insuficientes para determinar la responsabilidad del Estado, y el accionante debió aportar o solicitar el informativo de lesiones, pero dicha prueba no fue solicitada. Además, el accionante no prestó su colaboración para la práctica del dictamen ante la Junta Médica Laboral ante la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional. En esa medida, el Tribunal no podía aplicar el indicio grave en contra de la entidad, dado que dicho documento no fue allegado no por omisión de la entidad sino por la inactividad probatoria del accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01517-00(AC)

Actor: VÍCTOR ALFONSO GARCÍA LÓPEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia de 25 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En esta decisión se desestimaron las pretensiones de la acción de reparación directa presentada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en el proceso con radicado No. 11001-33-36-031-2017-00208-01.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente

para conocer de la acción de tutela porque está dirigida contra un Tribunal Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 333 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 9 de abril de 2021 Víctor Alfonso García López y Yomalis Tatiana López interpusieron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su concepto, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones: <<2.1 Que se protejan nuestros derechos fundamentales a la igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 11001-33-36-031-2017-00208-01 mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá. 2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, se ajuste estrictamente a lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que a conscriptos se refiere.>>

B. Hechos

3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 16 de julio de 2016, mientras prestaba servicio militar obligatorio, Víctor Alfonso García López sufrió una lesión en la mano derecha, generada por una cuchilla, tras una caída acaecida durante un entrenamiento físico y que le causó una discapacidad laboral del 22,15%. 3.2.- El 31 de agosto de 2017 los accionantes instauraron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para el reconocimiento de la indemnización por el daño sufrido en la mano del accionante. 2 3.3.- El 13 de agosto de 2019 el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. A su vez, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la sentencia porque no encontró acreditado el nexo causal entre la lesión y la prestación del servicio. Por ello estableció que el daño no podía imputarse al Estado.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegaron que en la sentencia de 25 de marzo de 2021 el Tribunal incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 4.1.- Frente al defecto fáctico, afirmaron que el Tribunal (i) no valoró la historia clínica, de la que se podía advertir que la lesión ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio y, que por lo tanto, el Estado debía responder en su condición de garante, y (ii) la entidad demandada no aportó el informe

administrativo por lesiones de Víctor Alfonso García López, carga probatoria que estaba en cabeza de la entidad. Así las cosas, la causa extraña o la ausencia de nexo causal no es un hecho que estuviera probado. 4.2.- En cuanto al defecto sustantivo, el Tribunal accionado aplicó incorrectamente el régimen de responsabilidad por daño especial y se apartó del precedente del Consejo de Estado sobre la materia y de las reglas de la carga de la prueba. A juicio de los demandantes, a la entidad le correspondía acreditar la causa extraña como causal de exoneración y a los demandantes únicamente les era exigible acreditar el daño, su causa y el nexo causal.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela. Indicó que el asunto carece de relevancia constitucional porque los accionantes no presentaron argumentos claros de vulneración de sus derechos fundamentales, y lo que pretenden es convertir la tutela en una tercera instancia. 5.1.- El Tribunal afirmó que los accionantes no identificaron el precedente jurisprudencial desconocido, aclaró que en la providencia (i) se expusieron los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema en los cuales se basó la decisión, (ii) que en la sentencia se dejó clara la diferencia entre los daños causados durante el servicio militar y aquellos que ocurren con ocasión de aquél, y (iii) también se estableció la necesidad de probar los elementos de la responsabilidad, incluyendo la imputación material y jurídica del daño.

5.2.- Por último, la autoridad judicial accionada señaló que sí valoró íntegra y adecuadamente el acervo probatorio y que el reproche de los accionantes se basó en una diferencia interpretativa que ya había sido objeto de discusión en el proceso ordinario. 3 6.- El Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional fueron vinculados en calidad de terceros con interés, pero guardaron silencio frente a la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala negará el amparo porque de la revisión de la providencia no se advierte que el Tribunal hubiese incurrido en el defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas. La Sala no se pronunciará sobre el desconocimiento del precedente porque los accionantes no identificaron las sentencias que el Tribunal supuestamente no tuvo en cuenta para resolver el caso. 8.- La Sala observa que la acción de tutela interpuesta cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad (i) por versar sobre la protección de los derechos fundamentales del accionante, entre ellos, la violación al debido proceso por omisión en la valoración de las pruebas; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial y contra los cargos presentados por los accionantes no proceden los recursos extraordinarios; (iii) se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada1; (iv) no se alegó una irregularidad procesal determinante para la decisión; (v) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y (vi) no se trata

de una tutela contra sentencia de tutela. 9.- Sobre el defecto fáctico la Corte Constitucional2 ha señalado que debe acreditarse (i) la irracionabilidad o arbitrariedad del yerro, es decir, que este sea ostensible, flagrante y manifiesto, y (ii) la trascendencia del error, en el sentido de que debe tener una incidencia directa y determinante en la decisión judicial enjuiciada. Por lo tanto, este defecto no puede basarse en divergencias subjetivas frente a la apreciación probatoria. 9.1.- El máximo tribunal constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bien sea porque la autoridad judicial omite el decreto, práctica o valoración de las pruebas sin una justificación adecuada y suficiente; o bien porque incurre en una valoración indebida, por desprenderse de los hechos debidamente acreditados, desconocer las reglas de la sana crítica o valorar pruebas viciadas de nulidad o ilegalidad3. 9.2.- En este caso, los accionantes alegan la existencia de un defecto fáctico, porque el Tribunal (i) no valoró la historia clínica de Víctor Alfonso García López, documento que demostraba que la lesión sufrida se causó durante la prestación del servicio militar obligatorio, y (ii) debió haber dado por probada la ocurrencia del daño y la responsabilidad del Estado, teniendo como indicio grave la omisión de la entidad de allegar el informe administrativo por lesiones. 1 La providencia enjuiciada se notificó el 8 de abril de 2021 y la acción se interpuso el 9 de abril de 2021. 2 Sentencia T-453 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

3 Entre otras, se resaltan las recientes sentencias T-066 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-107 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-113 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 9.3.- Respecto al primer punto, de la lectura del texto de la providencia se pudo establecer que el Tribunal sí valoró la historia clínica. Sobre esa prueba el Tribunal afirmó lo siguiente: <<Así las cosas, no se evidencia un nexo causal entre el daño antijurídico cuya indemnización se pretende y la calidad del conscripto, toda vez que no se probó que la lesión sucediera con ocasión o en razón del servicio militar obligatorio, pues bien pudo suceder que dicha afección del demandante hubiese ocurrido en una licencia o que hubiese resultado de una actividad ajena al servicio, por cuanto la historia clínica relacionada sólo da cuenta del diagnóstico por lesión de la muñeca de Víctor Alfonso García López, pero no de la génesis y/o causa directa de dicha patología>> (subraya la Sala). 9.4.- De lo expuesto, para la Sala es claro que el Tribunal sí valoró la historia clínica del accionante, y de aquella no encontró demostrado que el daño sufrido por el accionante hubiese sido con ocasión del servicio. De la revisión de dicha prueba la Sala tampoco evidencia que se pueda determinar que la lesión sufrida por el accionante ocurrió en actos del servicio, por lo que la valoración realizada por el Tribunal resultó adecuada y razonable. 9.5.- En cuanto a la omisión de la entidad de allegar el informe administrativo por

lesión, los accionantes alegan que ese con documento se hubieran podido demostrar las circunstancias de tiempo y modo en que sucedió el hecho dañoso. A juicio de los accionantes, esa carga probatoria correspondía al Ejército Nacional; por tanto, la ausencia de dicho documento no podía tenerse como indicio en contra del soldado sino de la entidad. En ese orden de ideas, como el demandante probó que la lesión sí ocurrió y que el hecho ocurrió en actos del servicio, lo cual podía deducirse de la historia clínica, se debió condenar a la entidad demandada y no negar las pretensiones bajo supuesto de que daño ocurrió por una causa extraña. 9.6.- Sobre la aplicación del indicio grave, la Sala encuentra que lo que reprochó el Tribunal sobre la ausencia del documento que contiene el informativo de lesiones, es que el accionante sólo allegó como medios de prueba para demostrar la responsabilidad del Estado por la lesión sufrida (i) la historia clínica y (ii) la calificación de invalidez emitida por la doctora María Cristina Cortés Isaza, calificación que determinó con fundamento en la historia clínica y lo dicho por el señor Víctor Alfonso García López, quien aseguró que la lesión ocurrió con ocasión del servicio. 9.7.- Para el Tribunal estas pruebas resultaban insuficientes para determinar la responsabilidad del Estado, y el accionante debió aportar o solicitar el informativo de lesiones, pero dicha prueba no fue solicitada. Además, el accionante no prestó su colaboración para la práctica del dictamen ante la Junta Médica Laboral ante la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional. En esa medida, el Tribunal no podía

aplicar el indicio grave en contra de la entidad, dado que dicho documento no fue 5 allegado no por omisión de la entidad sino por la inactividad probatoria del accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes Víctor Alfonso García López y Yomalis Tatiana López.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado Magistrado Salva el voto 6

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