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CE-11001-03-15-000-2021-01522-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-01522-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Para representar a los pescadores artesanales, a las comunidades indígenas y negras, a los afrodescendientes y a los raizales palenqueros / AGENTE OFICIOSO / FALTA DE REQUISITO DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – No demostró que tuviesen algún tipo de interés por la protección de los derechos aquí debatidos y tampoco probó que el objeto de la asociación fuera la garantía de los derechos de todos estos La legitimación en la causa por activa de Asoarpescol se encuentra acreditada, puesto que es la titular de los derechos que reclama y que afirma, fueron vulnerados con ocasión del trámite impartido a las observaciones presentadas el 30 de diciembre de 2020 y el 8 de marzo de 2021 y con el Decreto núm. 281 de

2021. No ocurre lo mismo en cuanto a su rol como agente oficioso, pues Asoarpescol pretende proteger los derechos de los pescadores artesanales, de las comunidades indígenas y negras, de los afrodescendientes y de los raizales palenqueros que no hacen parte de la asociación, sin demostrar la imposibilidad de estos para acceder a la acción de amparo. (…) La directriz antes mencionada se ha exceptuado en casos de población con especial condición de vulnerabilidad, en los que existe prueba del interés del grupo por la protección de los derechos reclamados, y en los que se demuestra que la organización fue creada para la

protección de los derechos de esa colectividad. Sin embargo, en este caso, Asoarpescol no está legitimada para representar a los pescadores artesanales, a las comunidades indígenas y negras, a los afrodescendientes y a los raizales palenqueros, porque no probó que estos requieren una especial protección constitucional por su condición de vulnerabilidad, no demostró que tuviesen algún tipo de interés por la protección de los derechos aquí debatidos y tampoco probó que el objeto de la asociación fuera la garantía de los derechos de todos estos.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Para que el juez administrativo resuelva los cargos dirigidos en contra del Decreto 281 de 2021 / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – De los efectos del Decreto 281 de 2021 /

AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE PERJUICIO IRREMEDIABLE

[L]a Sala observa que las inconformidades de la acción relacionadas con el trámite de los escritos del 30 de diciembre de 2020 y el 8 de marzo de 2021, no deben ser atendidas bajo las reglas generales contenidas en la Ley 1437 de 2011 que regulan el derecho de petición, por lo que no es procedente que el juez de tutela realice un examen en los términos exigidos en la solicitud de amparo

constitucional. Sin embargo, no desconoce que el argumento, entonces, se dirige en contra del procedimiento administrativo agotado para la producción de la aludida normativa. En tales condiciones, las anteriores inconformidades se analizarán en línea con los cargos de la tutela que guardan relación con la preceptiva del Decreto núm. 281 de 2021: por un lado, en lo que atañe a la inobservancia del procedimiento, los requisitos de motivación y los términos previstos para ser proferido y, por otro lado, la producción de un impacto negativo en una población de especial protección. Sin embargo, la Subsección no puede pasar por alto que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la acción de tutela no procederá cuando “existan otros recursos o medios de defensa judiciales” o cuando esta se dirija en contra de “actos de carácter general, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co impersonal y abstracto”. Además, que la Ley 1437 de 2011, prevé en el artículo 137: “ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. […]”. Pues bien,

la Sala encuentra que la parte accionante tiene a su alcance el medio de control de simple nulidad, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, para que el juez administrativo resuelva los cargos dirigidos en contra del Decreto núm. 281 de 2021, razón por la que la solicitud de amparo no supera el requisito de subsidiariedad. Ahora bien, la parte accionante argumentó que el presente trámite procedía como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que el Decreto núm. 281 de 2021 impedía que un millón de personas de especial protección constitucional accedieran a recursos naturales que utilizaban para la alimentación y el sustento económico, lo que agravaba la situación de pobreza y desnutrición en la que se encontraban. El planteamiento anterior no tiene vocación de prosperar, dado que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 dispone que en los procesos declarativos, como lo es el de simple nulidad, las partes podrán solicitar las medidas cautelares que considere necesarias “para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”, como podría ser la suspensión de los efectos del Decreto núm. 281 de 2021 en el marco de un proceso de nulidad simple. En conclusión, los cargos de la solicitud de amparo constitucional no superan el requisito de subsidiariedad, en la medida en que Asoarpescol cuenta con mecanismos de defensa judicial ordinarios para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, de acuerdo a lo expuesto

en esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01522-00(AC)

Actor: ASOCIACIÓN DE ARMADORES PESQUEROS DE COLOMBIA

(ASOARPESCOL).

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: Acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Asociación de Armadores Pesqueros de Colombia (en adelante, Asoarpescol), en nombre propio y como agente oficioso, en contra de la Presidencia de la República, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Asoarpescol, en nombre propio y como agente oficioso de los pescadores artesanales, de las comunidades indígenas y negras, de los afrodescendientes y de los raizales palenqueros, presentó acción de tutela debido a que consideró vulnerados los derechos fundamentales de sus asociados y los agenciados a la

diversidad étnica y cultural, a la vida, a la igualdad ante la ley, al derecho de petición, al debido proceso, al trabajo y a la especial protección del Estado en la producción de alimentos, con ocasión del Decreto núm. 281 del 18 de Marzo de 2021, “[p]or el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, con una nueva sección en lo relacionado con el establecimiento de medidas para la protección y conservación de Tiburones, Rayas Marinas y Quimeras de Colombia” que profirió la Presidencia de la República. 1.2. Hechos 1.2.1. Asoarpescol radicó escrito ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el 30 de diciembre de 2020, para presentar sus observaciones al proyecto de decreto que adicionaba el Decreto 1076 de 2015, relacionado con la prohibición, exportación, importación, reexportación y comercialización nacional de especímenes de tiburones, rayas marinas y quimeras, sus productos y subproductos en todo el territorio nacional1. 1.2.2. Posteriormente, Asoarpescol radicó escrito ante el mencionado ministerio, el 8 de marzo de 2021, para presentar sus observaciones a un nuevo proyecto de decreto sobre el mismo asunto2. 1.2.3. Finalmente, el Presidente de la República profirió el Decreto núm. 281 el 18 de marzo de 2021, “[p]or el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, con una nueva sección en lo relacionado con el establecimiento de medidas para la protección y conservación de Tiburones, Rayas Marinas y Quimeras de Colombia”.

1.3. Pretensiones de tutela Diego Andrés Triana Trujillo, como apoderado de Asoarpescol, y como agente oficioso de los pescadores artesanales, de las comunidades indígenas y negras, de los afrodescendientes y de los raizales palenqueros, presentó escrito de tutela3 en el que solicitó al juez constitucional que: i) tutele los derechos fundamentales de los asociados que representa y de los agenciados, a la diversidad étnica y cultural, a la vida, a la igualdad ante la ley, al derecho de petición, al debido 1 Ver documentos contenidos en el expediente digital de tutela, con certificados 2CE216DF48ED0C72

1F9DB7E22D84F2AD FF6856D6C37FF129 0258E198C0B3DF64 y 796166D780624B38

82EF5216B91FFBD9 00FABED43C5EC11D CD4A108D1A9F5C07. 2 Ver documentos contenidos en el expediente digital de tutela, con certificados 2CE216DF48ED0C72

1F9DB7E22D84F2AD FF6856D6C37FF129 0258E198C0B3DF64 y 41EC0061C8199B4A

9E68666C9D21A4B1 665342C4E8D14389 0337026EDA8F243C. 3 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 8049AFB734EA3129

7DAE1386C33F0BEE E2BF33C9E046D74F EBAD6CBC0C0A9AA8.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

3 www.consejodeestado.gov.co proceso, al trabajo y a la especial protección del Estado en la producción de alimentos; y, ii) deje sin efectos de manera definitiva o provisional el Decreto núm. 281 del 18 de marzo de 2021. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante argumentó que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, por las razones que la Sala resume a continuación: 1.4.1. El Decreto 281 de 2021 fue proferido por la Presidencia de la República, pero en la elaboración del documento participaron otras autoridades como la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Comité Ejecutivo para la Pesca, que los hacen partícipes de la violación de derechos fundamentales. 1.4.2. Las observaciones presentadas el 30 de diciembre de 2020 y el 8 de marzo de 2021 en ejercicio del derecho fundamental de petición, no fueron atendidas y respondidas por la respectiva autoridad y, aun así, la Presidencia de la República profirió el Decreto núm. 281 de 2021. 1.4.3. El Decreto 281 de 2021 tiene un impacto negativo en la población que consume y tiene como sustento la pesca de los tiburones, rayas marinas y quimeras de Colombia, dado que se trata de un millón de personas de la costa

pacífica que son sujetos de especial protección y que se encuentran en estado de pobreza y desnutrición, por lo que impedirles la actividad pesquera los somete a un perjuicio irremediable que afecta sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al trabajo, entre otros. Además, esta normativa tuvo irregularidades en su procedimiento, dado que no cumplió con los términos previstos para la presentación de observaciones, no realizó la consulta previa a la población afectada, no tuvo fundamento científico y soporte técnico en el asunto y desconoció la sentencia del 6 de septiembre de 2012 dentro del expediente con radicado núm. 88-001-23-31-002-2011-0009-00. 1.4.4. A pesar de que existen otros mecanismos de defensa judicial como la nulidad simple o la nulidad por inconstitucional, las personas afectadas con el mencionado decreto actualmente se encuentran imposibilitados de acceder a los recursos marinos, lo que les causa un perjuicio irremediable, y de hacerlo, serían sancionados. 1.4.5. La condición de agencia oficiosa de los pescadores artesanales, de las comunidades indígenas y negras, de los afrodescendientes y de los raizales palenqueros, tiene fundamento en el principio de solidaridad y en el objeto social de Asoarpescol. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 6 de abril de 20214, admitió la acción; reconoció personería al apoderado judicial; suspendió los

términos de la acción constitucional y ordenó notificar a las partes y vinculado. 4 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado BDEDF8CF6A47950F

558CA7209424A224 DD0DB70D94A4780D 0B82F573C161AE78.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 1.5.2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expresó los riesgos que representa para algunos animales su sobreexplotación y, en especial, la de los tiburones, rayas marinas y quimeras de Colombia. Sintetizó el procedimiento administrativo que fue agotado para la expedición del Decreto 281 de 2021, afirmó que en este no se incurrió en irregularidades y que está desarrollando acciones de cumplimiento de la norma cuestionada y medidas compensatorias para las comunidades de pescadores5. Indicó que la acción no superó el requisito de subsidiariedad, dado que las pretensiones de la tutela deben ser puestas en conocimiento del juez administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que no se configuró un perjuicio irremediable. 1.5.3. La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca afirmó que la acción es improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la parte tutelante cuenta con los medios de control de nulidad por inconstitucional y de nulidad simple. Manifestó que no hay vulneración de derechos fundamentales, por lo que pidió que se nieguen las pretensiones del amparo constitucional6.

1.5.4. La Presidencia de la República sostuvo que la parte accionante no está legitimada en la causa por activa en su condición de agente oficioso, pues no acreditó la imposibilidad de las personas agenciadas de asistir directamente al juez constitucional. De otra parte, explicó que el requisito de subsidiariedad no se encuentra satisfecho, ya que se cuestiona un acto de carácter general, impersonal y abstracto. Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional y que se declare improcedente el amparo7. 1.5.5. La Federación Nacional de Pesca de Colombia (Fenalpesca) pidió ser vinculado a este trámite constitucional como coadyuvante de Asoarpescol, no obstante, no explicó las razones de su pedimento8. 1.5.5. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural aseguró que Asoarpescol no ha presentado algún tipo de requerimiento ante dicha entidad relacionada con los hechos de la tutela y que, en todo caso, la presente acción no supera el requisito de subsidiariedad y no se acreditó un perjuicio irremediable9.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 5 Ver documento denominado “RESPUESTA TUTELA DECRETO 281 DE 2021 – RAD11001031500020210152200”, contenido en el expediente digital de tutela, con certificado

7E7F43A871143DB6 4F6A971463C60C47 A441FD30BCF54571 DAEC9E34FA3851D9.

6 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado C73BD294E9E90569 CE4EAA4E48512B94 9101C4D37B041555 18DEE686BA0805CE. 7 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 6B120D45023ADD9C 96AE4DB144D6CBD1 2D6AE806764E1A7F 067C7F8FAB6670CB. 8 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 6B120D45023ADD9C 96AE4DB144D6CBD1 2D6AE806764E1A7F 067C7F8FAB6670CB. 9 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado D001812122EBAAC1

0BFEB64C438D811E 026B81F0CDBE6B9E D6E9853B549DB1F2.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 2.2. La legitimación en la causa por activa de Asoarpescol se encuentra acreditada, puesto que es la titular de los derechos que reclama y que afirma, fueron vulnerados con ocasión del trámite impartido a las observaciones presentadas el 30 de diciembre de 2020 y el 8 de marzo de 2021 y con el Decreto núm. 281 de 2021. No ocurre lo mismo en cuanto a su rol como agente oficioso, pues Asoarpescol pretende proteger los derechos de los pescadores artesanales, de las comunidades indígenas y negras, de los afrodescendientes y de los raizales

palenqueros que no hacen parte de la asociación, sin demostrar la imposibilidad de estos para acceder a la acción de amparo. La Corte Constitucional ha señalado que “a fin de evitar que por esta vía se desnaturalice la acción de tutela, se promuevan demandas de tutela colectivas sin el consentimiento de sus miembros, o se emplee esta figura para desconocer las normas sobre temeridad” 10, las organizaciones están facultadas para presentar solicitudes de amparo únicamente en favor de sus integrantes. La directriz antes mencionada se ha exceptuado en casos de población con especial condición de vulnerabilidad, en los que existe prueba del interés del grupo por la protección de los derechos reclamados, y en los que se demuestra que la organización fue creada para la protección de los derechos de esa colectividad11. Sin embargo, en este caso, Asoarpescol no está legitimada para representar a los pescadores artesanales, a las comunidades indígenas y negras, a los afrodescendientes y a los raizales palenqueros, porque no probó que estos requieren una especial protección constitucional por su condición de vulnerabilidad, no demostró que tuviesen algún tipo de interés por la protección de los derechos aquí debatidos y tampoco probó que el objeto de la asociación fuera la garantía de los derechos de todos estos. Ahora bien, también está acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, en la medida en que estas autoridades participaron en el proceso administrativo de elaboración y emisión del Decreto 281 de 2021, que

según la parte, vulneraron sus derechos fundamentales. Finalmente, no hay lugar al reconocimiento de Fenalpesca como coadyuvante de Asoarpescol en el presente trámite, ya que no acreditó o explicó su interés legítimo en el resultado del proceso, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. En el presente asunto, la parte accionante presentó argumentos dirigidos a sostener que se vulneraron los derechos fundamentales de petición, pues en su decir, las autoridades cuestionadas no respondieron y acogieron las 10 Cfr. Corte Constitucional T-267 de 2011 y T-025 de 2004. 11 Cfr. Corte Constitucional T-172 de 2019. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co observaciones de los escritos del 30 de diciembre de 2020 y el 8 de marzo de 2021 en el Decreto 281 de 2021; y también, a la diversidad étnica y cultural, a la vida, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, al trabajo y a la especial protección del Estado, ya que considera que la referida normativa incumplió los

procedimientos, los requisitos de motivación y los términos previstos para ser proferida, y genera un impacto negativo en una población de especial protección constitucional. Al respecto, es preciso indicar que los escritos del 30 de diciembre de 2020 y el 8 de marzo de 2021 fueron radicados por Asoarpescol, ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de presentar observaciones a los proyectos de decreto relacionados con la regulación de la pesca de tiburones, rayas marinas y quimeras de Colombia. En este sentido, los anteriores escritos fueron presentados dentro del marco del procedimiento administrativo previsto en el Decreto 1081 de 2015 para la producción normativa por parte de la Presidencia de la República de Colombia, que dispone en sus artículos 2.1.2.1.14. y 2.1.2.1.25. lo siguiente: “Artículo 2.1.2.1.14. Publicidad de los proyectos específicos de regulación expedidos con firma del Presidente de la República. Con el fin de que los ciudadanos o grupos de interés participen en el proceso de producción normativa, a través de opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, los proyectos específicos de regulación elaborados para la firma del Presidente de la República deberán publicarse en la sección de Transparencia y Acceso a la Información Pública del sitio web del ministerio o departamento administrativo que los lidere, por lo menos durante quince (15) días calendario, antes de ser remitidos a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Excepcionalmente, la publicación podrá hacerse por un plazo inferior, siempre que el ministerio o el

departamento administrativo lo justifique de manera adecuada. En cualquier caso, el plazo deberá ser razonable y ajustado a la necesidad de la regulación”. […] Artículo 2.1.2.1.25. Promoción de la participación ciudadana. Con el fin de que los ciudadanos y grupos de interés participen en la elaboración de los proyectos específicos de regulación de carácter general, la entidad que lidere la elaboración realizará, entre otras, las siguientes acciones: 1. Informará de manera proactiva sobre los proyectos específicos de regulación, para lo cual, además de publicar el proyecto de regulación en los términos del artículo 2.1.2.1.14., definirán e indicarán los medios electrónicos a través de los cuales los ciudadanos y grupos de interés podrán inscribirse para recibir información automática respecto de los proyectos específicos de regulación que pretendan expedirse. 2. Promoverá la participación ciudadana, para lo cual definirá y adaptará los medios físicos y electrónicos a través de los cuales los ciudadanos y grupos de interés podrán hacer observaciones a los proyectos específicos de regulación. Las entidades informarán como mínimo, tanto a los inscritos para recibir información automática, como a la ciudadanía en general, por diferentes canales de comunicación, el objetivo de la propuesta de regulación, el plazo máximo para presentar observaciones y los medios y mecanismos para recibirlas. Las entidades conservarán los documentos asociados al proceso de divulgación y participación ciudadana, incluidos los cronogramas, actas, comentarios, grabaciones e informes que evidencien la publicidad del proyecto y la participación de los ciudadanos y grupos de interés, todo ello en concordancia con las políticas de gestión

documental y de archivo de la entidad”. En virtud de lo expuesto, la Sala observa que las inconformidades de la acción relacionadas con el trámite de los escritos del 30 de diciembre de 2020 y el 8 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co marzo de 2021, no deben ser atendidas bajo las reglas generales contenidas en la Ley 1437 de 2011 que regulan el derecho de petición, por lo que no es procedente que el juez de tutela realice un examen en los términos exigidos en la solicitud de amparo constitucional. Sin embargo, no desconoce que el argumento, entonces, se dirige en contra del procedimiento administrativo agotado para la producción de la aludida normativa. En tales condiciones, las anteriores inconformidades se analizarán en línea con los cargos de la tutela que guardan relación con la preceptiva del Decreto núm. 281 de 2021: por un lado, en lo que atañe a la inobservancia del procedimiento, los requisitos de motivación y los términos previstos para ser proferido y, por otro lado, la producción de un impacto negativo en una población de especial protección. Sin embargo, la Subsección no puede pasar por alto que el artículo 6 del Decreto 2591 de 199112 dispuso que la acción de tutela no procederá cuando “existan otros recursos o medios de defensa judiciales” o cuando esta se dirija en contra de “actos de carácter general, impersonal y abstracto”. Además, que la Ley 1437 de 2011, prevé en el artículo 137: “ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de

representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”. Pues bien, la Sala encuentra que la parte accionante tiene a su alcance el medio de control de simple nulidad, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, para que el juez administrativo resuelva los cargos dirigidos en contra del Decreto núm. 281 de 2021, razón por la que la solicitud de amparo no supera el requisito de subsidiariedad. Ahora bien, la parte accionante argumentó que el presente trámite procedía como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que el Decreto núm. 281 de 2021 impedía que un millón de personas de especial protección constitucional accedieran a recursos naturales que utilizaban para la alimentación y el sustento económico, lo que agravaba la situación de pobreza y desnutrición en la que se encontraban. El planteamiento anterior no tiene vocación de prosperar, dado que el artículo 229 de la Ley 1437 de 201113 dispone que en los procesos declarativos, como lo es el de simple nulidad, las partes podrán solicitar las medidas cautelares que considere 12 “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

Jurisprudencia Vigencia

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” (La Sala subraya).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co necesarias “para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”, como podría ser la suspensión de los efectos del Decreto núm. 281 de 2021 en el marco de un proceso de nulidad simple. En conclusión, los cargos de la solicitud de amparo constitucional no superan el requisito de subsidiariedad, en la medida en que Asoarpescol cuenta con mecanismos de defensa judicial ordinarios para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la Asociación de Armadores Pesqueros de Colombia (Asoarpescol), para actuar como agente oficioso de los pescadores artesanales, de las comunidades negras, de los afrodescendientes, de los raizales palenqueros y de las comunidades indígenas.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de coadyuvancia propuesta por la Federación Nacional de Pesca de Colombia, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Asociación de Armadores Pesqueros de Colombia (Asoarpescol), por los motivos consignados en esta sentencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado 13 “ARTÍCULO 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en

providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentenc

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