CE-11001-03-15-000-2021-01526-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01526-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS / SOLICITUD DE
INFORMACIÓN RELACIONADA CON EL PAGO DE UNA CONDENA
IMPUESTA EN SENTENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
[L]a Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura – Grupo de Sentencias y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneraron el derecho fundamental de petición de la sociedad [accionante]. (…) [L]a Sala advierte que la sociedad actora demostró que, el 18 de noviembre de 2020, radicó escrito de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Así se colige del sello de recibido registrado en la respectiva petición, que se anexó a la demanda de tutela. Dicho sello señala que la petición fue recibida el 18 de noviembre de 2020, a las 10:08 a.m., por correspondencia. (…) Ahora, el término para resolver la petición está ampliamente vencido. La solicitud fue radicada el 18 de noviembre de 2020 y contiene dos tipos de peticiones: de información y generales. En los términos del artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020 (que amplió los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 para atender solicitudes) las peticiones de información deben resolverse en el término de 20 días y las peticiones de carácter general tienen un término de resolución de 30 días. A la fecha en que fue decidida la tutela de la referencia, han transcurrido 134 días
hábiles y no se evidencia respuesta o pronunciamiento por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (…) En efecto, en el expediente no hay prueba de que la autoridad demandada hubiese dado respuesta a esa petición. Es más, ni siquiera rindió el informe requerido en el auto admisorio de la demanda y, por lo tanto, en aplicación de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, resulta procedente tener como demostrado que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha respondido la solicitud del 18 de noviembre de 2020 y que, por ende, fue vulnerado el derecho fundamental de petición de la sociedad [accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01526-00(AC)
Actor: CONACTIVOS S.A.S.
Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – GRUPO DE SENTENCIAS Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Conactivos S.A.S. contra el Consejo Superior de la Judicatura – Grupo de Sentencias y la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la parte actora pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó
vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Grupo de Sentencias. En consecuencia, propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA: TUTELAR el Derecho Fundamental de petición, derecho que está siendo vulnerado por la RAMA JUDICIAL – COORDINADOR DEL GRUPO DE SENTENCIASCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
SEGUNDA: ORDENAR a la entidad accionada RAMA JUDICIAL – COORDINADOR DEL GRUPO DE SENTENCIASCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA o a quien corresponda resolver para que en el término de 48 horas profiera respuesta y allegue la información solicitada el pasado 18 de noviembre de 2020.
TERCERA: ORDENAR a la RAMA JUDICIAL – COORDINADOR DEL GRUPO DE SENTENCIASCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que la respuesta a lo solicitado sea contestada de fondo, de forma clara y congruente.
2. Hechos Del expediente y del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante contrato suscrito el 13 de noviembre de 2020, la sociedad Conactivos S.A.S. compró al patrimonio autónomo Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 1 (representado por la sociedad Aritmetika S.A.S. y administrado por la sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A.) los derechos económicos derivados de la sentencia del 14 de mayo de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que condenó a la Nación – Rama Judicial1. 2.2. El 18 de noviembre de 2020, las sociedades Conactivos S.A.S. y Aritmetika
S.A.S. informaron a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sobre la cesión de los derechos económicos derivados de la sentencia del 14 de mayo de 2018 y solicitaron lo siguiente: (i) que informara si tenía en su poder la primera 1 Radicado 54001-23-31-000-2011-00366-01 (55243). copia de la aludida sentencia, que presta mérito ejecutivo; (ii) que informara si la cuenta de cobro presentada cumple con los requisitos exigidos; (iii) que informara el turno de pago asignado y la fecha de pago; (iv) que informara si ha realizado algún pago por concepto de la sentencia mencionada; (v) que reconociera al Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 1 como único beneficiario de la condena económica impuesta en la sentencia; (vi) que consignara los valores correspondientes a la condena en la cuenta bancaria identificada para tal fin; (vii) que informara si los intereses derivados de la condena serían liquidados según lo previsto en los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984; (viii) que informara si sobre los derechos económicos objeto de cesión recae algún embargo o medida cautelar, y (ix) que informara a la DIAN que los derechos económicos serán pagados al Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 1.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora manifestó que fue vulnerado el derecho fundamental de petición, puesto que el Consejo Superior de la Judicatura – Grupo de Sentencias no ha respondido la petición del 18 de noviembre de 2020.
4. Trámite 4.1. Por auto del 13 de abril de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la
demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandada, a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y, en calidad de tercero con interés, a la representante legal de Aritmetika S.A.S. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 20 de abril de 20212. 4.3. Por auto del 7 de mayo de 2021, el Magistrado Sustanciador vinculó, en calidad de demandada, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque fue ante esa autoridad que se radicó la solicitud del 18 de noviembre de 2020. Dicha providencia fue notificada por correo electrónico del 13 de mayo de 20213.
5. Intervenciones 5.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Grupo de Sentencias y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela. Generalidades
2 De conformidad con el índice 6 de Samai. 3 De conformidad con el índice 12 de Samai. 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
2. Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura – Grupo de Sentencias y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneraron el derecho fundamental de petición de la sociedad Conactivos S.A.S. 2.2. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 2.2.1. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. 2.2.2. El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y
faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. 2.2.3. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. 2.2.4. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»4. 2.2.5. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta
oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. 2.2.6. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 2.3. En el caso concreto, lo primero que conviene decir es que las entidades demandadas no rindieron informe frente a la demanda de tutela, pese a que fueron debidamente vinculadas al trámite de tutela de la referencia, mediante providencias del 13 de abril y 7 de mayo de 2021. 2.4. Asimismo, la Sala advierte que la sociedad actora demostró que, el 18 de noviembre de 2020, radicó escrito de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Así se colige del sello de recibido registrado en la respectiva petición5, que se anexó a la demanda de tutela. Dicho sello señala que la petición fue recibida el 18 de noviembre de 2020, a las 10:08 a.m., por correspondencia. 2.4.1. En ese escrito, la parte actora formuló, textualmente, las siguientes peticiones: 4
Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
5 Ver archivo 5ED_PRUEBA_8_4_202112_45_38(.p df) de Samai.
2.5. Ahora, el término para resolver la petición está ampliamente vencido. La solicitud fue radicada el 18 de noviembre de 2020 y contiene dos tipos de peticiones: de información y generales. En los términos del artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 20206 (que amplió los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 para atender solicitudes) las peticiones de información deben resolverse en el término de 20 días y las peticiones de carácter general tienen un término de resolución de 30 días. A la fecha en que fue decidida la tutela de la referencia, han transcurrido 134 días hábiles y no se evidencia respuesta o pronunciamiento por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.6. En efecto, en el expediente no hay prueba de que la autoridad demandada hubiese dado respuesta a esa petición. Es más, ni siquiera rindió el informe requerido en el auto admisorio de la demanda y, por lo tanto, en aplicación de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19917, resulta procedente tener como demostrado que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha respondido la solicitud del 18 de noviembre de 2020 y que, por ende, fue vulnerado el derecho fundamental de petición de la sociedad Conactivos S.A.S. 2.7. Siendo así, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la sociedad Conactivos S.A.S. y ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el marco de sus competencias y en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre la petición del 18 de
noviembre de 2020. Conviene advertir que la respuesta debe satisfacer los criterios descritos en la parte general de esta providencia, esto es, debe ser clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. La orden de amparo no incluye al Consejo Superior de la Judicatura – Grupo de Sentencias, por cuanto la solicitud del 18 de noviembre de 2020 únicamente fue radicada ante Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 6 Declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-242 de 2020. 7 PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Amparar el derecho fundamental de petición de la sociedad Conactivos S.A.S. En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el marco de sus competencias y en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre la petición del 18 de noviembre de 2020.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada [Firmado electrónicamente]
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Magistrada (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrado