CE-11001-03-15-000-2021-01529-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01529-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL A la Sala le corresponde determinar si en el presente asunto la acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. En el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, la Sala descenderá en el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora. (…) En principio, el estudio de los cargos en que se sustentan las causales de procedencia de la acción de tutela deberían estudiarse a partir del denominado defecto fáctico, de no ser, porque, vista las pruebas que obran en el expediente ordinario, puntualmente, el recurso de apelación contra la decisión de negar las pretensiones del medio de control y el escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional (…), [pues] [d]e la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la decisión de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. (…) Es evidente que en el escrito de tutela la parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas - en la demanda y en el recurso de apelación -y que fueron resueltos con suficiencia, sin
embargo, expone la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento, la valoración probatoria en sí misma y, en general, la decisión contraria a sus intereses, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01529-00(AC)
Actor: FABIO RAMÓN MORATTO LÓPEZ Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, los señores Fabio Ramón Moratto López, Yelitza Angélica Moratto Ripoll y Anthony Oliveri Ripoll contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Cesar de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de
2021. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Los señores Fabio Ramón Moratto López, Yelitza Angélica Moratto Ripoll y Anthony Oliveri Ripoll presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar
vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, y al principio de confianza legítima. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1. Ampare los derechos fundamentales probados como violentados, en especial, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de irrenunciabilidad a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, la vida y la vida digna.
2. Dejar sin efecto el fallo de segunda instancia atacado, por haber configurado los defectos analizados y los que el operador determine como demostrados.
3. En su lugar, DECLARAR la nulidad e ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuada con la AFP accionada, en consecuencia, disponer el traslado de régimen pensional, del RAIS al RPMPD, en virtud que la demandada no probó haber actuado con el deber de información que le impone la ley. Trasladando todos los recursos de la cuenta pensional de la actora, junto con sus rendimientos, primas de seguros y similares, comisiones, etc.
4. Conforme a lo anterior, ordene a la UGPP reconocer la pensión de vejez post mortem que se reclama bajo el régimen de prima media con prestación definidaa cargo de la UGPP, efectiva desde el 29 de mayo de 2010, cuando la afiliada sumó más de 20 años de servicio y cumplió 55 años de edad, tomando el 75% del IBC de los últimos diez años de servicio Público, por tratarse de una pensión de ley 33 de 1985, acorde al precedente del Consejo de Estado frente a la forma
de liquidación pensional, fecha de causación y de, efectos fiscales que dependen del retiro del servicio público.
5. Ordenar el pago del retroactivo pensional efectivo desde el 29 de mayo de 2010 y hasta el 21 de febrero de 2021 día anterior al fallecimiento, con intereses de mora, o ensubsidio de los intereses, debidamente indexado, a favor de los sucesores procesales señor FABIO RAMÓN MORATTO LÓPEZ como compañero permanente de la causante y a YELITZA ANGÉLICA MORATTO RIPOLL y ANTHONY OLIVIERI RIPOLL, hijos de la causante.
6. Disponga el reconocimiento, bien sea definitivo con la documental que se aporta al presente o bien reconozca provisionalmente, hasta tanto sea la entidad UGPP quien estudie el derecho de la pensión de sobrevivientes para que reconozca de forma definitiva, de la sustitución de la pensión, a favor de FABIO RAMÓN MORATTO LÓPEZ como compañero permanente de la causante y de SAMUEL TINTINAGO MORATTO, nieto - hijo putativo de la causante, efectiva desde el 22 de febrero de 2021 día del fallecimiento de la pensionada, advirtiendo a la accionada de la condición de igualdad que tendría el hijo putativo.
7. En todo caso, disponga emitir un nuevo fallo ajustado a derecho, por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dejando sin efecto el fallo que ahora nos ocupa.
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8. Las demás previsiones que a bien tenga quien funge como Juez
Constitucional.”
2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Los actores indicaron que la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll nació el 29 de mayo de 1955 y prestó sus servicios como enfermara en entidades del Estado por más de 20 años, por tal motivo era beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985.
Señalaron que, a partir del 1° de diciembre de 1995, la señora Ripoll Ripoll se trasladó al régimen privado de ahorro individual con solidaridad, motivada por un supuesto beneficio consistente en que la pensión sería más favorable respecto de la que le otorgaba el régimen público de prima media. Sin embargo, al realizar dicho traslado el fondo privado omitió informarle las consecuencias del traslado de régimen, tales como la pérdida del régimen de transición, el cambio en la edad para pensionarse y la posibilidad de que no se incluyeran todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios. Afirmaron que, en virtud a lo anterior, el traslado de régimen resultó lesiva a los intereses de la señora Ripoll Ripoll, pues era más favorable el régimen de prima media con prestación definida que el de ahorro individual con solidaridad, pues al momento de efectuarse el traslado, la señora Libia del Carmen tenía 511.51 semanas cotizadas, esto es, más de la mitad del tiempo aportado en el sector público, aun así la UGPP consintió el traslado, pero lo propio era que mantuviera el
régimen que tenía. Por tal razón, la señora Ripoll Ripoll elevó petición el 21 de noviembre de 2014 ante la AFP PORVERNIR S.A., con el fin de que le fueran devueltos los aportes. Dicha entidad en oficio del 28 de noviembre de 2014 le informó que la pensión de vejez se determinaba a través de un cálculo actuarial que tiene en consideración el capital acumulado a la fecha, la expectativa de vida del afiliado y de su grupo familiar para lo cual le requirió suministrara la fecha de nacimiento de su cónyuge y de sus hijos menores de 25 años. De igual forma, indicaron que el 21 de noviembre de 2014, la señora Ripoll Ripoll radicó petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), para que se le reconociera pensión conforme a la Ley 33 de 1985, con el 75 % de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, pues, a su juicio, el traslado de regímenes fue resultado de “una publicidad engañosa”. La UGPP, a través de Resolución RDP 012251 del 31 de marzo de 2015, negó la solicitud, al considerar que el periodo entre el 1° de enero de 1996 y el 30 de noviembre de 2006, no se había efectuado aportes en dicha entidad. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto de forma negativa mediante Resolución RDP 024497 del 17 de junio de 2015.
Como consecuencia de lo anterior, la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP y la AFP PORVERNIR S.A., con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos, la nulidad de la afiliación en el nuevo fondo pensional y se Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador efectuara el traslado de las cotizaciones efectuadas al sector público y el respectivo reconocimiento de la pensión en el régimen de prima media. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cesar que, mediante sentencia del 13 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 5 de noviembre de 2020, la confirmó al considerar que no se demostró que el traslado por parte de la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, haya sido como consecuencia de engaños o la omisión de la AFP HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., en proporcionar la información pertinente que implicaba dicha afiliación. Ahora bien, los actores manifestaron que la señora Ripoll Ripoll falleció el 22 de febrero de 2021 y en vida mantuvo unión marital de hecho con el señor Fabio Ramón Moratto López desde 3 de julio de 1996, relación de la que nació la señora Yelitza
Angélica Moratto Ripoll, razón por la que se consideran sucesores procesales de la causante. Indicaron que ellos, en compañía de un menor de un año, quien es el nieto de la causante, dependían económicamente de la señora Ripoll Ripoll en razón de la pandemia, por lo que ven su mínimo vital afectado pues el monto que recibirían como sustitución pensional por el régimen privado sería un aproximado de $ 1.040.000 mientras que en el régimen público el monto recibido correspondería a la suma aproximada de $3.379.074.
3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico pues, a su juicio, el fallo rompe la regla del alcance de la prueba, la carga de la misma y su consecuencia dependiendo de quien la aporte; permitiendo que la parte demandada creara su propia prueba para su beneficio, dado que validar el oficio aportado por la demandada como plena prueba de que ella dio la información suficiente, necesaria y documentada, de las consecuencias, de los pro y contras del traslado de régimen, dejó en desventaja a la causante.
Que dar por demostrado, como lo hizo el fallo que se ataca, que la demandada dio la información requerida para el traslado de régimen, no era pertinente aportar un oficio que la misma demandada redactó, pues, con ello se omitió el hecho que nadie puede fabricar su propia prueba en su beneficio. Afirmó que al proceso ordinario la causante aportó pruebas testimoniales en los que los testigos fueron claros en señalar que no hubo información para el traslado, tanto
así que los testigos coincidieron en señalar que todo fue un engaño, pues creyeron firmar para un cambio de cesantías, no para pensiones y la entidad judicial demandada no valoró en debida forma estas pruebas aportadas. Indicó dentro del proceso se encuentra demostrado que la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll no recibió la información suficiente, necesaria para que pudiera tomar una decisión informada frente a qué ente financiero pensional le favorecía, sin embargo, al abordar el tema se afirmó que dicha desinformación no fue demostrada al interior del proceso. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Adujo que se incurrió en defecto sustantivo al desconocer el principio de favorabilidad en materia pensional dado que se desconocieron las condiciones de la señora Ripoll y se dejó de lado que lo procedente era reconocer la pensión bajo el régimen público. De igual forma sostuvo que la decisión objeto de tutela desconoció lo contemplado en la sentencia del 26 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez, Radicado: 88001233300020160000401, Demandante: Emuelíta Regina Henry Britton Demandado: UGPP. En el que bajo condiciones similares se accedió a las pretensiones, afectando el derecho a igualdad y la seguridad jurídica.
4. Trámite Previo Mediante auto del 19 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela, se negó la
solicitud de medida cautelar y se ordenó notificar a las partes, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPy a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., como terceros interesados en el resultado de la presente acción de tutela, a quienes se les remitió copia de la demanda.
5. Oposiciones La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B guardaron silencio.
6. Intervenciones La UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela de la referencia, por
cuanto: a. No se demostró que, en las decisiones adoptadas por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, se haya incurrido en defecto material o sustantivo, por el contrario, se desvirtúa dicha aseveración b. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una instancia adicional para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto. Además afirmó que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto. La Directora de Acciones Constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al
considerar que la providencia que se pretende dejar sin efecto no incurrió en ninguna de las causales invocadas, señaló que la selección de régimen y administradora, es un acto que concierne exclusivamente a la voluntad libre y espontánea del afiliado, se consagró como requisito que dentro del respectivo formulario se dejara una manifestación expresa sobre tales condiciones, la cual se respalda con la firma del afiliado en el mismo, circunstancia que no fue ajena para el caso de la accionante. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Además no ha vulnerado ningún derecho fundamental y por lo tanto la accionante no puede exigir el cumplimiento de una obligación alegando su propia culpa a favor, solicitando que se deje sin efecto una afiliación que fue suscrita por ella, en la cual se hace expresa mención sobre las circunstancias de haber signado el formulario en forma libre y voluntaria, con conocimiento real acerca del acto jurídico que realizaba y sin presión por parte de ninguna persona.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia del 5 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que confirmó la decisión de negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll contra los actos administrativos que negaron la anulación del traslado del régimen público de pensiones al régimen privado. A la Sala le corresponde determinar si en el presente asunto la acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. En el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, la Sala descenderá en el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de
tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las
razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora, con la providencia del 5 de noviembre, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado realizó indebida valoración probatoria que conllevó a que no se tuviera en cuenta el régimen pensional favorable a la
causante para lo cual, invocó defecto fáctico y defecto sustantivo, por ultimo señaló que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial. En principio, el estudio de los cargos en que se sustentan las causales de procedencia de la acción de tutela deberían estudiarse a partir del denominado defecto fáctico, de no ser, porque, vista las pruebas que obran en el expediente ordinario, puntualmente, el recurso de apelación contra la decisión de negar las pretensiones del medio de control y el escrito de tutela, la Sala advierte que la Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar. De la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la decisión de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.
Veamos: Argumentos del recurso de apelación contra Argumentos expuestos en el escrito de tutela la decisión de primera instancia En principio el problema jurídico propuesto con la El fallo que nos ocupa, adolece de defectos demanda es determinar si en efecto la entidad sustantivos y fácticos, que se estudian en el presente demandada Porvenir cumplió o no con su deber en el respectivo acápite.
profesional de suministrar la información suficiente, necesaria y eficaz para que la actora En la demanda se propuso elementos negativos del pudiera emitir su consentimiento “documentado” actuar de la demandada, que debían desvirtuarse por acorde al precedente judicial que citamos en la ella, pues es quien tiene la carga de la prueba; nos demanda. Sin embargo, dado la postura del referimos a que: Tribunal, forzoso resulta analizar, si las AFP, para la época en que la actora se trasladó, tenían o no a. La demandada NO desvirtuó el hecho que NO tal deber. informó a la actora los pro y contra del traslado de régimen. Lo anterior, si consideramos que para el Tribunal b. No desvirtuó que, la afiliación del año 1995 con el es suficiente la simple firma de un documento fondo privado, NO tiene ningún anexo que pruebe que fue suministrado por la misma demandada, que el Fondo Privado haya explicado y proyectado de en el que por demás no indica que haya forma clara y precisa y sin lugar a errores, los efectos suministrado por la misma demandada, en el que del cambio, ni que haya entregado el plan de pensión por demás no indica que haya suministrado la o el reglamento de funcionamiento del fondo, en una información necesaria, y menos indica en que época que el internet no estaba disponible a las consistió tal información. personas, como para que se excuse como hoy lo hace, y es que ello lo tienen publicado en su página. c. Así que el BBVA Horizonte hoy Porvenir, omitió (…) información a la actora respecto al traslado de
A. LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR LA régimen y sus consecuencias frente al derecho
INFORMACIÓN DEL TRASLADO Y LA CARGA pensional, y entre regímenes. DE LA PRUEBA Que las afirmaciones en la demanda frente a que la Recordemos que en nuestro caso el profesional señora LIBIA DEL CARMEN RIPOLL RIPOLL ilustrado es el funcionario del Fondo Pensional; la (QEPD) sufrió de engaño, publicidad engañosa, y actora era una simple enfermera. Por ende, el artificios para acceder al cambio de régimen deber de diligencia y cuidado lo tiene el ente pensional; en efecto si deben ser objeto de prueba instruido que ostenta la información. por quien las alega, que incluso con los testigos Es por ello que, contrario a lo que indicó el puede corroborarse, pero este no es el problema Tribunal, desde antaño se le ha impuesto la carga jurídico. de la prueba se haber dado la explicación, a quien extiende las clausulas ambiguas en los contratos. (…) A. El defecto fáctico, en cuanto a: De modo que bajo el inciso segundo del artículo
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada 1624 del C.C., tal cláusula debe interpretarse en dio la información suficiente, necesaria para que la contra de quien la extendió, esto es, en contra del afiliada - actora pudiera de forma informada tomar fondo Privado, quien NO demostró que haya una decisión y buscar así “las mejores opciones del dado explicaciones de la misma, según exige mercado”; así como suministrar información dicho artículo. comparativa, según exige las normas del EOSF. (Ver Siendo dicho tema de cambio de régimen, tan art. 94 núm. 4 original del estatuto orgánico del
pero tan complejo, ESPECIALMENTE en años sistema financiero – EOSF vigente a la fecha del recientes a su creación, como lo fue el año 1995 traslado, que imponía y aún se impone este deber a para cuando mi mandante se traslada, que el la demandada como integrante del sector financiero fondo privado no puede desviar su mayor que lo son los fondos privados de pensión, según el corresponsabilidad en suministrar toda la art. 1, 3, 168 del decreto ley 663 de 1993, y demás información necesaria para que la persona normas concordantes). pudiera emitir un acto de voluntad Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador DOCUMENTADO, como lo ha referido la Corte ❖ El fallo rompe la regla del alcance de la prueba, la Suprema de Justicia, para resumirlo todo en la carga de la misma y su consecuencia dependiendo firma de un formulario, que nada dice al respecto de quien la aporte; permitiendo que la parte de las implicaciones del traslado, y que además demandada cree y confeccione su propia prueba, en como veremos adelante, en nuestro caso se su beneficio, dando el fallo valor probatorio en probó que era para otra cosa distinta. beneficio de la demandada de una prueba que ella misma aporta. Pero resulta que con la demanda se solicitó que 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora el Fondo suministrará esa documental que por LIBIA DEL CARMEN RIPOLL RIPOLL (QEPD) NO ser técnica, debió requerir en su momento y recibió la información suficiente, necesaria para que
aportar al proceso según el art. 167 del CGP, ella pudiera tomar una decisión informada frente a pero resulta que no cuenta, con al menos el qué ente financiero pensional le favorecía. histórico de semanas o tiempo de servicio anterior al traslado, el cual iría a necesitar B. De igual forma, un defecto sustancial, encausado posteriormente, para determinar el bono básicamente por: pensional, el capital, en general, para administrar 1. Violación directa de la Constitución de forma adecuada la cuenta pensional del 2. Violación de la norma sustancial afiliado y asegurar una posible pensión, de ello dependía el mayor o menor grado de riesgo de En un caso similar, en cuanto que el fondo privado en inversión de su cuenta pensional; de ello un tema de pensión de sobrevivientes, expide un dependía el mayor o menor grado de riesgo de documento y pretende hacerlo valer como prueba, la inversión de su cuenta pensional; de ello Corte Suprema de Justicia señaló: dependía poder determinar si el afiliado tenía o no configurado a esa fecha algún derecho Visto lo anterior, emerge que tal documental pensional con otra entidad; pero eso no importó, simplemente da cuenta de l
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