🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-01529-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01529-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas

pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Y POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / CONSENTIMIENTO DEL AFILIADO Se puede colegir que la autoridad judicial demandada otorgó pleno valor de convicción a un documento que contiene una manifestación que favorecía a quien lo produjo, esto es, encontró demostrado que la AFP Porvenir informó en debida forma a la señora [R.R] acerca de las implicaciones de trasladarse de régimen pensional y que aún así procedió de manera libre y espontánea. La Sala considera que la autoridad judicial tuvo en cuenta la prueba documental que aportó la AFP Porvenir cuyo contenido estuvo a tono con sus aspiraciones en el proceso, y así tuvo probado lo que allí se afirmaba, lo que es contrario a la lógica y la sana crítica ya que, si fuera posible probar los hechos de esa manera, la colegiatura también debió acoger como cierto el planteamiento de la demandante según el cual no se le asesoró en debida forma. Sin embargo, este error de valoración no reviste trascendencia para que la decisión bajo juicio tuviera otro sentido, puesto que la sentencia también tuvo sustento en el resultado de la valoración de la prueba testimonial, de la cual concluyó que la entonces demandante no acreditó los supuestos engaños de la AFP y la falta de información acerca de las

consecuencias de trasladarse del RPMPD al RAIS. (…) La Sala considera que la valoración testimonial hecha por la colegiatura demandada se ajustó a los postulados de la lógica y la sana crítica. (…) No se advierte el desconocimiento del precedente alegado, puesto que, tanto en el asunto destacado como en el presente, se abordó la regla según la cual la AFP tiene el deber de suministrar la información pertinente para un consentimiento libre y espontáneo, aunque las decisiones resultaron disimiles en su sentido de cara a lo que se probó en cada caso. (…) Si los demandantes consideran que se encuentran en una situación de vulnerabilidad ante la ausencia de su otrora proveedora, no debe perderse de vista que pueden promover las acciones legales en punto a hacerse a los beneficios de la pensión de sobrevivientes que contempla el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, o bien optar por la devolución de saldos de que trata el artículo 78 Ibidem, si eventualmente la afiliada al RAIS no cumplía los requisitos para causar la pensión de sobrevivencia. De acuerdo con la anterior exposición, no se advierte configurado el defecto sustantivo alegado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01529-01(AC)

Actor: FABIO RAMÓN MORATTO LÓPEZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Y

OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 10 de junio de 2021 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito presentado vía correo electrónico el 9 de abril de 2021, al buzón de la Secretaría General de esta Corporación, los señores Fabio Ramón Moratto López, Yelitza Angélica Moratto Ripoll y Anthony Oliveri Ripoll, en su condición de sucesores de la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll (causante), y por conducto de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al principio de confianza legítima, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de las sentencias del 13 de julio de 2017 (primera instancia) y 5 de noviembre de 2020 (segunda instancia), dictadas en su orden por las referidas autoridades judiciales, mediante las cuales se negaron sus pretensiones de anulación del acto que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll, y del acto ficto

que negó la nulidad del traslado del régimen pensional público al privado y mantener los beneficios de la transición para obtener la jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 20001-23-39-000-2015-00358-01. En concreto, formuló las siguientes peticiones: “1. Ampare los derechos fundamentales probados como violentados, en especial, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de irrenunciabilidad a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, la vida y la vida digna.

2. Dejar sin efecto el fallo de segunda instancia atacado, por haber configurado los defectos analizados y los que el operador determine como demostrados.

3. En su lugar, DECLARAR la nulidad e ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuada con la AFP accionada, en consecuencia, disponer el traslado de régimen pensional, del RAIS al RPMPD, en virtud que la demandada no probó haber actuado con el deber de información que le impone la ley. Trasladando todos los recursos de la cuenta pensional de la actora, junto con sus rendimientos, primas de seguros y similares, comisiones, etc.

4. Conforme a lo anterior, ordene a la UGPP reconocer la pensión de vejez post mortem que se reclama bajo el régimen de prima media con prestación definida - a cargo de la UGPP, efectiva desde el 29 de mayo de 2010, cuando la afiliada sumó más de 20 años de servicio y cumplió

55 años de edad, tomando el 75% del IBC de los últimos diez años de servicio Público, por tratarse de una pensión de ley 33 de 1985, acorde al precedente del Consejo de Estado frente a la forma de liquidación pensional, fecha de causación y de, efectos fiscales que dependen del retiro del servicio público.

5. Ordenar el pago del retroactivo pensional efectivo desde el 29 de mayo de 2010 y hasta el 21 de febrero de 2021 día anterior al fallecimiento, con intereses de mora, o en subsidio de los intereses, debidamente indexado, a favor de los sucesores procesales señor FABIO RAMÓN MORATTO LÓPEZ como compañero permanente de la causante y a YELITZA ANGELICA MORATTO RIPOLL y ANTHONY OLIVIERI RIPOLL, hijos de la causante.

6. Disponga el reconocimiento, bien sea definitivo con la documental que se aporta al presente o bien reconozca provisionalmente, hasta tanto sea la entidad UGPP quien estudie el derecho de la pensión de sobrevivientes para que reconozca de forma definitiva, de la sustitución de la pensión, a favor de FABIO RAMÓN MORATTO LÓPEZ como compañero permanente de la causante y de SAMUEL TINTINAGO MORATTO, nieto - hijo putativo de la causante, efectiva desde el 22 de febrero de 2021 día del fallecimiento de la pensionada, advirtiendo a la accionada de la condición de igualdad que tendría el hijo putativo.

7. En todo caso, disponga emitir un nuevo fallo ajustado a derecho, por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dejando sin efecto

el fallo que ahora nos ocupa.

8. Las demás previsiones que a bien tenga quien funge como Juez Constitucional.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Los actores indicaron que la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll nació el 29 de mayo de 1955 y prestó sus servicios como enfermera en entidades del Estado por más de 20 años, por lo que era beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985.

Señalaron que, a partir del 1° de diciembre de 1995, la señora Ripoll Ripoll se trasladó al régimen privado de ahorro individual con solidaridad, motivada por un supuesto beneficio consistente en que la pensión sería más favorable respecto de la que le otorgaba el régimen público de prima media. Sin embargo, al realizar dicho traslado el fondo privado omitió informarle las consecuencias del traslado de régimen, tales como la pérdida del régimen de transición, el cambio en la edad para pensionarse y la posibilidad de que no se incluyeran todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios. Afirmaron que, en virtud a lo anterior, el traslado de régimen resultó lesivo de los intereses de la causante, pues era más favorable el régimen de prima media con prestación definida que el de ahorro individual con solidaridad, pues al momento de efectuarse su traslado tenía 511.51 semanas cotizadas, esto es, más de la mitad del tiempo aportado en el sector público, aun así la UGPP consintió el traslado, pero lo propio era que mantuviera el régimen que tenía. Por tal razón, la señora Ripoll Ripoll elevó petición el 21 de noviembre de 2014

ante la AFP PORVERNIR S.A., con el fin de que le fueran devueltos los aportes. Dicha entidad en oficio del 28 de noviembre de 2014 le informó que la pensión de vejez se determinaba a través de un cálculo actuarial que tiene en consideración el capital acumulado a la fecha, la expectativa de vida del afiliado y de su grupo familiar para lo cual le requirió suministrara la fecha de nacimiento de su cónyuge y de sus hijos menores de 25 años. De igual forma, indicaron que el 21 de noviembre de 2014, la causante radicó petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), para que se le reconociera pensión conforme a la Ley 33 de 1985, con el 75 % de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, pues, a su juicio, el traslado de regímenes fue resultado de “una publicidad engañosa”. La UGPP, a través de Resolución RDP 012251 del 31 de marzo de 2015, negó la solicitud, al considerar que el periodo entre el 1° de enero de 1996 y el 30 de noviembre de 2006, no se había efectuado aportes en dicha entidad. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto de forma negativa mediante Resolución RDP 024497 del 17 de junio de 2015. Como consecuencia de lo anterior, la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP y la

AFP PORVERNIR S.A., con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos, la nulidad de la afiliación en el nuevo fondo pensional y se efectuara el traslado de las cotizaciones efectuadas al sector público y el respectivo reconocimiento de la pensión en el régimen de prima media. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cesar que, mediante sentencia del 13 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 5 de noviembre de 2020, la confirmó al considerar que no se demostró que el traslado por parte de la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, haya sido como consecuencia de engaños o la omisión de la AFP HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., en proporcionar la información pertinente que implicaba dicha afiliación. Ahora bien, los actores manifestaron que la señora Ripoll Ripoll falleció el 22 de febrero de 2021 y que en vida mantuvo unión marital de hecho con el señor Fabio Ramón Moratto López desde 3 de julio de 1996, relación de la que nació la señora Yelitza Angélica Moratto Ripoll, razón por la que se consideran sucesores procesales de la causante. Indicaron que ellos, en compañía de un menor de un año, quien es el nieto de la causante, dependían de ella económicamente debido a la pandemia, por lo que ven su mínimo vital afectado pues el monto que recibirían como sustitución

pensional por el régimen privado sería un aproximado de $ 1.040.000 mientras que en el régimen público el monto recibido correspondería a la suma aproximada de $3.379.074.

3. Sustento de la petición Los demandantes aseveraron que la providencia de segunda instancia bajo censura adolece de defecto fáctico, toda vez que tuvo por probado, sin estarlo, que la AFP suministró información suficiente y necesaria para que la afiliada pudiera tomar la decisión de trasladarse de régimen.

Advirtieron que en el fallo atacado se dio valor probatorio al oficio que la AFP Porvenir aportó al proceso, según el cual la causante realizó la afiliación al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) de manera libre, espontánea y que recibió la asesoría legal e integral acerca de las implicaciones que traería consigo el traslado de régimen, según lo hizo constar la señora Ripoll Ripoll al plasmar su firma en la casilla correspondiente del formulario de afiliación. Indicaron que, con ello, se permitió a la AFP demandada confeccionar su propia prueba favorable, y a esta se le confirió valor de convicción, en contravía de los postulados probatorios de que tratan los artículos 167 y 176 del Código General del Proceso, sobre la carga de la prueba y su apreciación. Mencionaron que la Corte Suprema de Justicia1 se pronunció en el sentido de precisar que el documento en el que una de las partes expone la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, pues no es procedente que los sujetos procesales produzcan sus propios medios de convicción.

Señalaron que la autoridad judicial demandada, pese a que acogió la tesis del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, aun así tuvo como tal la que produjo la AFP demandada. Afirmaron que la colegiatura demandada descartó los testimonios practicados en el proceso que dieron cuenta de que a la causante no le suministraron la información necesaria, suficiente, eficaz y documentada respecto de las consecuencias del traslado. Sostuvieron que los testigos fueron claros y contundentes en señalar el modus operandi de la AFP, consistente en inducir en error a los cotizantes mediante engaños, como hacerles creer que lo que firmaron consistía en un traslado de cesantías. Indicaron que en la demanda ordinaria se advirtió un vicio del consentimiento por falta de asesoría por parte de la AFP, pues una persona con pleno conocimiento de las consecuencias del traslado de régimen no procedería en ese sentido. Advirtieron que si para la autoridad judicial no fue evidente el engaño, es claro que sí hubo omisión en la información, cuya carga probatoria estaba a cargo del fondo privado, quien no demostró haber suministrado la asesoría necesaria y suficiente, salvo la prueba que dicho fondo confeccionó en su favor. Agregaron que “el traslado fue de “improvisto”, los tomaron sin posibilidad de consulta a alguien más, sin saber las consecuencias del tema e incluso pensando que era otra cosa lo que iban a firmar. (…).” Alegaron el desconocimiento del precedente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que en un asunto similar anuló la afiliación

al fondo privado2. 1 Cita de cita: “Radicación N° 73802 MP. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO. SL2674 2019. Fallo del 17 de julio de 2019.” 2Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Exp: 88001-23-33-000-2016-00004-01(2913-17). M.P: Rafael Francisco Suarez Vargas. Arguyeron que la autoridad judicial demandada basó su decisión en un oficio fabricado por la propia AFP demandada, sin la cual hubiera tomado la misma posición que adoptó en otros fallos, como el precedente arriba citado, con iguales condiciones al presente, en donde el fondo privado apenas aportó el formulario de afiliación y dijo que había dado la información; y el Consejo de Estado tomó el criterio de carga de la prueba y determinó la nulidad de la afiliación, volvió las cosas a su estado inicial y dispuso el derecho pensional bajo el régimen de prima media que traía antes del traslado. Agregaron que en su caso no se accedió a las pretensiones, con lo que se desconoció su derecho a la igualdad. Posteriormente se refirió a varias providencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las que se decantó que el consentimiento libre y espontáneo no se entiende satisfecho con la simple expresión genérica de ello. Afirmaron que la providencia enjuiciada adolece de defecto sustantivo por cuanto “La accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de mi mandante consagrados en los artículos 11, 15, 29, 23, 46,48 y 53 de la Constitución Política

de Colombia de 1991, cuando niega las pretensiones de la demanda de la mujer adulto mayor, que necesita que el estado garantice sus garantías mínimas, a quien como resultado de las normas en cita, se ha proferido normas como la ley 100/93, ley 701/2000 Por (sic) medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones, y Ley 2055 de 2020 Por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015.” Añadieron que dichas normas se desconocieron debió al error fáctico que conllevó a no permitir la protección de un adulto mayor.

4. Trámite 4.1. Primera instancia Mediante auto del 19 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela, se negó la solicitud de medida cautelar y se ordenó notificar a las demandadas, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPy a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., como terceros interesados en el resultado de la presente acción de tutela.

5. Contestación 5.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP El subdirector de Defensa Judicial Pensional señaló que la entidad negó el reconocimiento pensional pretendido, por cuanto la peticionaria no cumplía con el tiempo de servicio para acceder a la prestación, esto es, los veinte años de

servicio, pues solo acreditó un total de 504 semanas cotizadas y en el certificado de tiempos cotizados que aportó no se indicó a qué fondo se hicieron las cotizaciones entre el 1° de enero de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2006. Sostuvo que la señora Ripoll Ripoll se trasladó al RAIS, por lo que las condiciones de reconocimiento pensional están cobijadas bajo ese régimen. Aseveró que en el proceso se practicaron varias pruebas con las cuales no se demostró que la AFP Porvenir hubiera actuado por fuera del marco legal, por el contrario, se demostró que el formulario de traslado fue debidamente suscrito por la entonces demandante. Expuso que en este caso existió cosa juzgada, debido a que la autoridad judicial se pronunció sobre el reconocimiento pensional pretendido, y la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas. 5.2. AFP Porvenir La directora de acciones constitucionales advirtió que la acción de tutela no es un mecanismo instituido para revivir instancias judiciales. Refirió que en el presente caso no se presentó una vía de hecho, toda vez que la demandante suscribió el formulario de traslado al régimen pensional privado de manera libre, espontánea y sin presiones, luego de haber recibido asesoría por parte del fondo, por lo que no puede aducir válidamente que no conocía del tema por falta de ilustración. Señaló que la accionante no puede exigir el cumplimiento de una obligación alegando su propia culpa a favor, solicitando que se deje sin efecto una afiliación que fue suscrita por ella, en la cual se hace expresa mención sobre las

circunstancias de haber signado el formulario en forma libre y voluntaria, con conocimiento real acerca del acto jurídico que realizaba y sin presión por parte de ninguna persona. 5.3. Otros vinculados Notificados en debida forma3, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cesar guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de junio de 2021 declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, pues de la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la decisión de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y los de la solicitud de amparo, se evidencia sin mayor esfuerzo que se trata de una reiteración con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.

Explicó que dichos argumentos fueron resueltos por la autoridad judicial demandada, quien se refirió expresamente a las inconformidades de la señora 3 Según los oficios 31925 y 31928 del 22 de abril de 2021, y sus soportes de entrega en el buzón de correo electrónico. Ripoll Ripoll, puntualmente frente a la valoración probatoria de los documentos aportados por la entidad de pensiones y los testimonios que a juicio de los actores demostraban claramente que no le fue brindada la información necesaria para el cambio de régimen pensional de público a privado. Precisó que, del estudio de lo planteado, la colegiatura no encontró demostrados los requisitos para que la otrora demandante del proceso ordinario retornara al

régimen de prima media. Concluyó que el hecho de que los actores no estén de acuerdo con lo resuelto al interior del medio de control, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido dado que la acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales.

7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente el martes 22 de junio de 20214, los demandantes impugnaron lo resuelto en los siguientes términos: Respecto del argumento del a quo para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, señalaron que no están controvirtiendo algo propio del recurso de apelación contra el fallo ordinario de primera instancia, sino que se refieren a un hecho particular y concreto que motiva la solicitud de amparo; y es la violación al debido proceso, por un defecto fáctico a partir de haber dado valor probatorio a una prueba que fabricó el fondo privado demandado.

Advirtieron que, en consecuencia, el fallo del a quo no resolvió los cargos planteados en la acción de tutela, razón por la que los reiteraron.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20155, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta

Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el

fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado en la acción de tutela. Para el efecto, se determinará, en primer lugar, si la solicitud de amparo cumplió con el requisito de relevancia constitucional y, sólo en el evento de ser superado, se entrará a analizar los cargos de la solicitud de amparo en torno a establecer si 4 La sentencia se notificó el jueves 22 de junio de 2021, mediante el oficio 53741, enviado al correo electrónico del apoderado de la parte actora, según soporte de entrega. 5 Modificado por el Decreto 333 de 2021. la valoración de la prueba practicada en el proceso ordinario fue irracional y si con ello se desconoció la tesis de la propia colegiatura demandada.

3. Legitimación de la parte actora Los demandantes no hicieron parte del proceso ordinario en el que se dictó la sentencia bajo cuestionamiento, lo que en principio daría lugar a desestimar su legitimación para promover la presente acción de tutela, ya que la titularidad de los derechos fundamentales presuntamente conculcados con la sentencia bajo cuestionamiento recae en quien fue parte en la controversia judicial.

No obstante, los actores demostraron la relación de parentesco con la causante Libia del Carmen Ripoll Ripoll, en tanto las copias de los registros civiles de nacimiento dan cuenta de que es madre de los señores Yelitza Angélica Moratto Ripoll y Anthony Oliveri Ripoll. En cuanto al señor Fabio Ramón Moratto, si bien no aportó elementos de juicio que permitan presumir la unión marital de hecho que sostuvo con la difunta, en

aras de garantizar el acceso a la administración de justicia en materia constitucional, la Sala asume la existencia de tal relación por cuanto el señor Moratto es el padre de la hija de la entonces demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Conviene aclarar que la decisión de esta Sala sobre este aspecto tan solo contempla la solicitud de amparo que nos ocupa, de tal suerte que si el señor Moratto llegara a elevar alguna reclamación pensional derivada de la relación marital de que se trata, deberá demostrar lo pertinente ante la autoridad competente que deba resolver acerca de su eventual pretensión. Visto lo anterior, se advierte que la presunta conculcación de los derechos fundamentales deprecados por el fallo enjuiciado también se traduce en desmedro de los actores, por ser quienes de acuerdo con lo previsto en la ley, podrían ser eventuales beneficiarios del reconocimiento pensional que la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll reclamó en vida ante las autoridades judiciales, dada su condición de compañero permanente e hijos sobrevivientes.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia8.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de

tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los 6Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

5. Relevancia Constitucional El a quo consideró que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional porque en la tutela es una reiteración del argumento del recurso de apelación que en su momento interpuso la señora Ripoll Ripoll contra la sentencia de primera instancia, el cual fue debidamente resuelto.

Sobre el particular, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera9: “En efecto, este requisito mínimo implica que la parte accionante, con suficiencia en la parte motiva de la demanda interpuesta, evidencie la tensión que, de acuerdo con su criterio jurídico, existe entre los derechos fundamentales invocados y el fallo proferido por la autoridad judicial.

54. Dicha pericia argumentativa en la exposición del criterio de los demandantes con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión.”

(Destacado por la Sala) De acuerdo con la tesis transcrita, para superar el requisito de relevancia constitucional se debe estructurar el cargo de la tutela de tal manera que indique, con suficiencia argumentativa, que la controversia en torno a la providencia atacada trasciende el debate estrictamente legal. Sin embargo, la providencia bajo cita es clara en advertir que la carga argumentativa de que se trata se cumple al margen de la razonabilidad del fundamento del reparo contra la providencia judicial, ya que tal aspecto debe ser analizado por el juez constitucional al momento de efectuar las consideraciones de fondo. Por lo tanto, para el juez constitucional bastará con que la parte actora exponga

las razones por las que considera que la providencia judicial bajo cuestionamiento resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que el análisis del sustento del defecto correspondiente, es materia del pronunciamiento de fondo. En el presente caso, la parte actora adujo que el ejercicio valorativo hecho en la sentencia de segunda instancia atacada no fue razonable, debido a que le confirió 9 Ver, entre otras, la sentencia del 22 de abril de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2020-0465201. M.P: Rocío Ar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...