CE-11001-03-15-000-2021-01531-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01531-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA
DE DEFECTO FÁCTICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO AUTÓNOMO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Negligencia y atención inoportuna por parte del personal médico / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración El Tribunal fue claro en advertir que (…) sí se evidenciaba la configuración del denominado daño autónomo por la pérdida de oportunidad o chance de que el personal médico y especializado de la E. S. E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano hubiera hecho seguimiento al trauma craneoencefálico del señor [JDO] y, por tanto, le hubiera brindado atención oportuna a las complicaciones de salud; criterio este que, bien podía darse, en aplicación del principio iura novit curia y de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 constitucional, a partir de lo cual es al juzgador a quien le corresponde determinar el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado y la modalidad del daño con la que se debe resolver el caso, de acuerdo con sus particularidades. Así las cosas, se advierte que la Sala de decisión accionada trajo a colación la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en materia de pérdida de oportunidad como daño autónomo, y, a partir de ella, concluyó que el ente hospitalario debía responder por la pérdida de oportunidad que se concretó, al haber incurrido en una falta en la prestación del servicio de salud de manera integral y oportuna, y reiteró que éste era el daño a indemnizar y no la desafortunada muerte del paciente. (…) Se advierte que para tasar la
indemnización el Tribunal trajo como referente las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) en las que se tasó la indemnización de perjuicios con fundamento en el principio de equidad, contemplado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, dada la dificultad de indemnizar con base en datos estadísticos o exactos (de cuya prueba adolecen casos como el examinado) y con el fin de evitar condenas en abstracto. (…) Así las cosas, la Sala comparte lo resuelto por el a quo en cuanto a la denegatoria de las pretensiones por inexistencia de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente jurisprudencial y, en tal sentido, confirmará la decisión en este aspecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01531-01(AC)
Actor: JOSÉ FARIT OLIVEROS ACOSTA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 27 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la solicitud de tutela respecto del defecto decisión sin motivación y denegó la protección invocada frente al defecto fáctico y el desconocimiento de precedente.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores José Farit Oliveros Narváez, Yamira Acosta Horta, José Farit Oliveros Acosta, Yon Jairo Oliveros Acosta, Ana Rita Narváez Tovar, Campo Elías Oliveros Vargas y Leidy Tatiana Oliveros Acosta, quien también actúa en nombre y representación de su hijo Dilan Esteban Hernández Oliveros, por intermedio de apoderado, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad procesal, así como al principio de reparación integral.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia del 9 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de reparación directa con radicación 41001-33-33-002-2014-00043-02 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal adoptar las medidas necesarias para incluir el material probatorio dejado de observar y se proceda a dictar nueva sentencia debidamente motivada y cimentada en todos los elementos de prueba recaudados y en sintonía con los defectos alegados. 1.1.2. Los hechos El apoderado de los accionantes narró como hechos de tutela los siguientes: i) El 25 de marzo de 2013, el joven José Deivi Oliveros Acosta se accidentó en una motocicleta, consecuencia de lo cual sufrió un trauma craneoencefálico, por el
que fue atendido, inicialmente, en la E. S. E. Miguel Barreto López y, posteriormente, en la E. S. E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, donde falleció el 30 de marzo siguiente, por inadecuada prestación del servicio médico y paramédico. ii) Lo anterior, por cuanto lo diagnosticaron inapropiadamente y le practicaron los exámenes clínicos bajo condiciones defectuosas de vigilancia y monitoreo técnico de observación periódica, impidiendo con este actuar negligente que le brindaran todas las alternativas científicas previstas y estandarizadas en el campo de la medicina. iii) Los familiares del fallecido, aquí accionantes, demandaron a la E. S. E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y a la E. S. E. Miguel Barreto López, como consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual por falla médica. iv) El 19 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva profirió sentencia de primera instancia, en la que desestimó las pretensiones de la demanda, al dejarse inducir en error con los argumentos que se plantearon en la defensa, concluyendo, erradamente, que las demandadas lograron probar la eficiente prestación del servicio médico y, por tanto, declaró como probadas las excepciones de inexistencia de la obligación e inexistencia del nexo causal entre el acto médico y el daño reclamado como fuente del perjuicio. v) La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que dentro del plenario existían elementos probatorios suficientes para acreditar la falla
médica reclamada, no solo de la E. S. E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, sino también de la E. S. E. Miguel Barreto López. vi) El 9 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila emitió sentencia de segunda instancia, en la que revocó la decisión del a quo y declaró responsable a la E. S. E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, por la pérdida de oportunidad del fallecido, cuantificándola en un 20% de las pretensiones. 1.1.3. Los defectos invocados En sentir de los accionantes, el fallo del Tribunal incurrió en los defectos «fáctico y desconocimiento de precedente», en atención a las siguientes circunstancias: 1.1.3.1. Defecto fáctico por indebida o irrazonable valoración probatoria i) El Tribunal se confundió al calificar el daño ocasionado como pérdida de oportunidad, pues existía certeza de la deficiente prestación del servicio de salud, como causa determinante del daño y, por tanto, de la falla médica alegada. En atención a la indebida o irrazonable valoración de las pruebas contenidas en el expediente, la calificación que se utilizó para definir la vulneración del derecho y el título de imputación fue equivocado. ii) En el caso hipotético de aceptar como daño autónomo la pérdida de oportunidad, el Tribunal creó una irregularidad en el resultado del porcentaje de probabilidades de recuperación de salud del joven José Deivi Oliveros, pues al carecer de datos estadísticos o exactos, esto es, sujetando la decisión a la ausencia de prueba, se limitó a desarrollar la tasación dando aplicación al principio
de equidad, contemplado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; sin embargo, esa ponderación no corresponde a la realidad procesal. iii) La Sala de decisión no valoró adecuadamente: a) el registro civil de nacimiento del señor José Deivi Oliveros, que da cuenta de que para la fecha del accidente contaba con 22 años; b) las historias clínicas que hacen parte del plenario, en las cuales se referencia su estado de salud, de locomoción y de coordinación, y que fueron utilizadas por los galenos para darle de alta; c) la tomografía axial computarizada o TAC que aparece en el registro clínico y que acredita que aún no había sangrado; d) la escala de coma de Glasgow que tiene como función evaluar el nivel de estado de alerta en los seres humanos y de conciencia, es decir, la respuesta ocular, verbal y motora; e) el dictamen pericial; y f) las declaraciones de los médicos que participaron en la atención, quienes manifestaron el buen estado en que se encontraba el paciente, y que de haber sido observado con técnica y cuidado se hubiera evidenciado que no tenía por qué morir por la lesión sufrida. iv) Las referidas pruebas permitían cuantificar porcentualmente y, de manera más acertada, la pérdida de oportunidad, pues no se hubiera fijado un tope del 20% como se hizo, sino del 90% de probabilidades de recuperación de la salud, tal como lo indican los estudios científicos que sobre traumas craneoencefálicos se han realizado y que son de fácil acceso por la internet. El tope del 90% es el que se indica cuando no existen estados comatosos en el paciente al momento de
ingresar al centro médico o mientras se está en observación. v) Lo anterior, por cuanto el paciente contaba con un estándar de recuperación de salud alto, toda vez que no tenía fisuras en el cráneo, ni laceraciones abiertas graves, y no existía un estado comatoso que sirviera como referencia para establecer que con los avances de la medicina no se salvaría; por el contrario, la reacción del accidentado estaba registrada como buena, mejorando su «Glasgow», lo que indica que de haberse cumplido con el periodo indicado para la observación, tal como lo instituye la lex artis, se le hubiera detectado oportunamente el pequeño sangrado, permitiendo así la intervención quirúrgica craneal que para esa acumulación de líquido no es compleja, ya que lo que se busca es drenarla con un orificio que dé salida a los líquidos, además, el paciente nunca estuvo en coma o en un nivel de descontrol que llevara a determinar el porcentaje del 20% que se decretó sin fundamento ni motivación. vi) El aludido defecto fáctico relacionado con la indebida o irrazonable valoración de la prueba, conlleva también a otra insuficiencia que consiste en la falta de motivación al cuantificar el porcentaje del 20%, pues no se explicó de donde se sacó y bajo qué parámetro se determinó y, además, no se expuso el por qué la prueba que se tenía a la mano no era suficiente para tasarlo y si se encontró o no literatura médica que pudiera aportar al estudio que se estaba realizando. vii) Es, entonces, esta omisión evaluativa y valorativa de las pruebas, a pesar de la importancia y la relevancia contenida en ellas, la que generó inexactitud para
conocer, por un lado, la causa determinante de la muerte y, por otro lado, para acreditar las probabilidades de recuperación de la salud. Las pruebas eran suficientes para demostrar que la causa adecuada y determinante del daño fue la mala práctica médica, dando lugar a la muerte del joven, y en el otro escenario, de pérdida de oportunidad, escogido por el Tribunal para definir la contienda judicial, para definir la escala porcentual de recuperación de la salud de José Deivi Oliveros, es decir, superior al 90%. 1.1.3.2. Desconocimiento de precedente jurisprudencial i) Aunque es cierto que existen dificultades para unificar jurisprudencia en torno a la pérdida de oportunidad, para determinar a) si es un daño autónomo, b) si debe repararse por separado al de los perjuicios materiales e inmateriales, o c) si se trata de una reparación parcial; sí existe una posición reiterada del Consejo de Estado, en materia de cuantificación de la pérdida de oportunidad. ii) Ha señalado el Consejo de Estado que cuando se presentan deficiencias probatorias que impiden conocer el porcentaje de recuperación, el juzgador debe, como regla general, acudir a criterios de equidad, de conformidad con los artículos 230 constitucional y 16 de la Ley 446 de 1998, para lograr la reparación integral de los afectados por un daño atribuible al Estado, y que esta regla tiene una excepción, la cual se activa cuando no es posible fijar científica y técnicamente el porcentaje de probabilidades, ordenando cuantificar en un 50% aplicando este
tope porcentual a los perjuicios materiales o inmateriales, en aplicación a la equidad y a la igualdad procesal, sin importar el porcentaje de posibilidades truncadas, siempre que estén demostrados los elementos de pérdida de oportunidad. iii) Lo anterior, se puede evidenciar en las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: a) del 5 de abril de 2017, expediente 17001-2331-000-2000-00645-01 (25706); b) del 17 de abril de 2017, expediente 36898; c) del 30 de abril de 2017, expediente 43646; y d) del 18 de mayo de 2017, expediente 37504. iv) Por tanto, si el Tribunal no contaba con elementos técnicos o científicos para establecer la tasación de las probabilidades porcentuales de recuperación de la salud del joven fallecido, o porcentaje de probabilidades de la expectativa de vida truncada, debió entonces realizar su cuantificación, de manera excepcional, con un tope indemnizatorio alineado a los principios de equidad e igualdad procesal, a partir del cual cuando no es posible hacer uso de la regla general por la falta de prueba, como se anuncia en el fallo, corresponde, excepcionalmente, el 50%, y no el 20% como finalmente lo instituyó la corporación: Ésta deficiencia desatiende los lineamientos jurisprudenciales y precedentes que para este tipo de fenómenos de pérdida de oportunidad se regula. v) El Tribunal debió sujetarse a esa cuantificación, dándole aplicación al principio pro homine, según el cual, como criterio hermenéutico, el juez debe acudir a la
norma más amplia o a la interpretación más extensiva que, para este caso, se amolde a la protección de los derechos humanos que se están reparando, esto es, dando extensión a la norma que sea más favorable y flexible, por encima de las que restrinjan esa garantía y resarcimiento. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 14 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Quinta, consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, requirió a la parte actora y a su apoderado, para que, dentro del término de tres días, adjuntaran el registro civil de Dilan Esteban Hernández Oliveros, a quien la señora Leidy Tatiana Oliveros Acosta pretendía representar, a fin de determinar su edad y parentesco, o el documento que le otorgara dicha facultad. 1.2.2. A través de auto del 27 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, como demandados, y al juez segundo administrativo del Circuito de Neiva, a la gerente de la E. S. E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, al gerente de la E. S. E. Hospital Militar Barreto López de Tello (Huila) y al presidente de la Compañía de Seguros La Previsora S. A., como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo
informe. De igual forma, se solicitó a la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que allegara, en calidad de préstamo o vía electrónica, el expediente de reparación directa con radicado 41001-33-33-0022014-00043-00/02; se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela, con el valor probatorio que les asigna la ley; y se reconoció personería al abogado Luis Francisco Peña Ramírez, como apoderado judicial de los tutelantes, conforme al poder anexado con la acción de tutela. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Huila, a través del magistrado Jorge Alirio Cortés Soto, solicitó negar el amparo pretendido, en atención a lo siguiente: i) De conformidad con el principio iura novit curia, es el juez quien conoce el derecho y, por lo tanto, quien determina, a partir de los hechos probados, con cuál de los diversos títulos de responsabilidad se debe desatar la controversia. Es así que la Sala advirtió la configuración del daño autónomo de pérdida de oportunidad, en razón a la deficiente prestación del servicio de salud durante el cuadro clínico que presentó el paciente y por el cual acudió al ente hospitalario. ii) En el análisis del caso no se encontró demostrado, previa valoración probatoria, y de la literatura médica, que las falencias observadas hayan originado la muerte del paciente y, en esa medida, al no establecerse el nexo causal que vinculara la omisión de la entidad demandada con el resultado último del paciente, no podía
indemnizarse el daño reclamado por los demandantes. iii) En lo que corresponde a la indemnización de perjuicios del daño autónomo, dado que no tuvo su origen en el fallecimiento del señor José Deivi Oliveros Acosta, sino en la omisión de recibir una atención oportuna e integral, esto es, del servicio médico de seguimiento a la evolución de su patología, la condena se estableció como pérdida de oportunidad y no del bien jurídico de la vida, pues no se tuvo certeza de la recuperación de la salud del paciente por el trastorno craneoencefálico. iv) Así las cosas, la Sala no omitió apreciar las pruebas de la responsabilidad del nosocomio y del perjuicio que derivó para los demandantes, por el contrario, se analizaron todos y cada uno de los medios de convicción allegados al expediente, y se dio aplicación a las normas jurídicas, los precedentes jurisprudenciales y las reglas de validez de la labor hermenéutica que para el caso se imponían. v) Tampoco existió desconocimiento de precedente, pues el Consejo de Estado no tiene una posición unánime frente a la tasación de la indemnización por el daño autónomo de pérdida de oportunidad, por lo que la Sala consideró aplicables las providencias del 13 de marzo de 2013, expediente 50001-23-31-000-1996-0579301 (25.569) y del 21 de marzo de 2012, expediente 54001-23-31-000-1997-0291901 (22.017), proferidas por las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, en las que se ha mencionado que para tasar esta clase de perjuicios le es permitido al fallador hacerlo con sustento en el principio de equidad contemplado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, dada la dificultad de indemnizar con base en datos estadísticos o exactos, de cuya prueba adolecen casos como el que se examina y con el fin de evitar condenas en abstracto. vi) En el caso, lo que se indemniza no es la muerte del señor José Deivi Oliveros Acosta, sino la pérdida de oportunidad que se le presentó en la atención intrahospitalaria y, en esa medida, la Sala verificó la tasación del perjuicio en equidad, considerando ajustada la suma en aplicación al arbitrio juris, dando extensión al precedente jurisprudencial. vii) Los asuntos que analizó el Consejo de Estado en los fallos que la parte accionante citó como desconocidos, no desarrollan la forma en que se debe cuantificar la tasación del perjuicio como daño autónomo por pérdida de oportunidad, esto es, no corresponden a un precedente donde se fijen reglas para casos análogos, ni hay una identidad fáctica o probatoria; por el contrario, en ellos se analizó la cuantificación de la indemnización por la pérdida de oportunidad sin existir unidad de criterio. 1.3.2. La Previsora S. A., por intermedio de su representante legal, solicitó negar las pretensiones de tutela, dado lo siguiente: i) La parte actora fundamenta sus pretensiones en la falta de valoración de las pruebas, cuando ello no es cierto, pues el Tribunal las valoró en su integridad, en
especial, las historias clínicas y testimonios, e incorporó una estructura lógica de su razonamiento o juicio, lo cual le permitió llegar a la conclusión de la pérdida de oportunidad y a realizar la cuantificación de perjuicios ajustada a derecho. ii) Además, la Sala de decisión determinó una indemnización de perjuicios por la pérdida de oportunidad de manera razonable y acertada, de conformidad con el material probatorio incorporado al proceso, en las proporciones legales establecidas por la jurisprudencia y acatando los criterios de equidad, conforme a los artículos 230 constitucional y 16 de la Ley 446 de 1998. 1.3.3. Las demás partes dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 27 de mayo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la solicitud de tutela, respecto del defecto decisión sin motivación y denegó la protección solicitada frente a los defectos «fáctico y desconocimiento del precedente», dados los siguientes considerandos: i) Los argumentos expuestos por la parte actora en relación con el defecto denominado decisión sin motivación, fundamentado en que «el Tribunal cuantificó el porcentaje del 20% sin que se explicara de donde se sacó y bajo qué parámetro relacionado con la autonomía se utilizó para determinarlo, sin exponer porque la prueba que tenía a la mano no era suficiente para tasarlo y si encontró o no literatura médica que le pudiera aportar al estudio que estaba haciendo», pueden ser discutidos a través del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo
250 de la Ley 1437 de 2011, bajo la causal quinta, esto es, por existir nulidad originada en la sentencia. ii) El Tribunal analizó con detenimiento todo el caudal probatorio recaudado en el plenario y, en aplicación del principio iura novit curia, determinó la modalidad del daño que consultaba las razones tanto fácticas como jurídicas aplicables al caso concreto. La Sala de decisión no estaba en la obligación de acceder al tipo de daño que pretendían los demandantes, pues la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 superior no privilegió ningún título de atribución ni modalidad de daño en particular, ya que ello compete al juez de la causa dependiendo de las particularidades del caso concreto. iii) El fallador hizo un estudio detallado de los elementos probatorios aportados al plenario y analizó de manera razonable cada uno de ellos, pues además de que los enlistó en el acápite denominado valoración probatoria (en la que incluyó las documentales, las testimoniales y el informe pericial), presentó las conclusiones probatorias de ellas. iv) El Tribunal determinó que las pruebas referidas permitían evidenciar que la causa de la muerte de José Deivi Oliveros fue la complicación del trauma craneoencefálico sufrido luego del accidente de tránsito, pues pasó de ser moderado a severo, con fractura de tabla ósea interna en derecha, y hematoma epidural agudo temporal derecho, lo que llevó a una muerte encefálica y posterior fallecimiento; y que a pesar de la inexistencia del nexo causal, pues no obraba prueba técnica de la cual se pudiera inferir que el haber estado en observación le
habría evitado el hematoma (por ser una lesión interna de la cabeza que pudo presentarse aun cuando el paciente hubiere estado bajo vigilancia médica), sí se podía concluir que la omisión de la E. S. E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, de brindarle hospitalización, le ocasionó la pérdida de oportunidad o pérdida de chance, como daño autónomo, de tener seguimiento clínico y con ello detectar rápidamente su deterioro del estado de salud para un tratamiento especializado e, incluso, de una eventual intervención quirúrgica. v) Tampoco se configura la existencia de un defecto por desconocimiento de precedente jurisprudencial, pues en la Sección Tercera del Consejo de Estado no existe una línea jurisprudencial unificada, que constituya una regla de derecho, en torno a la tasación de la indemnización por pérdida de oportunidad. 1.5. Impugnación El apoderado de los accionantes impugnó la sentencia de primera instancia, en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela. Para estos efectos, además de lo expuesto en el libelo, señaló lo siguiente: i) El recurso extraordinario de revisión no se estableció como instancia adicional para controvertir la interpretación legal o la valoración probatoria del juez natural; además, lo cuestionado es un aspecto de reparación de perjuicios, al exponerse un criterio interpretativo errado a la hora de tasar el porcentaje, esto es, sin aplicar adecuadamente los criterios de mayor escala, ni desarrollarse el principio pro homine, que instituye al juez su utilización cuando existen disyuntivas que confronten normas o jurisprudencia al momento de definir un caso donde se
encuentren derechos humanos afectados. ii) Al no haberle otorgado las alternativas paraclínicas que requería el joven para perfeccionar el tratamiento, el porcentaje del 20% cuantificado es arbitrario, desproporcionado e indolente, y revictimiza al núcleo familiar del fallecido, por no ofrecerle una verdadera justicia. iii) Aunque la sentencia de primera instancia realizó una evaluación de los precedentes jurisprudenciales que se propusieron para sustentar la tutela y expuso las razones por las cuales no podían aplicarse al caso, desafortunadamente se mantuvo el «ADN» del juez administrativista y no el del juez constitucional. Debe tenerse en cuenta que en el caso se condenó la pérdida de oportunidad en un 20%, sin que la decisión se apoyara en las pruebas documentales y testimoniales que mostraban el estado de salud del enfermo, ni tampoco se permitió activar el procedimiento de la liquidación de condena en abstracto. iv) Es desacertado sostener que no existe una regla del derecho transgredida, cuando en el caso es, precisamente, la jurisprudencia la fuente creadora por excelencia; y, además, en virtud del principio pro homine, le corresponde al juez constitucional, al no encontrar unificación y, además, notar la transgresión de un derecho sustancial, apoyarse en una sentencia de la máxima colegiatura que recoja eventos parecidos, para que a las víctimas les sea compensado su derecho de manera adecuada y no dejar pasar la irregularidad manifiesta cuando en otras jurisprudencias se han otorgado mejores alternativas porcentuales, dando pie a la
igualdad jurídica, para compensar la identidad del daño y no cuantificar por lo bajo, salvo que tenga argumentos que justifiquen la cuantificación menor. v) No es solo entonces manifestar en una providencia que se utiliza la equidad, cuando lo que se resuelve es inequitativo e injusto, por tanto, la pérdida de oportunidad es una institución que deja muchísimas dudas por sí sola, porque existe una línea muy delgada entre esta y la tipología del daño que se propone, por lo general, como falla del servicio, así que, si el juez la utiliza, nunca debe hacerlo para disminuir la compensación patrimonial que se ocasiona y menos cuando en el campo de la medicina son los médicos y las instituciones de salud quienes cuentan con los conocimientos científicos para inducir en error a los jueces y no permitirles que los daños se llamen como tal, teniendo que al final usar la pérdida de oportunidad como única alternativa para imputar.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico
Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 9 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de reparación directa con radicación 41001-33-33-002-2014-00043-02. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad procesal de los accionantes, al no realizarse un estudio integral del material probatorio, ni tenerse en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno al análisis del título de imputación aplicado al caso, esto es, de pérdida de oportunidad, y de la liquidación de la condena impuesta, al tasarla en un 20% de valor de las pretensiones. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441
de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia de la acción de tutela las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de
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