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CE-11001-03-15-000-2021-01532-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01532-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / VALORACIÓN DEL PLAZO RAZONABLE Esta Subsección ha sostenido que los recursos improcedentes no tienen la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la acción de tutela. (…) la Sala estima razonable contar el término de 6 meses a partir del 3 de diciembre de 2019, fecha de notificación del auto que resolvió el recurso apelación, proferido el 17 de junio de ese mismo año. En ese sentido, como la solicitud de amparo se radicó el 8 de abril de 2021, esto es, 1 año, 3 meses y 5 días después de la notificación de la referida providencia, se advierte que fue extemporánea. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Medio idóneo y eficaz para controvertir errores en la parte resolutiva de la providencia la Sala observa que, en la impugnación, el señor [J.B.M.M.] indicó que el único propósito de la presente acción de tutela era que se subsanara el yerro de la parte resolutiva del auto (…) proferido por el Tribunal accionado, que dispuso confirmar la decisión apelada, cuando en la parte motiva señaló categóricamente que la revocaba por una serie de imprecisiones, tanto así que realizó una nueva liquidación del crédito y expresó que esa sería la que se tuviera en cuenta.

Ciertamente, se advierte que si el demandante consideraba que en la decisión cuestionada se generó el hecho antes mencionado, contaba con otro medio de defensa dentro del proceso ejecutivo, esto es, la solicitud de corrección del auto, pues dicha herramienta resulta procedente en los eventos en los cuales el juez incurre en errores involuntarios por cambio de palabras y que influyen en la parte resolutiva de la respectiva providencia. Por consiguiente, se considera que con la solicitud de corrección el aquí demandante pudo plantear los argumentos que expuso en la demanda de tutela; empero, como no lo hizo, no puede ahora ejercer la tutela como mecanismo sustituto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2014 - ARTÍCULO 285 / DECRETO 2591

DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01532-01(AC)

Actor: JUAN BAUTISTA MANCILLA MARENCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 7 de mayo de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela1.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Juan Bautista Mancilla Marenco interpuso acción de tutela contra el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque el primero «no decretó las medidas cautelares solicitadas» y el segundo dictó el auto del 17 de junio de 2019, que confirmó la liquidación del crédito, en el marco del proceso ejecutivo con radicado 2012-00079-01, lo cual vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló la siguiente pretensión: Con fundamento en las razones fácticas y jurídicas que el caso amerita, solicito al honorable CONSEJO DE ESTADO, tutelar los derechos fundamentales invocados, ordenándole al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO corregir la incongruencia existente en el auto de fecha 17 de junio de 2019 y al Juez 14 Administrativo de Barranquilla, decretar las medidas cautelares que se le ha venido solicitando. 1.2. Hechos 1 La Sala advierte que, el 4 de junio de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

De lo narrado en la solicitud de amparo y de las pruebas obrantes en el expediente, se extrae lo siguiente: El 19 de agosto de 1997, se declaró insubsistente el nombramiento del señor Juan Bautista Mancilla Marenco, en el cargo de Comisario de Familia del municipio de Campo de la Cruz, Atlántico.

Un mes después solicitó el reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir y, ante la ausencia de respuesta, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha entidad territorial, con el fin de obtener la indemnización a la que creía tener derecho. En sentencia del 8 de octubre de 2004, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por medio de fallo del 26 de febrero de 2009, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de acceder parcialmente las súplicas de la demanda; revocó el numeral 1 de la providencia apelada que dispuso inhibirse sobre la comunicación del 8 de enero de 1999, para declarar su nulidad y, por último, adicionó el fallo en el sentido de ordenar el pago de la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías definitivas. El ahora demandante formuló demanda ejecutiva contra el municipio de Campo de la Cruz, Atlántico, para que librara mandamiento ejecutivo a su favor por la suma de $188’894.276.60, más los intereses liquidados a la tasa máxima legalmente permitida, causados desde la ejecutoria de la sentencia que le puso fin al proceso ordinario. En auto del 25 de octubre de 2016, el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla no aprobó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, toda vez que «se estableció con base en el salario indexado y en los intereses moratorios, tomando

como intereses corrientes máximos y no diarios, por ende, la liquidación se realizó con base en un monto muy superior»; por consiguiente, fijó la liquidación en $341’983.643,07, decisión contra la que la parte accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Mediante memorial del 1° de febrero de 2016, el señor Mancilla Marenco pidió que se decretaran medidas cautelares contra el municipio, solicitud que fue despachada desfavorablemente el 31 de mayo de esa anualidad, con base en que no se encontraba ejecutoriada la decisión final de la liquidación del crédito. En memorial del 20 de febrero de 2017, el actor solicitó el embargo y retención de los dineros que el municipio de Campo de la Cruz tuviera depositados en los Bancos Agrario y Bogotá, pero el despacho se abstuvo de decretarlos hasta tanto existiera certeza del monto consolidado del crédito adeudado, «el cual sirve de base para fijar el monto embargado», suma que se encontraba incierta porque no se había resuelto la impugnación interpuesta por el ejecutante contra la liquidación aprobada en primera instancia. El 17 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la parte resolutiva del auto, señaló que confirmaba el anterior proveído, pero en la parte motiva advirtió que lo revocaba, puesto que «la liquidación llevada a cabo por el juez de primera instancia albergó imprecisiones, en cuanto los parámetros eran discordantes a los establecidos por la ley y la jurisprudencia en este tipo de eventos»; por tal razón, concluyó que debía tenerse en cuenta la liquidación del

crédito realizada por esa Corporación, que arrojó $578’342.208, es decir, una diferencia de $188’984.276 respecto de la liquidación dictada por el juzgado. La parte demandante interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, por considerar que se incurrió en un error aritmético en la parte resolutiva, pues lo correcto, conforme a lo explicado en la parte motiva, era disponer que se revocara el auto del 25 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla, pero se indicó que se confirmaba. Asimismo, arguyó que la fecha a partir de la cual se generaron los intereses moratorios era distinta a la que se acogió. El 5 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedente el recurso de súplica, dado que, como la providencia del 17 de junio de 2019 resolvió un recurso de apelación, contra esta no procedía ningún recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora no invocó alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; sin embargo, la vulneración de sus derechos fundamentales la sustentó así: (i) El Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla se ha negado a «dictar medidas cautelares, siguiéndole el juego a la administración tramposa del municipio, que sigue negando el pago de mis acreencias laborales e indemnizaciones, todos prevaricando con su conducta que además son causales disciplinarias,

independientemente del detrimento patrimonial que ocasionan al municipio debido a los intereses moratorios que año tras año se vienen causando y que también deben ser objeto de indexación». Destacó que, de haberse decretado una medida cautelar que ordenara el pago de la obligación que tiene más de 23 años de generada, «hubiera una considerable suma de dinero en depósitos judiciales recaudada»; empero, no se le ha dado solución a tal problemática, situación que, a su juicio, evidencia una «complicidad con la administración». (ii) El Tribunal Administrativo del Atlántico, al resolver la apelación contra el auto del 17 de junio de 2019, incurrió en imprecisiones en la parte motiva y la resolutiva de la decisión del 17 de junio de 2019, lo que impide el cumplimento de esa providencia y, en todo caso, a su parecer, la decisión debería ser en el sentido de que se modifique, puesto que aumentó la suma liquidada por el juzgado. A su vez, afirmó que la liquidación final también merecía reparos y estaba «revestida de ilegalidad», por manera que no hacía tránsito a cosa juzgada; sin embargo, desde ya se advierte que esos cuestionamientos no fueron sustentados.

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 15 de abril de 2021, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara (i) al Juez 14 Administrativo de Barranquilla y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, como parte demandada, y (ii) al municipio de

Campo de la Cruz, Atlántico, como tercero con interés. 2.2. El Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, dado que no cumple con uno de los requisitos generales de procedencia, esto es, la inmediatez, pues las providencias que resolvieron las peticiones de medidas cautelares fueron proferidas en 2016 y 2017. De otra parte, afirmó que no decretó las medidas cautelares solicitadas, por cuanto para ese momento se encontraba pendiente el pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Atlántico sobre el monto de la liquidación del crédito. 2.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico y el municipio de Campo de la Cruz guardaron silencio en esta oportunidad procesal, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.

3. Fallo impugnado En sentencia del 7 de mayo de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción constitucional, puesto que, en su criterio, no cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

Al respecto, consideró que el asunto planteado por el actor ya había sido objeto de estudio por parte de las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela no constituía una tercera instancia que permitiera reabrir ese debate, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el presente mecanismo constitucional. Además, estimó que el actor planteaba una afectación de derechos fundamentales, pero los motivos giraban en torno a una problemática estrictamente legal y económica, que no correspondía al objeto de la acción de tutela.

4. Impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, a fin de que se revocara y, en su lugar, se concediera el amparo deprecado.

Aclaró que no era cierto que la acción de tutela tuviera únicamente un propósito económico, sino que estaba dirigida a que se subsanara un yerro en la parte resolutiva del auto del 17 de junio de 2019, proferido por el tribunal accionado, puesto que «chocaba tajantemente con lo expuesto en la parte motiva». Así lo expresó: (...) no busca, en modo alguno, reconocimiento de intereses que ya fueron reconocidos, ni tiene propósito económico directo como se asume en el fallo de tutela aquí impugnado, aun cuando el objeto del recurso de reposición (que a juicio del juez era improcedente), y el de apelación presentado en subsidio, buscaba que se enmendara errores aritméticos del a quo derivados de su errada apreciación, pero ello no es la finalidad de la acción de tutela que busca la corrección de un exabrupto que hace discordante una decisión con los fundamentos que le sirven de soporte y que es tan notorio que no escapa de la observación de cualquier lector, por muy desprevenido que sea, y que por supuesto, como puede apreciarse, ese no fue el querer del tribunal, sino que obedeció a un error involuntario del cual no se dieron cuenta (...). Reprochó que el a quo nada dijo frente a la incongruencia tan evidente que se le planteó; por el contrario, «se dedicó a cuestionar la causa patrimonial de la demanda ejecutiva, para darle relevancia al enfoque económico que le da a la

presente acción, menospreciando o mejor, siéndole absolutamente indiferente el reproche que sí merecía un pronunciamiento de fondo». Igualmente, sostuvo que omitió mencionar si la negativa del Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla para decretar las medidas cautelares «estaba ajustada a estricto derecho».

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del

ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un

engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los

argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 7 de mayo de 2021, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente, los de inmediatez y subsidiariedad, según lo advertido en los antecedentes de esta providencia. Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el accionante.

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». Además, como lo señaló la misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al

impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos». En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». Para esta Subsección4, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión5 en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al

momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante6. 4 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 5 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». 6 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica7.

Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez8. 3.1.2. De la subsidiariedad9 7 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 8 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. 9 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo

restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 8610 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 199111 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó12: 10 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». 11 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será

apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección de

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