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CE-11001-03-15-000-2021-01533-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01533-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO Del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra que los tutelantes (…) obtuvieron sus títulos de abogados el 11 de diciembre de 2020 y el 19 de febrero de 2021. Asimismo, se demostró que radicaron las solicitudes de inscripción de sus tarjetas profesionales de abogado el 18 y 23 de febrero respectivamente, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Ahora bien, de la intervención que arrimó al plenario el Consejo Superior de la Judicatura se observa en las Actas de Registro de Tarjeta Profesional N° 5107 y 5108 de 2021 que la inscripción de los documentos que identifican a los accionantes dentro del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como profesionales en derecho ya se efectuó. Del mismo modo, la entidad aportó la respuesta dirigida a los accionantes a sus correos electrónicos personales – mismas direcciones en las que requieren ser notificados sobre la presente acción constitucional– en la que les anexó las mencionadas actas y los oficios de respuesta a través de los que se les indicó sus números de tarjetas profesionales de abogado y se les explicó que podían acceder a la certificación en la página web de la Rama Judicial o en el enlace web https://sirna.ramajudicial.gov.co para verificar la titularidad y vigencia de dichos documentos. (…) De otro lado, con miras a indagar la certeza de tal información,

la Sala buscó a través del sitio web de la Rama Judicial los números de identificación de los accionantes en los registros de tarjetas profesionales de abogados vigentes y encontró que están activos dentro de dicha base de datos desde el 26 de abril del año en curso. En este orden de ideas, observa la Sala que se configuró en el sub examine la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que el móvil de la presente acción constitucional fue la falta de obtención de las tarjetas profesionales de abogado de los señores [Y.V.R.G. y J.V.H.C.O.] que les permitiera desempeñarse como tal, circunstancia con la que veían cercenado, entre otros, su derecho constitucional fundamental al trabajo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01533-00(AC)

Actor: YUDY VANESSA RUEDA GÓMEZ Y OTRO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Mediante mensaje de datos enviado el 9 de abril de 2021 al correo de recepción

de tutelas y hábeas corpus dispuesto por la Rama Judicial, los señores Yudy Vanessa Rueda Gómez y Juan Víctor Hugo Castillo Ortiz, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la igualdad. Estimaron vulneradas las anteriores garantías constitucionales por la autoridad accionada con ocasión de la falta de expedición y entrega de sus tarjetas profesionales de abogado de acuerdo con el trámite de inscripción que realizaron vía electrónica los días 182 y 233 de febrero de 2021.

2. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. El señor Castillo Ortiz obtuvo su título profesional de abogado el 11 de diciembre de 2020, producto de los estudios de derecho que cursó y aprobó en la Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga. 2.2. La señora Rueda Gómez también se tituló como abogada de la misma universidad el 19 de febrero de 2021. 2.3. El 23 de febrero de 2021, la señora Rueda Gómez radicó vía electrónica la solicitud para el trámite de inscripción de su tarjeta profesional de abogada ante la entidad accionada. Por su parte, el ciudadano Castillo Ortiz, lo hizo el 18 del mismo mes y año. 2.3. A la fecha de presentación de la solicitud de amparo de la referencia, esto es, el 9 de abril de 2021, los tutelantes no habían recibido sus tarjetas profesionales ni

información alguna sobre la inscripción de aquellas, ni físicamente ni en la web, lugar en el que el estado de sus solicitudes se encontraba aparentemente “en trámite”.

3. Sustento de la vulneración 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.

2 El señor Juan Víctor Hugo Castillo Ortiz. 3 La señora Yudy Vanessa Rueda Gómez. Los tutelantes alegaron que ante la falta de expedición y recibo de sus tarjetas profesionales de abogado, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la igualdad, dado que por mandato legal deben acreditar su profesión a través de dichos documentos.

4. Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “PRIMERO. TUTELAR nuestro derecho fundamental a (sic) de PETICIÓN, TRABAJO E IGUALDAD, por las razones expuestas previamente, los cuales están siento vulnerados por parte de la entidad accionada, pues ya son más de 2 meses de espera y dilaciones injustificadas.

SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien corresponda, la expedición inmediata de las tarjetas profesionales de YUDY VANESSA RUEDA GOMEZ (sic) identificada con cedula (sic) de ciudadanía No. 1098791852 de Bucaramanga y JUAN VICTOR (sic) HUGO CASTILLO ORTIZ identificado con cedula (sic) de ciudadanía No.

1.095.825.968 de Floridablanca.”.

5. Trámite de la acción Por medio de auto de 22 de abril de 2021 la magistrada ponente admitió la tutela de la referencia, y, en consecuencia, ordenó notificar como demandado al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

6. Intervención del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia explicó que por el aumento desmesurado de solicitudes de inscripción y trámite de tarjetas profesionales de abogado aunado a las condiciones actuales que trajo consigo la pandemia del Covid-19, la cantidad de talento humano que tiene la entidad para dicha función no es suficiente.

Precisó que los tutelantes radicaron su solicitud en el correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co luego de obtener sus títulos profesionales en la Universidad Santo Tomás, Sede Bucaramanga. Indicó que una vez inscritos en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante Actas 5107 y 5108 de 2021, a la señora Rueda Gómez se le asignó el número de tarjeta profesional 357.607 y al ciudadano Castillo Ortiz, el 357.608. Dentro de los anexos de su intervención, aportó el certificado de envío del correo dirigido a los accionantes el 26 de abril de 2021 a los buzones electrónicos vanessa.ruedago@gmail.com y juanvh_3@live.com, en el que les allegó las Actas N° 5107 y 5108 de 2021 y los oficios de respuesta, y les mencionó que, en todo

caso, podían acceder al certificado de vigencia de sus tarjetas profesionales a través de la página web de la Rama Judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por los señores Yudy Vanessa Rueda Gómez y Juan Víctor Hugo Castillo Ortiz, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de tutela, las pruebas allegadas al plenario y la intervención de la entidad demandada resultaron vulnerados los derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la igualdad de los tutelantes, ante la presunta omisión de expedir sus tarjetas profesionales de abogado.

Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la carencia actual de objeto, y, por último, iii) se abordará el análisis del caso concreto.

3. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa

judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad y la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.

4. Carencia actual de objeto De conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en el curso de la acción de tutela es factible que se dicte una decisión administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación reprochada, lo cual torna innecesaria la intervención del juez constitucional para emitir órdenes de protección de los derechos fundamentales invocados.

Corolario de lo anterior, la pretensión de la accionante no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que, por sustracción de materia cualquier orden caería en el extremo vacío. Bajo ese entendido, la terminación del proceso de tutela puede proceder en tres supuestos: (i) por daño consumado; (ii) por una situación sobreviniente; y (iii) por

hecho superado. (i) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se concreta, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o durante su trámite, en consecuencia, “ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”4. (ii) La situación sobreviniente5 se configura cuando la lesión de los derechos invocados cesa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, como resultado del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. (iii) El hecho superado se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela la autoridad demandada realiza las acciones necesarias para eliminar la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto esta Sección consideró: “(…) Resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que no indica que el juez no deba analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el 4 Corte Constitucional Sentencia T-030 de 2017, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sobre este asunto ver las sentencias T-481 de 2016 y T-158 de 2017, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. trámite de revisión ante ese Tribunal6.

(…) Ahora bien, si la cesación de la lesión de los derechos fundamentales surge luego de que se ordene su amparo en la sentencia de primera instancia, es decir en cumplimiento de dicha decisión judicial, en todo caso el ad quem constitucional estará en la obligación de analizar los argumentos de las alegaciones formuladas por las partes, para determinar si realmente había lugar o no a declarar tal vulneración” 7. En este orden, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, no se opone al análisis del fondo del asunto.

5. Caso concreto Del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra que los tutelantes – Juan Víctor Hugo Castillo Ortiz y Yudy Vanessa Rueda Gómezobtuvieron sus títulos de abogados el 11 de diciembre de 2020 y el 19 de febrero de 2021.

Asimismo, se demostró que radicaron las solicitudes de inscripción de sus tarjetas profesionales de abogado el 18 y 23 de febrero respectivamente, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Ahora bien, de la intervención que arrimó al plenario el Consejo Superior de la Judicatura se observa en las Actas de Registro de Tarjeta Profesional N° 5107 y 5108 de 2021 que la inscripción de los documentos que identifican a los accionantes dentro del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como profesionales en derecho ya se efectuó. Del mismo modo, la entidad aportó la respuesta dirigida a los accionantes a sus correos electrónicos personales – mismas direcciones en las que requieren ser notificados sobre la presente acción constitucional– en la que les anexó las

mencionadas actas y los oficios de respuesta a través de los que se les indicó sus números de tarjetas profesionales de abogado y se les explicó que podían acceder a la certificación en la página web de la Rama Judicial o en el enlace web https://sirna.ramajudicial.gov.co para verificar la titularidad y vigencia de dichos documentos, como se ilustra a continuación: 6 Corte Constitucional sentencia T-662 de 2016, Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, 26 septiembre de 2017, Rad. No.: 11001-03-15-000-201702301-00, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. De otro lado, con miras a indagar la certeza de tal información, la Sala buscó a través del sitio web de la Rama Judicial los números de identificación de los accionantes en los registros de tarjetas profesionales de abogados vigentes y encontró que están activos dentro de dicha base de datos desde el 26 de abril del año en curso. En este orden de ideas, observa la Sala que se configuró en el sub examine la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que el móvil de la presente acción constitucional fue la falta de obtención de las tarjetas profesionales de abogado de los señores Yudy Vanessa Rueda Gómez y Juan Víctor Hugo Castillo Ortiz que les permitiera desempeñarse como tal, circunstancia con la que veían cercenado, entre otros, su derecho constitucional fundamental al trabajo. En efecto, con posterioridad a la presentación de la solicitud de amparo, esto es el 26 de abril de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura a través de la

dependencia encargada efectuó la inscripción de las tarjetas profesionales de los tutelantes y con ello cesó el actuar de la entidad que presuntamente les generaba afectación en algunos de sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2011 aclaró que cuando en el trámite de una tutela sobrevienen hechos que demuestran que el objeto de la solicitud de amparo sobre el que se alegaba la presunta vulneración de derechos fundamentales cesó en el tiempo, se entiende que la pretensión fue satisfecha y pierde eficacia y razón de ser la acción constitucional. En palabras del alto tribunal constitucional, la figura del hecho superado, “…, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…”.8 8 Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos Vale aclarar que, si bien puede que incluso a la fecha de notificación del presente proveído aún no hayan sido puestos a disposición de los accionantes los plásticos que consignan la información de sus tarjetas profesionales, estas ya fueron

inscritas y figuran como vigentes dentro del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y pueden acceder a dichos documentos que los certifiquen como tal, de la forma en la que se los indicó la entidad en los oficios que envió a sus correos personales en los que les puso de presente esta información. De cara a los postulados analizados, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado, reiterando que, con posterioridad a la interposición de la presente solicitud de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura realizó la inscripción de las tarjetas profesionales de los tutelantes en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se los notificó y, además, les comunicó como acceder a dichos certificados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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