CE-11001-03-15-000-2021-01534-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01534-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL No se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural y que el actor pretendió someter a una instancia adicional, bajo argumentos de desacuerdo e imposibilidad para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho relativos a sus términos y a la falta de recursos para contratar un abogado. Argumentos que, para la Sala, no hacen procedente esta acción, máxime cuando los mismos no se alegaron en el proceso ordinario y cuando lo que se solicita, en realidad, es la prescripción de las órdenes de comparendo que datan de 2008 y 2009. (…) Para la Sala no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) frente a la supuesta falta de aplicación de la prescripción, toda vez que, dicha solicitud fue resuelta por la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca – Oficina de Procesos Administrativos, mediante las Resoluciones No. 41227, 41228 y 41229 de 8 de enero de 2021, de manera desfavorable, y el actor no demandó dichos actos administrativos. Ahora bien, cursa un proceso de cobro coactivo de los mismos, cuyos actos administrativos que se lleguen a dictar al interior de este, igualmente, pueden ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como se dispuso en la acción de cumplimiento No. 11001-3342-049-2021-000-00016-00/01. Aunado a ello, sobre el particular no se acreditó un
perjuicio irremediable. Por lo anterior, es preciso indicar que existen razones suficientes para tener por no cumplidos los requisitos de relevancia constitucional ni subsidiariedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01534-00(AC)
Actor: LUIS EBERTO AYA LÓPEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Y OTRO De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Eberto Aya López en contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa de Cáqueza y la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El señor Luis Eberto Aya López presentó acción de tutela contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa de Cáqueza y la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y legalidad, por la no aplicación de la prescripción de las órdenes de comparendo que le impuso la primera y lo que decidió la segunda en la Sentencia de 19 de marzo de 2021, proferida dentro de la acción de cumplimiento No. 11001-33-42-049-2021-0001600/01.
2. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “Que se amparen mis derechos fundamentales a la legalidad, defensa, debido proceso y acceso a la justicia y se ordene al organismo de tránsito aplicar la prescripción del (los) comparendo(s) 2160757, 2033187 y 1925878 y los elimine del SIMIT y de toda base de datos de infractores”.
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Al señor Luis Eberto Aya López le impusieron las órdenes de comparendo No. 1925878 de 29 de noviembre de 2008, 2033187 de 24 de mayo de 2009 y 2160757 de 28 de agosto de 2009, por infracciones de tránsito, en jurisdicción de la Sede Operativa de Cáqueza - Cundinamarca. 5. 2) En virtud de lo anterior, el actor envió un derecho de petición en el que
solicitó la aplicación de la prescripción del cobro coactivo por (se trascribe) “haber transcurrido más de tres (3) años luego de la notificación del mandamiento de pago como lo establece la sentencia del Consejo de Estado 11001.03-15-0002015-03248-00 de 11 de febrero de 2016”. Dicha petición fue negada por la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca – Oficina de Procesos Administrativos, mediante las Resoluciones No. 41227, 41228 y 41229 de 8 de enero de 2021. 6. 3) El 29 de enero de 2021, el señor Aya López interpuso acción de cumplimiento para que se le ordenara a la Secretaría de Transporte y Movilidad cumplir lo establecido en los artículos 159 de la Ley 769 de 20022 y 818 del Estatuto Tributario y, así, procediera a declarar la prescripción del cobro coactivo de las órdenes de comparendo que le fueron impuestas. 7. 4) La referida acción fue conocida por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, el cual, mediante Sentencia de 2 de marzo de 2021, la declaró improcedente, tras considerar que el actor disponía de otro medio judicial para 2 Modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. lograr el cumplimiento de las normas invocadas y enjuiciar los actos cuestionados y, además, porque no acreditó la existencia de un perjuicio grave e inminente. 8. 5) El actor impugnó la anterior decisión y, el 19 de marzo de 2021, la
Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó.
9. El fundamento de la vulneración radicó en que el Tribunal demandado, sin argumentos legales válidos ni contundentes, afirmó que el demandante debía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta que él lo que buscaba era el cumplimiento de una norma y no la nulidad de un acto administrativo, no tenía recursos para contratar a un abogado que lo representara en dicho proceso, el cual, a su vez, demoraba mucho tiempo y eso podría ocasionar un perjuicio irremediable consistente en el embargo de su salario y cuentas bancarias. Por lo anterior, indicó que recurría a la tutela como último recurso, ya que acudió a la vía gubernativa y a la judicial y ambas fueron negadas.
10. Por otra parte, alegó que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa de Cáqueza no aplicó la prescripción de las órdenes de comparendo No. 2160757, 2033187 y 1925878, ya que, en virtud de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, (se trascribe) “los comparendos prescriben a los 3 años y, si están en cobro coactivo, máximo a los 6 años”. Incluso, adujo que esto lo disponía la Sentencia de 11 de febrero de 2016 del Consejo de Estado, con radicado No. 11001-03-15-000-201503248-00, pero que algunos organismos de tránsito no lo acataban.
1.2. Posición de la parte demandada y los terceros3
11. La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que el demandante, en el escrito de tutela, no identificó cuál era el defecto especifico de las providencias cuestionadas, sino que formuló la misma pretensión material que expuso en la acción de cumplimiento. En ese sentido, adujo no era de recibo desnaturalizar la tutela con la insistencia de una discusión que debía plantearse en los medios ordinarios respectivos –nulidad y restablecimiento del derecho-, pues dicha acción, al igual que la de cumplimiento, no eran instancias alternativas o adicionales. Por lo expuesto, solicitó que se declarara improcedente la protección constitucional solicitada.
12. La Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa de Cáqueza indicó que en el proceso contravencional que adelantó, el actor no se presentó a realizar los respectivos descargos ni a aportar pruebas que desvirtuaran la ilegalidad de la imposición. En esa medida, adujo que no se le vulneró ningún derecho, máxime cuando se le resolvió la solicitud de prescripción de las órdenes de comparendo4. En consecuencia, solicitó se negara la acción de tutela y se le desvinculara de la misma.
13. La Secretaría Jurídica del departamento de Cundinamarca señaló que la tutela de la referencia era improcedente, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el actor reiteró los argumentos expuestos 3 Mediante Auto de 13 de abril de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2)
tener como demandados a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Cáqueza y, (3) vincular, en calidad de tercero, al Juzgado 49 Administrativo de Bogotá. 4 En la Resolución No. 41227 de 8 de enero de 2021, expedida por el Jefe de Oficina de Procesos Administrativos de la Dirección de Servicios de la Movilidad Sedes Operativas en Tránsito de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca. en la acción de cumplimiento y, de esta manera, pretendió utilizarla como una instancia adicional por no compartir el análisis ni la decisión del jue de la causa.
14. El Juzgado 49 Administrativo de Bogotá allegó un informe en el que indicó que esa instancia judicial no incurrió en la configuración de ningún defecto, pues, contrario a ello, garantizó los derechos fundamentales de las partes y tuvo en cuenta las exigencias contenidas en la Ley 393 respecto a la procedencia de la acción de cumplimiento que instauró el actor. En esa medida, allegó copia del expediente y solicitó su desvinculación de esta acción, bajo el argumento de que no vulneró los derechos fundamentales invocados.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.3. Conclusión. 2.1. Cuestiones previas
15. Legitimación pasiva en la causa: Respecto de las solicitudes de desvinculación elevadas por la Sede Operativa de Cáqueza de la Secretaría de
Transporte y Movilidad de Cundinamarca y el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, la Sala las despachará desfavorablemente, ya que ambos hicieron parte, en calidad de juzgador de primera instancia y accionado, de la acción de cumplimiento No. 11001-33-42-049-2021-00016-01, asistiéndoles de esta forma interés sustancial sobre lo que se decida.
16. Metodología de estudio. De la revisión del escrito de tutela, logró entreverse que el demandante no solo enjuició la Sentencia de 19 de marzo de 2021 sino, también, la negativa por parte de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa de Cáqueza de declarar la prescripción dentro del proceso de cobro coactivo administrativo iniciado por las órdenes de comparendo.
17. Por lo anterior, la Sala primero estudiará lo concerniente a la acción de tutela contra providencia judicial y, agotado ese análisis, procederá a revisar lo relativo a la acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública. 2.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
18. Contra providencia judicial (Sentencia de 19 de marzo de 2021, Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca). Se evidencia una falta de relevancia constitucional, tras advertirse que el demandante no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela y, además, pretendió someter su pleito a una nueva instancia.
19. De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”5.
20. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere de (1) 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela6 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia7; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad8.
21. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales y impedir que esta se convierta en una instancia adicional9.
22. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el demandante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales el asunto reviste trascedencia en el plano constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural respecto de la procedencia de la acción de cumplimiento para obtener, en acatamiento de las normas que citó como incumplidas, la declaratoria de prescripción de las órdenes de comparendo que le fueron impuestas. Así, busca que, a través de la acción de tutela, se estudie un
aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 23. 1) Al respecto, debe indicarse que, pese a que el demandante señaló cuáles fueron los derechos presuntamente vulnerados, lo cierto es que no señaló los motivos por los que consideró que dicha vulneración fue producto de la Sentencia atacada, pues, en lugar de alegar alguno de los defectos o reparos propios de la acción de tutela contra providencia judicial, el señor Aya López se limitó a plantear su inconformidad respecto a la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento, por existir otro medio judicial – nulidad y restablecimiento del derecho – para obtener lo pretendido. 24. 2) Lo anterior, para la Sala, no conlleva, por sí mismo, a una trasgresión de derechos fundamentales, comoquiera que se trató de un asunto que fue planteado en el proceso ordinario10 y resuelto por el juez natural del proceso, el cual, luego 6 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple
tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 7 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 8 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 9 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 10 Recurso de apelación interpuesto, en sede ordinaria, contra la Sentencia de 2 de marzo de 2021 del Juzgado 49 Administrativo de Bogotá: “No se tuvo en cuenta que no incurrí en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que estoy solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa. Tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 DEL 17 DE JULIO del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado
11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 (…) Y en este caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos, sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro.” de hacer referencia a las normas cuyo cumplimiento se solicitaba, concluyó (se trascribe): “Así, ha de precisarse que en este caso son pasibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los actos que se dicten dentro del proceso de jurisdicción coactiva y, además, los actos administrativos que resolvieron en sede administrativa la petición de prescripción. (…) En conclusión, la acción de cumplimiento es improcedente, por cuanto no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. Asimismo, ante la falta de demostración de un perjuicio grave e inminente.
25. En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural y que el actor pretendió someter a una instancia adicional, bajo argumentos de desacuerdo e imposibilidad para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho relativos a sus términos y a la falta de recursos para contratar un abogado. Argumentos que, para la Sala, no hacen procedente esta acción, máxime cuando los mismos no se alegaron en el proceso
ordinario y cuando lo que se solicita, en realidad, es la prescripción de las órdenes de comparendo que datan de 2008 y 2009.
26. Contra acción u omisión de autoridad pública: No aplicación de la prescripción de las órdenes de comparendo impuestas por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa de Cáqueza. El demandante, al igual que en la acción de cumplimiento, pretendió que se le ordenara a la entidad de tránsito aplicar la prescripción de las órdenes de comparendo No. 1925878 de 29 de noviembre de 2008, 2033187 de 24 de mayo de 2009 y 2160757 de 28 de agosto de 2009.
27. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
28. Para la Sala no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) frente a la supuesta falta de aplicación de la prescripción, toda vez que, dicha solicitud fue resuelta por la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca – Oficina de Procesos Administrativos, mediante las Resoluciones No. 41227, 41228 y 41229 de 8 de enero de 2021, de manera desfavorable, y el actor no demandó dichos actos administrativos. Ahora bien, cursa un proceso de cobro coactivo de
los mismos, cuyos actos administrativos que se lleguen a dictar al interior de este, igualmente, pueden ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como se dispuso en la acción de cumplimiento No. 11001-3342-049-2021-000-00016-00/01. Aunado a ello, sobre el particular no se acreditó un perjuicio irremediable.
29. Por lo anterior, es preciso indicar que existen razones suficientes para tener por no cumplidos los requisitos de relevancia constitucional ni subsidiariedad.
2.3. Conclusión
30. Habida cuenta lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y subsidiariedad.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Sede Operativa de Cáqueza de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, de conformidad con los argumentos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Luis Eberto Aya López, por las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico
dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.