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CE-11001-03-15-000-2021-01535-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01535-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE

LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA / CONSULTA PREVIA / EXPLORACIÓN

DE HIDROCARBUROS / EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS / FRACKING

[E]s claro para la Sala que el accionante en el asunto de la referencia no busca el amparo de algún derecho subjetivo del que sea titular, sino la protección de los derechos fundamentales de la comunidad en general, particularmente de los habitantes del Municipio de Puerto Wilches, al considerar que la eventual ejecución del proyecto “KALÉ” podría ocasionarles serias afectaciones a la vida en condiciones dignas, al medio ambiente sano, al trabajo digno, a la integridad personal, la consulta previa, la participación y libre determinación, petición y el mínimo vital. Además, se advierte que el actor no logró acreditar un interés particular para promover la presente demanda en razón a que no fueron explicadas las razones concretas que permitan definir la manera en que el proyecto KALÉ podía vulnerar sus derechos fundamentales, ni fueron allegadas las pruebas que demostraran su ocurrencia. Sumado a lo anterior, debe señalarse que el demandante no probó residir en el área de influencia del aludido proyecto, esto es, el Municipio de Puerto Wilches y, por el contrario, aquél indicó en el libelo introductorio que su dirección de notificación se encontraba en el Municipio de Girón – Santander, por lo que es dable concluir que allí es donde realmente habita y, además, pone en evidencia que no se persigue el amparo de ningún derecho fundamental de índole personal. (…) [L]a Sala tampoco halla el cumplimiento de

ninguno de los parámetros que logre connotar al señor [L.M.Q.A.] como agente oficio de la comunidad del Departamento de Santander y particularmente del Municipio de Puerto Wilches, ya que: (i) no se evidencia manifestación explícita por parte del accionante para actuar en tal calidad, (ii) no se deduce del libelo introductorio y tampoco existe una afirmación de los habitantes de los citados entes territoriales de los cuales se colija la imposibilidad física o mental de acudir directamente ante el juez para invocar la salvaguarda de sus derechos, y (iii) menos aún se halla una ratificación del agenciado que para el caso resulta ser un colectivo de personas. (…) [L]a Sala debe declarar improcedente la acción instaurada al no haberse acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01535-00(AC)

Actor: LUIS MAURICIO QUIÑONES AMAYA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE MINAS Y

ENERGÍA, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

AUTORIDAD DE LICENCIAS AMBIENTALES, AGENCIA NACIONAL DE

HIDROCARBUROS, EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS,

DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y LOS CONSORCIOS ASOCIADOS A LA

REALIZACIÓN DE PILOTOS DE FRACKING (EXXONMOBIL EXPLORATION COLOMBIA LIMITED) Referencia: No está legitimado el señor Luis Mauricio Quiñones Amaya para interponer una demanda en ejercicio de la acción de tutela si pretende el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, al medio ambiente sano, al trabajo digno, a la integridad personal, la consulta previa, la participación y libre determinación de los ciudadanos, petición y el mínimo vital de la población residente en el Departamento de Santander y del Municipio de Puerto Wilches, al considerar que los mismos fueron vulnerados como consecuencia de la suscripción del Contrato Especial de Proyecto de Investigación denominado “KALÉ”. ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Mauricio Quiñones Amaya en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH), la Empresa Colombiana de Petróleos (en adelante Ecopetrol), el Departamento de Santander y los Consorcios Asociados a la realización de Pilotos de fracking.

I. SÍNTESIS DEL CASO I.1. El señor Luis Mauricio Quiñones Amaya, actuando en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con

el derecho a la vida en condiciones dignas, al medio ambiente sano, al trabajo digno, a la integridad personal, la consulta previa, la participación y libre determinación de los ciudadanos, petición y el mínimo vital, presentando las siguientes pretensiones: “Pretensiones PRIMERO: el amparo de derechos fundamentales (Sic), proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, derecho a un medio ambiente sano, a la integridad personal, los derechos de la niñes (Sic) por encima de cualquier derecho constitucional, derecho al trabajo digno, a la consulta previa a la libre determinación y en general a su forma de vida.

SEGUNDO: se ordene la suspensión del contrato suscrito entre el gobierno nacional, ECOPETROL y los consorcios correspondientes al presunto estudio piloto zona de producción petrolera en el Departamento de Santander en el sistema de (fracking) realizados el día 24 de diciembre del año anterior, ubicado en el Municipio de Puerto Wilches y demás municipios establecidos del departamento.

TERCERO: se anulen las licencias otorgadas por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) para la realización de estos pilotos de fracking en el departamento de Santander.

CUARTO: se ordene al Gobierno Nacional, el Ministerio de Medio Ambiente, Ecopetrol, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Gobernación de Santander concretar un comité nacional o internacional, que realice estudio de las afectaciones a la fecha realizadas para que en su defecto reparen u mitiguen el impacto producido ya que estos daños son irreparables.

QUINTO: se prohíba al gobierno nacional otorgar permisos establecidos para

la realización de estas actividades de fracking en el departamento u en su defecto en el país.

SEXTO: citar a los órganos de control competentes al proceso de la referencia para garantizar se realice un fallo en derecho, donde prevalezca la vida humana y el medio ambiente por encima de los intereses colectivos y personales del Gobierno Nacional con terceros como Ecopetrol y demás.

SEPTIMO: prestar mérito ejecutivo para el cumplimiento de lo ordenado por su honorable despacho.

OCTAVO: se suspenda de manera inmediata toda actividad sísmica de exploración, explotación, transporte y comercialización de hidrocarburos en el sector denominado La Belleza del Municipio de Puerto Wilches Santander y sus alrededores, cumplimiento que se solicite sea a través de las comunidades en conjunto de la fuerza pública (policía u ejército) para salvaguardar la integridad de los veedores de la misma.

NOVENO: que se declare que el Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República el Doctor Iván Duque amenaza grave e irreparablemente derechos constitucionales que deben salvaguardarse por la Constitución con la autorización de estos pilotos de fracking en nuestro territorio.

DECIMO: que el Departamento de Santander preste los elementos necesarios a las comunidades afectadas para la supervisión del mismo, con el acompañamiento del personal idóneo para las receptivas supervisiones.”1

(Texto original en mayúscula sostenida y negrilla) 1.3. Como sustento de la demanda, argumentó que el 24 de diciembre del 2020 la Presidencia de la República suscribió un contrato con Ecopetrol y la ANH, para

desarrollar pilotos de fracturación hidráulica de yacimientos no convencionales de hidrocarburos (en adelante fracking). Adujo que el proyecto se denomina Kalé y 1 Visible a folios 14 y 15 del archivo digital denominado “4ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) Nro Actua 2” visible en índice número 2 del Sistema de Gestión SAMAI, consultado en: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202101535001100103 que se lleva a cabo en el Valle del Magdalena Medio en un sector conocido como La Belleza, en el Municipio de Puerto Wilches del Departamento de Santander; que su objetivo es evaluar si el país puede o no producir y comercializar hidrocarburos extraídos de dicha forma, que su valor asciende a setenta y seis mil millones de dólares ($76.000.000.000), que abarca un área de exploración de cuatrocientas cincuenta y cinco hectáreas (455 ha) y que pretende iniciar perforaciones en el año 2021, luego de que se obtengan los trámites de licenciamiento ambiental. 1.4. Aseguró que fueron vulnerados los derechos a la consulta previa, la participación, la libre determinación, el mínimo vital y petición de los ciudadanos del Departamento de Santander y en especial de los habitantes de Puerto Wilchez, al haberse concedido licencias para fracking sin haber realizado las correspondientes consultas previas y después de que la Corte Constitucional se manifestara en su contra. Igualmente consideró que el entorno de los habitantes del sector se encuentra afectado debido a la explotación de hidrocarburos que ha

generado contaminación ambiental, vulnerando los derechos al medio ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el desarrollo sostenible, entre otros, lo que ha llevado a varios países del mundo a suspender o prohibir dicha actividad. 1.5. Sostuvo que es tan grave la problemática social que la Procuraduría General de la Nación se ha manifestado en distintas ocasiones y solicitó al Consejo de Estado la declaratoria de nulidad del Decreto 3004 de 2013 y la Resolución 90341 de 2014, que fijaron criterios y procedimientos para el desarrollo de Fracking, por no considerarlos compatibles con los principios de precaución y desarrollo sostenible que están consignados en la Constitución. Aseguró que, para el organismo de control, los actos demandados van en contravía de lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Constitución y el artículo 1 de la Ley 99 de 1993. 1.6. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, el Consejo de Estado declaró la suspensión provisional de los actos enjuiciados sosteniendo: "la autorización en Colombia de la técnica de estimulación hidráulica puede conllevar un daño potencial o riesgo al medio ambiente y a la salud humana, cuya gravedad e irreversibilidad se cimienta en la posible insuficiencia de las medidas adoptadas. El despacho consideró relevantes las conclusiones de la Contraloría en el 2012, cuando advirtió que el fracking generaba riesgos geológicos por el aumento de la sismicidad, la afectación del recurso hídrico por su contaminación y la salubridad por los fluidos utilizados en la estimulación”2. 1.7. Por último, aludió de manera general, a las fuentes de contaminación del

aire, se refirió al suelo y la sismicidad inducida, a los impactos sociales, los efectos en la salud pública y a la contaminación acústica, lumínica y el estrés ocasionado por el fracking.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. La acción de tutela fue allegada a esta Corporación el 11 de abril de 20213 y asignada por reparto al Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López4, quien manifestó a la Sala de la Sección Primera, estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal5. Dicho impedimento fue declarado infundado mediante auto del 21 de mayo de 20216. 2.2. Mediante providencia del 21 de junio de 2021, la demanda fue admitida y se ordenó notificar a las partes7. Las comunicaciones se surtieron en debida forma el 22 de junio de la misma anualidad8; por tanto, el término para contestar transcurrió de los días 23 al 25 del mismo mes y año. 2.3. A través de correo electrónico del 24 de junio de 2021, el Departamento de Santander9, por intermedio del Secretario de Infraestructura, contestó la demanda manifestando que el artículo 2 del Decreto 381 de 2012 determina que es función del Ministerio de Minas y Energía adoptar, dirigir y coordinar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales, hidrocarburos y biocombustibles y que, por tal razón, la vinculación por pasiva efectuada en el presente trámite constitucional carece de asidero jurídico. De igual forma expresó

que la tutela habla de proyectos piloto y que, en esta medida, los mismos deben 2 Visible a folio 5 ibidem. 3 Visible en el índice número 1 del Sistema de Gestión SAMAI, consultado en: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202101535001100103 4 Visible en el índice 3 ibidem. 5 Visible en el índice 4 ibidem. 6 Visible en el índice 9 ibidem. 7 Visible en el índice 15 ibidem. 8 Visible en el índice 18 ibidem. 9 Visible en el índice 20 ibidem. cumplir con una serie de requisitos ante la ANH para luego acceder a la licencia ambiental correspondiente. Conforme a lo expuesto, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, existencia de otros medios idóneos de defensa judicial, función constitucional de las acciones populares y solicitó se declare improcedente el amparo constitucional solicitado. 2.4. Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación el 25 de junio de 2021, la ANLA dio respuesta a la petición de amparo de la referencia y, luego de pronunciarse respecto de los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones alegando la inexistencia de licencia ambiental otorgada por la ANLA, en la medida que ECOPETROL aún no había pedido la misma; el carácter subsidiario de la acción de tutela; los principios de juez natural y debido proceso, y la ausencia de perjuicio irremediable e insuficiencia probatoria. De acuerdo con dichos argumentos, solicitó denegar las peticiones de la parte

accionante, pues consideró que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y que tampoco se había acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, siendo procedente denegar el amparo constitucional impetrado. 2.5. Por su parte, Ecopetrol presentó contestación a la demanda el 25 de junio de 2021, en la que propuso como principal argumento de defensa la improcedencia de la acción de tutela por no existir ninguna vulneración o amenaza a derechos fundamentales del actor a causa de la acción u omisión de las entidades accionadas. Solicitó sean negadas las pretensiones invocadas al carecer de veracidad, precisión y contexto de los hechos que les sirven de sustento10. 2.5.1. Para respaldar su dicho, aseguró que, en la celebración del Contrato Especial de Proyecto de investigación (en adelante CEPI-Kalé), no participó la Presidencia de la República, y que el mencionado contrato fue suscrito entre la ANH y Ecopetrol en virtud de lo establecido en el Decreto 328 de 2020 y en el 10 Visible en los índices número 22, 23 y 25 del Sistema de Gestión SAMAI, consultado en: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202101535001100103. Acuerdo 006 de 2020, modificado por los Acuerdos 009 de 2020 y 004 de 2021. Afirmó que el objeto de dicho negocio es ejecutar actividades científicas de investigación en el área del proyecto mediante la perforación de pozos, con el fin

de obtener información científica, social, ambiental, técnica y operacional que permita al Estado la formulación de una política pública en materia de yacimientos no convencionales. 2.5.2. De otra parte, señaló que a la fecha no se ha otorgado licencia ambiental para la ejecución del CEPI-Kalé, que Ecopetrol se encuentra adelantando el Estudio de Impacto Ambiental que será radicado en los próximos meses ante la ANLA. Agregó que el pasado 31 de mayo de 2021, fue expedida por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del interior la Resolución No. ST0511, por medio de la cual se dispuso que no procede la consulta previa con comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y/o Rom para el proyecto localizado en jurisdicción del Municipio de Puerto Wilches, en el Departamento de Santander. 2.5.3. Aclaró que la suspensión provisional del Decreto 3004 de 2013 y de la Resolución 90341 de 2014, ordenada por el Consejo de Estado mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2018, no afecta la ejecución del CEPI-Kalé, pues reiteró que es un contrato de naturaleza científica e investigativa que no tiene por objeto la exploración y explotación. 2.5.4. Con base en lo expuesto, propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por activa, debido a que el señor Quiñones Amaya reside en el Municipio de Girón, el cual aseguró, queda a ciento treinta y tres kilómetros (133 km) de Puerto Wilches, lugar en el que se ejecutará el anotado negocio

jurídico; por lo que, a su juicio, era materialmente imposible que la esfera individual del actor se viera afectada por la ejecución de un contrato distante a su lugar de habitación, (ii) no se cumplió el requisito de subsidiariedad, dado que “las pretensiones solicitadas se relacionan con la protección de derechos de una colectividad” sin que se hubiera acudido al mecanismo constitucional previsto para esos efectos, y (iii) tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la presente acción constitucional como mecanismo transitorio. Concluyó que existen pronunciamientos del Consejo de Estado que han aceptado la viabilidad de esa clase de proyectos, entre los que destacó los autos de 17 de septiembre de 2019 y del 4 de septiembre de 2020, proferidos dentro de los procesos con número de radicado 11001 03 26 000 2016 00140 00 y 11001 03 26 000 2020 00042 00, respectivamente. 2.6. Mediante memorial allegado vía mensaje de datos el 25 de junio de 2021, el Ministerio de Minas y Energía manifestó oposición a las pretensiones del accionante. Dentro de sus argumentos de defensa esgrimió la improcedencia de la acción de tutela para invocar la protección de derechos e intereses colectivos, que los proyectos piloto corresponden a un proceso de investigación científica y se enmarcan en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 99 de 1993, que la aplicación del principio de precaución requiere de la existencia de indicadores plausibles,

evidencia objetiva, o la posibilidad real de un riesgo, a partir de los cuales se pueda evaluar objetivamente un potencial daño, aun cuando no se tenga certeza científica de su existencia, y que, junto con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, integraron la Comisión Interdisciplinaria Independiente, con la finalidad de ahondar en el conocimiento de los riesgos que representa el fracking, garantizando la seguridad de las operaciones y atendiendo las necesidades y deseos que el interés general demanda. De igual forma, aseguró que la Nación es propietaria de los recursos naturales y que la actividad cuestionada se encuentra reglamentada para ser desarrollada bajo la observancia de los parámetros legales y constitucionales aplicables. Para sustentar esta afirmación trajo a colación los artículos 58, 80, 332, 333, 334 y 360 y sentencias de la Corte Constitucional. Por último, en base a los argumentos expuestos solicitó se denieguen las pretensiones del actor. 2.7. Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación el 25 de junio de 2021, la Presidencia de la República dio respuesta a la acción de tutela11, oponiéndose por completo a las declaraciones del accionante. Alegó falta de legitimación en la causa por activa al no existir relación directa del actor con el lugar en el que se adelanta el proyecto piloto objeto de controversia y por no probar que ejerce agencia oficiosa en nombre de ciudadano 11 Visible en el índice 27 ibidem. o habitante de la región. También propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Presidente de la República y de la

Presidencia de la República, la ausencia del requisito subsidiariedad y la inexistencia de vulneración de los derechos invocados. Adicional a lo anterior, manifestó coadyuvar los argumentos presentados por el Ministerio de Minas y Energía en la correspondiente contestación y, por último, solicitó la desvinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o a la “Vicepresidencia de la República” (Sic) del presente proceso, cualquiera fuere el sentido de la sentencia, además de la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado, toda vez que, en su consideración, no existe ningún hecho u omisión que les sea atribuibles. 2.8. De otra parte, la ANH allegó, el 25 de junio de 2021, contestación a la acción de tutela12, en la que manifestó que la Presidencia de la República no fue quien celebró el Contrato CEPI-Kalé, ya que los contratantes son la ANH y Ecopetrol. Sostuvo que el fin último de estos contratos se orienta a la obtención de información que permita la formulación de las políticas públicas en materia del desarrollo de yacimientos no convencionales. En consecuencia, aseguró que el desarrollo de las actividades que son objeto ese negocio jurídico se adelantan con estricto apego a la Ley, teniendo Ecopetrol la obligación de cumplir con toda la normatividad vigente, incluyendo la expedición de todos y cada uno de los permisos, autorizaciones o licencias que de acuerdo con la normatividad aplicable se requiera, según corresponda, y que, además, las comunidades ubicadas en su área de influencia se ven beneficiadas con el porcentaje del uno por ciento (1%)

del valor del programa de actividades de investigación y operacionales que el contratista debe destinar a proyectos de inversión. De igual forma, indicó que las afirmaciones del accionante son generalizadas, apresuradas y sin evidencia que las respalde, lo cual consideró lo lleva conclusiones ilógicas y exageradas, con base en las cuales pretende se suspendan contratos que gozan de toda la legalidad y que se ajustan al marco Constitucional, normativo y reglamentario correspondiente. 12 Visible en el índice 28 ibidem. Con base en lo anterior y a título de argumento de defensa, indicó que la tutela es improcedente por inexistencia de amenaza o lesión por parte de la ANH a derechos constitucionales fundamentales y solicitó se libre de toda medida, acción y vinculación a dicha entidad y se declare la improcedente el amparo solicitado. 2.9. La Secretaría General de esta Corporación, en constancia visible a índice 29 del Sistema de Gestión SAMAI, indicó que “de la información que obra en el expediente escrito de tutela y contestaciones de las entidades no fue posible determinar a qué consorcios se hace referencia en el escrito de tutela y en el auto admisorio, al mencionar los CONSORCIOS ASOCIADOS A LA REALIZACIÓN DE PILOTOS DE FRACKING, así como tampoco las empresas que hacen parte de los mismos. Por lo anterior, dichos consorcios no han sido notificados del trámite de la presente acción de tutela.”. Atendiendo lo anterior, mediante auto de 6 de julio de 2021, se requirió a la parte actora para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa providencia, indicara: (i) qué empresas y

consorcios integran los denominados Consorcios Asociados a la realización de Pilotos de Fracking a los que se refiere en su escrito de tutela, y (ii) cuáles son sus direcciones electrónicas de notificación13. 2.10. Al anterior requerimiento el accionante dio respuesta mediante memorial allegado el 21 de julio de 202114, en el que indicó: “(…) no tengo forma de acceder a los nombres de contratistas que eventualmente hayan sido subcontratados por ECOPETROL, ya que no hay muchas maneras de acceder a esa información para los ciudadanos. Sin embargo, es más pertinente que el Despacho, en aplicación de los principios de economía y eficacia procesal y carga dinámica de la pruebaART. 167 C.G.P.-, más un trámite sumario como la acción de tutela, solicite esa información, si lo estima pertinente, a quien la tiene, es decir, la empresa a quien le ha sido adjudicado KALÉ, el primer PPII, es decir, Ecopetrol, si hubiere delegado o contratado a otra empresa para ejecutar el contrato firmado con la ANH (…)”. De acuerdo con esto, a través de providencia del 9 de agosto de 2021, se ordenó requerir a la ANH y Ecopetrol para que indicaran: i) qué empresas y consorcios fueron adjudicatarias del Proyecto Piloto de Investigación Integral – PPII denominado “KALE”, y (ii) cuáles son sus direcciones electrónicas de notificación15. 13 Visible en el índice 33 ibidem. 14 Visible en el índice 37 ibidem. 15 Visible en el índice 40 ibidem. 2.11. En oficio allegado vía correo electrónico a la Secretaría General de esta

Corporación el 17 de agosto de 2021, Ecopetrol informó que el Consorcio adjudicatario del Contrato CEPI-Kalé es el Consorcio “CONSORCIO EXXONMOBIL - ECOPETROL PARA CEPI KALÉ”, en el cual dicha entidad funge como operador, por lo que advirtió que cualquier solicitud, requerimiento o notificación que se adelante será atendida por ellos16. 2.12. A su vez, la ANH, el 18 de agosto de 2021, aportó comunicación en la que señaló que, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente contractual, mediante la Resolución No. 802 del 25 de noviembre de 2020, se adjudicó a Ecopetrol el Contrato CEPI-Kalé, que mediante Otrosí No. 2 del 17 de junio de 2021, dicha empresa cedió a la compañía Exxonmobil Exploration Colombia Limited el 37.5% de los intereses, derechos y obligaciones sin incluir la calidad de operador de este contrato, y que consta en el documento de constitución del Consorcio, que la Dirección y Administración sería asumida por parte de Ecopetrol. Adicional a ello indicó los correos electrónicos para notificación17. 2.13.Con base en lo anterior, la Secretaría General de esta Corporación, el 25 de agosto de 2021, notificó a la empresa Exxonmobil Exploration Colombia Limited18. 2.14. A través de memorial del 27 de agosto de 2021, Ecopetrol, actuando en calidad de operador y representante del Consorcio Exxonmobil - Ecopetrol para CEPI-Kalé, manifestó coadyuvar en su totalidad los argumentos de defensa

presentados en el escrito de contestación de tutela del 25 de junio de 2021, en los que se afirmó que la acción de tutela es improcedente por no existir ninguna vulneración o amenaza a derechos fundamentales, ni por acción u omisión, por lo que se solicitó negar las pretensiones invocadas en el trámite constitucional19. 2.15.Exxonmobil Exploration Colombia Limited hizo lo propio y a través de comunicación enviada vía correo electrónico a la Secretaría General el 30 de agosto de 2021; afirmó que la contestación del extremo pasivo se debería entender satisfecha con las allegadas por Ecopetrol en escritos del 17 y 27 de 16 Visible en el índice 45 ibidem. 17 Visible en el índice 48 ibidem. 18 Visible en el índice 49 ibidem. 19 Visible en los índices 50 y 51 ibidem. agosto de 2021, pero que, pese a lo anterior y teniendo en cuenta que el día 25 del mismo mes y año fue notificado personalmente, adujo que era evidente la falta de legitimación en la causa del accionante debido a que se estaba reclamando la protección de unos derechos de índole colectivo, y a que éste no residía en el Municipio de Puerto Wilches, lugar en el que aseguró sería efectuado el proyecto Kalé. Por otro lado, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y solicitudes elevadas por el accionante, pues las mismas carecen por completo de fundamento jurídico y fáctico que de forma alguna permita soportarlas, y, por tanto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. 2.16. Concomitante al trámite ante dicho, el 1 de julio de 2021, el Consejero de

Estado Roberto Augusto Serrato Valdés manifestó, a la Sala de la Sección Primera, poder estar incurso en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199120. Dicho impedimento fue declarado fundado mediante auto del 16 de septiembre de 202121.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 202122, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 20 Visible en el índice 31 ibidem. 21 Visible en el índice 55 ibídem. 22 “ARTICULO 1°. Modífícacíón del arlículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

(…)

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado

serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.(…)” 3.2. Hechos 3.2.1. El día 24 de diciembre de 2020, fue suscrito entre Ecopetrol S.A. y la ANH un Contrato Especial de Proyecto de Investigación denominado KALÉ, cuyo objeto es la realización de actividades científicas de investigación en el Municipio de Puerto Wilches, para determinar yacimientos no convencionales y su potencial de producción de hidrocarburos, mediante la perforación de pozos usando la técnica de fraking. 3.2.2. En contra del precitado contrato el señor Luis Mauricio Quiñones Amaya impetró la acción de tutela de la referencia, pretendiendo el amparo de

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