CE-11001-03-15-000-2021-01536-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01536-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA TUTELA / SERVIDOR JUDICIAL / SOLICITUD DE INCLUSIÓN EN LA NÓMINA / INCLUSIÓN EN LA NÓMINA - Acreditada El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. En el escrito de contestación, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas informó que el 30 de abril de 2021 liquidó y abonó el salario de la solicitante del mes de marzo de 2021 y que, en oficio DESAJBOTHO21-861 del 24 de mayo de 2021, se señaló a la solicitante de su inclusión en nómina. Como se configura un hecho superado, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01536-00(AC)
Actor: LUZ ANGÉLICA NÚÑEZ COTRINO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luz Angélica Núñez Cotrino contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues no la han incluido en nómina. ANTECEDENTES El 5 de abril de 2021, Luz Angélica Núñez Cotrino, en nombre propio, formuló
acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pidió la protección de los derechos al mínimo vital y al trabajo y que se ordenara a las autoridades que la incluyeran en nómina y le paguen su salario. Indicó que el 15 de enero de 2020 solicitó una licencia no remunerada, pero volvió a ejercer su cargo de oficial mayor el 1° de marzo de 2021 y radicó los documentos de su reintegro en tiempo. Afirmó que se comunicó con un número telefónico para solicitar su reintegro, pero no recibió el pago de su salario. Adujo que lo expuesto vulneró sus derechos fundamentales, pues tiene varias obligaciones por pagar y no cuenta con su única fuente de ingresos. Como esas obligaciones incluyen su servicio de Internet y de línea telefónica, estimó que el no pago de su salario afecta su desempeño laboral. Como medida previa, pidió su inclusión en nómina. El 5 de abril de 2021, el Juez Diecinueve de Familia de Bogotá remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. El 7 de abril de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el expediente al Consejo de Estado, de conformidad con las reglas de reparto
previstas en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. El 13 de abril de 2021 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó la medida previa. En el escrito de contestación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al oponerse al amparo, adujo que no le corresponde la inclusión en nómina de la accionante, que no recibió solicitud alguna por parte de ella y que no vulneró sus derechos fundamentales. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. El 6 de mayo de 2021 se requirió al Consejo Superior de la Judicatura y a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que rindieran informe. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que no es competente para la inclusión en nómina de la solicitante, pues tal función le corresponde a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas, a quién informó de la tutela. Afirmó que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no agotó la vía gubernativa ni el eventual medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo contrario a sus intereses. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca-Amazonas indicó que, en oficio DESAJBOTHO21-861 del 24 de mayo de 2021, informó a Luz Angélica Núñez Cotrino que se le incluyó en la
nómina de marzo, la cual fue abonada el 30 de abril de 2021. Solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación1.
4. En el escrito de contestación, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas informó que el 30 de abril de 2021 liquidó y abonó el salario de la solicitante del mes de marzo de 2021 y que, en oficio DESAJBOTHO21-861 del 24 de mayo de 2021, se señaló a la solicitante de su inclusión en nómina. Como se configura un hecho superado, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Luz Angélica Núñez Cotrino contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, CÉSASE la actuación. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3]. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala