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CE-11001-03-15-000-2021-01537-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01537-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDRISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Frente a los delitos de lesa humanidad no se altera el término de caducidad / DELITO DE LESA HUMANIDAD / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La providencia reprochada aplicó lo dispuesto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado que unificó su postura en relación a la caducidad de las pretensiones de la acción de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra y estableció que no se altera el término de caducidad de 2 años, pues el plazo se cuenta desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. Los hechos ocurrieron el 20 de junio de 2008 y los demandantes tuvieron conocimiento de ellos el 22 de junio de 2008. Como los demandantes interpusieron la demanda el 20 de noviembre de 2018, ya había transcurrido el

plazo de dos años y, en consecuencia, operó la caducidad. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente, por las razones expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01537-01(AC)

Actor: LUZ HERMINDA RINCÓN PARRADO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo del 13 de mayo de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que negó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia del Tribunal Administrativo del Meta que, al decidir la apelación contra un auto de un juez administrativo de Villavicencio, revocó la decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del término para formular el medio de control de reparación directa. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, igualdad, reparación integral y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. ANTECEDENTES El 8 de abril de 2021, Luz Herminda Rincón Parrado, Zully Jurley Tique Rincón y Johan Tique Rincón, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta para que se infirmara la providencia del 8 de octubre de 2020 que, al decidir la apelación contra un auto del Juez Segundo Administrativo de Villavicencio revocó la decisión y declaró probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda de reparación directa, que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios sufridos por la ejecución extrajudicial y homicidio de Isaías Tique Perdomo. Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad, reparación integral y de acceso a la administración de justicia, pues

incurrió en desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que establecen que la caducidad no opera en casos de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos. Esgrimieron que, si bien el tribunal fundó su decisión en el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, desconoció las 22 decisiones proferidas por el órgano de cierre que en casos similares que habilitaron el acceso a la administración de justicia a los demandantes, a pesar de que la demanda se presentó después de dos años de conocidos los hechos y la participación del Estado. El 16 de abril de 2021 se admitió la solicitud de tutela, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional solicitó negar el amparo porque no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y porque operó la caducidad de la acción. El Juez Segundo Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta guardaron silencio. El 13 de mayo de 2021, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que negó el amparo, al estimar que la decisión reprochada se encontró ajustada a derecho pues se profirió conforme las normas aplicables y al criterio jurisprudencial vigente. Consideraron que las sentencias de unificación constituyen un precedente vinculante y vigente para el Tribunal y que las sentencias citadas por los solicitantes eran anteriores a la sentencia de

unificación, por ello no cumplían con el requisito de vigencia para constituir el precedente. El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 4 de junio de 2021 se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 13 de mayo de 2021, que denegó el amparo.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa

judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-0002019-00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada aplicó lo dispuesto en la sentencia de unificación del

29 de enero de 2020 del Consejo de Estado que unificó su postura en relación a la caducidad de las pretensiones de la acción de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra y estableció que no se altera el término de caducidad de 2 años, pues el plazo se cuenta desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. Los hechos ocurrieron el 20 de junio de 2008 y los demandantes tuvieron conocimiento de ellos el 22 de junio de 2008. Como los demandantes interpusieron la demanda el 20 de noviembre de 2018, ya había transcurrido el plazo de dos años y, en consecuencia, operó la caducidad. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente, por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 13 de mayo de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que denegó la acción de tutela de Luz Herminda Rincón Parrado y otros contra el Tribunal Administrativo del Meta, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES

CORRALES

APO/MCC

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