CE-11001-03-15-000-2021-01540-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01540-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La parte actora cuestiona la sentencia del 24 de julio de 2020, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F confirmó la decisión del 13 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá, que, declaró configurada la cosa [juzgada] para reclamar la reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC para el periodo 1997, 1999 y 2000 a 2004. La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión de segunda instancia que cuestiona fue proferida el 24 de julio de 2020 y notificada por estado número 43 del 11 de agosto de 2020. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 9 de abril de 2021, han transcurrido 7 meses y 28 días. (…) En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda , en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. (…) Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la
acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. (…) En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, no procede el estudio de fondo de los defectos invocados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01540-00(AC)
Actor: OLGA MORALES DE ROJAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la señora
Olga Morales de Rojas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado 51 Administrativo de Oralidad de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Olga Morales de Rojas interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Oralidad de Bogotá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Primera: Tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, protección a la tercera edad, irrenunciabilidad de los derechos mínimos y más favorables, a la igualdad y al reconocimiento del precedente judicial vertical de las Altas Cortes.
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración ordenar dejar sin efectos las providencias del 13 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y la sentencia del 24 de julio de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Olga Morales de Rojas, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.
Tercera: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección F, que dentro de un término prudencial emita un nuevo fallo en los que se restablezcan los derechos del accionante, reconociendo el reajuste de la asignación de
retiro con base en el IPC por los años 1887, 1999 y 2001 a 2004”.
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Ramon Rojas Baquero, en condición de Sargento Primero ® del Ejército Nacional, promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 con el fin de obtener el reajuste de la asignación de retiro con el IPC, desde el año 1997 al año 2004, en tanto, consideró que en los decretos que fijaron la escala salarial no se tuvo en cuenta el IPC sino el principio de oscilación. Al efecto, demandó el Oficio CREMIL 4004 del 16 de febrero de 2009, por medio de que negó el reajuste de la asignación de retiro.
En esa oportunidad, el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, en sentencia del 11 de enero de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 14 de julio de 2011, al encontrar probada la excepción de prescripción. CREMIL reconoció a favor de la señora Olga Morales de Rojas la asignación de retiro sustituida como beneficiaria del causante, señor Ramon Rojas Baquero y la señora Olga Morales de Rojas ejerció medio de control de nulidad y 1 Proceso con radicado número: 11001-33-31-014-2009-00383-00. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador restablecimento del derecho2 contra los actos administrativos 0044505 del 2 de mayo de 2016 proferidos por la oficina asesora jurídica de CREMIL, mediante el que se negó al actor la actualización de la asignación mensual de retiro, incluyendo los porcentajes de índice de preecios al consumidor IPC-, de los años 1997, 1999, 2001 a 2004 y, solicitó que no se declarara la existencia de la cosa juzgada. El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá, en audiencia inicial del 13 de noviembre de 2019, declaró la excepción de cosa juzgada propuesta por CREMIL, al encontrar acreditada la identidad de partes, de causa y de objeto, si se tiene en cuenta que ambos procesos buscaban la reliquidación de la asignación de retiro de conformidad con el IPC para el periodo comprendido entre 1997 a 2004 y su incidencia en las mesadas futuras, aunque se trató de actos administrtivos diferentes, aspectos estos que ya habían sido decididos por la jurisdicción. La parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia del 24 de julio de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, por las mismas razones.
3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente judicial vertical por indebida interpretación de las normas relativas a la
ocurrencia de la cosa juzgada, considera que en las providencias cuestionadas no se analizó lo relativo a el reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC. En ese punto, citó la sentencia de tutela del 8 de junio de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2016-00471-00, en la que la Corporación se pronunció sobre la figura de la cosa juzgada en un caso en que se solicitó la reliquidación de la asignación de retiro con el IPC para los años 1997 a 2004. Asimismo, los fallos proferidos en los procesos con radicados números: 11001-0315-000-2014-02022-00; 11001-03-15-000-2016-00471-00; 11001-04-15-000-201700224-00, en los que la Corporación ha considerdo que la declaración de cosa juzgada en asuntos homólogos trasgrede derechos fundamentales cuando en el segundo proceso la pretensión va encaminada a obtener el reajuste de la asignación de retiro conforme a la Ley 100 de 1993, que no pudo lograrse como restablecimiento del derecho en el primero de los procesos. Se refirió al 13 de septiembre de 2012, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado número: 25000-23-25-0002005-00471-00 (Exp. 0618-12), en punto a la reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC.
4. Trámite Previo El Despacho, en auto del 13 de abril de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó
notificar al demandante, a los demandados y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-, como tercero interesado en el resultado del proceso. 2 Proceso con radicado número: 11001-33-42-048-2017-00247-01. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
5. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción y a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En relación con las sentencias que cita como precedente judicial desconocido indicó que en la providencia con el radicado número: 11001-03-15-000-201402022-00 se concluyó que el nuevo proceso contenía un hecho nuevo, consistente en que se tuviera en cuenta la sentencia de 15 de noviembre de 2012 cuyo consejero ponente fue el doctor Gerardo Arenas Monsalve, y por tal razón consideró que no existió identidad de causa por el hecho nuevo alegado. Que, en la sentencia con radicado número 11001-03-15-000-2016-00471-00, se llegó a la conclusión que no se configuró el fenómeno de cosa juzgada, toda vez que no existió igualdad de causa en razón a un hecho nuevo en materia del reajuste de las asignaciones de retiro de los ex miembros de la Fuerza Pública, esto es, “la política pública de conciliación en materia del reconocimiento del IPC para los
años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, en cuanto impactan la base de liquidación de las mesadas, que de acuerdo a la prescripción cuatrienal, tenía derecho a reclamar el demandante accionante”. Explicó que en la providencia con radicado número 11001-03-15-000-2017-0022400, se concluyó en un proceso en que se pidió la reliquidación de asignación de retiro por incremento del IPC, que debía garantizarse el valor adquisitivo de la moneda de la asignación de retiro devengada por el ahí demandante y por tal razón no era posible declarar configurada la excepción de cosa juzgada, pues en el proceso primigenio se declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas. Asimismo, que en la sentencia dictada dentro del radicado número 25000 23 25 000 2005 07696 02, fue analizado el fenómeno de cosa juzgada en un asunto de reliquidación pensional de Fonprecon y se llegó a la conclusión que no existió identidad de objeto, toda vez que los actos acusados y las pretensiones eran distintas. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que los pronunciamientos cuya aplicación invoca como precedente judicial la parte actora, no resultaban relevantes ni constituyen precedente para el caso de la señora Morales de Rojas, toda vez que no se tratan de aquellas proferidas por las altas cortes en su función unificadora de la jurisprudencia. Señaló que en la providencia que es objeto de la presente acción constitucional la controversia planteada estuvo dirigida a obtener la reliquidación de la asignación
de retiro conforme con el IPC en los años 1997 a 2004 y su incidencia en las mesadas futuras y, para resolver la impugnación de la parte actora contra la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada, la Corporación analizó la institución jurídica de la cosa juzgada y los presupuestos jurídicos necesarios para su estructuración, además, se expusieron consideraciones sobre las cuales se adoptó un cambio de criterio respecto a la configuración de la cosa juzgada en asuntos en los que se debaten prestaciones periódicas como es el caso de las pensiones. Anotó que en la providencia objeto de tutela, la Sala de decisión modificó la posición fijada en decisiones anteriores y relacionada con la no configuración de la Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cosa juzgada en procesos en los que se debaten prestaciones periódicas, y precisó que en anteriores pronunciamientos, con sujeción al principio in dubio pro actionae, adoptó el criterio referente a que en materia pensional no opera el fenómeno de cosa juzgada, pues se relativiza, y por ende no opera, respecto de las mesadas causadas con posterioridad a la terminación del litigio. Que, de igual manera, se mencionó que el criterio de cosa juzgada relativa también fue adoptado en su momento por la Sala mayoritaria con el fin de acatar lo dispuesto por el Consejo de Estado en procesos de tutela contra providencias judiciales en los que se ordenó a esta Corporación dictar una nueva decisión
respecto de la cosa juzgada. Se precisó que, se advertía una clara diferencia entre las posturas adoptadas las distintas Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que hizo necesaria la interpretación y aplicación del criterio que resultara más favorable para el interesado, sin embargo, se precisó que, aun si fuera el caso, de existir un nueva jurisprudencia con base en la cual volver a proponer las pretensiones de reajuste (que en este caso no lo es) no podía desconocerse que en la jurisprudencia más reciente se había observado una posición similar en las decisiones de dichas Subsecciones, referente a que los cambios jurisprudenciales no pueden tomarse como un hecho nuevo frente a procesos en que se debatieron prestaciones periódicas, que por ende habilitaran la posibilidad de demandar de nuevo, pero esta vez sobre las mesadas posteriores al fallo primigenio, y por ello pudieran afectar este principio. Que, fue así como se hizo referencia a varias sentencias proferida por el máximo Tribunal Contencioso Administrativo, síendo la más reciente la dictada el 23 de enero de 2020 dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-00363-01 (Exp. 222614), cuyo consejero ponente fue el magistrado Gabriel Valbuena Hernández. Indicó que en el fallo se aclaró que aun tratándose de asuntos en los que se controvierten prestaciones periódicas, atendiendo a la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado en la que los nuevos hechos relacionados con un cambio de jurisprudencia, no permitían reabrir un debate ya surtido en una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, pues ello daría lugar a quebrantar el principio de
seguridad jurídica, criterio que se consideró aplicable en la controversia objeto de tutela. Señala que fue ante la conjunción de los elementos que estructuraron la cosa juzgada respecto de la pretensión de reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC en los años 1997 a 2004 y su incidencia en las mesadas futuras, se confirmó la providencia de primera instancia.
6. Intervención del tercero interesado La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL allegó intervención a la acción de tutela de la referencia en la que hizo relación de los hechos en que se sustenta la acción de tutela, manifestó que el mecanismo constitucional es improcedente y que no existe vulneración o amenaza de derechos fundamentales, hizo amplia relación de la figura de la cosa juzgada y solicitó que de declara la improcedencia de la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para 3 lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas 4 5 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto La parte actora cuestiona la sentencia del 24 de julio de 2020, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F confirmó la decisión del 13 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá, que, declaró configurada la cosa
juzdada para reclamar la reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC para el periodo 1997, 1999 y 2000 a 2004. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión de segunda instancia que cuestiona fue proferida el 24 de julio de 2020 y notificada por estado número 43 del 11 de agosto de 20206. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 9 de abril de 2021, han transcurrido 7 meses y 28 días. 7 Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren
certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda8, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
interesados. Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Como lo ha señalado esta Seccion, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unanime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden. En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias 6 Según obra sello inserto en el último folio de la providencia cuestionada (folios 172 expediente físico y 112 del expediente de tutela mágnetico). 7 Tal como se observa en la generación de tutela en línea número 305610 en la platafoma SAMAI. 8 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador judiciales y, en esa medida, no procede el estudio de fondo de los defectos invocados. En consecuencia, se impone declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Olga Morales de Rojas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Oralidad de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la señora Olga Morales de Rojas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de
Oralidad de Bogotá.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador