CE-11001-03-15-000-2021-01541-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01541-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD
DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS – Durante el trámite de la acción de tutela / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Pendiente de ser entregada / TRANSGRESIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – La accionada no adelantó el trámite dentro de un tiempo previsto en la normativa El [actor] interpuso acción de tutela en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, petición, igualdad, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio, los cuales consideró vulnerados por aquellas entidades, puesto que a la fecha no le ha sido expedida su tarjeta profesional de abogado, situación que le impide participar en diferentes convocatorias laborales. (…) [S]e aprecia que la Unidad accionada, en el informe rendido al interior del presente trámite constitucional, aseguró que inscribió al accionante en el Registro Nacional de Abogados y expidió su tarjeta profesional, la cual será entregada mediante correo certificado al domicilio registrado por aquel al momento de su preinscripción. Ciertamente, se observa que la entidad precitada el 27 de abril de 2021, mediante Acta número 5154, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, incorporó en el Registro
Nacional de Abogados al [actor] y dentro del mismo acto administrativo le asignó la tarjeta profesional. Asimismo, se denota que en la fecha enunciada la Unidad accionada procedió a notificar de la anterior decisión al accionante en el correo [electrónico]. Pues bien, en atención a que la tarjeta profesional que acredita al solicitante del amparo como abogado fue asignada el 27 de abril de 2021, debe determinarse si ello se produjo dentro de un término razonable. Lo anterior, dado que el Consejo Superior de la Judicatura no fijó un término para ese efecto y los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 tampoco lo disponen. De esta forma, se advierte que el accionante presentó la solicitud el 2 de diciembre de 2020 y sólo hasta el 27 de abril de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la tarjeta profesional. Por tanto, se colige que la accionada no adelantó el trámite dentro de un tiempo prudencial, pues realizó el registro y fijó la identificación del documento después de cuatro meses de radicado el requerimiento. En esa medida, se concluye que aquella autoridad transgredió el derecho fundamental al debido proceso administrativo del [actor]. No obstante, como en el trámite de la acción de la referencia se superó la situación que dio origen a la interposición del presente mecanismo de amparo, toda vez que la Unidad accionada inscribió al accionante en el registro de abogados, le asignó el número de tarjeta profesional al accionante y está en proceso de remisión del documento a su domicilio, dictar
una orden con respecto a lo solicitado en esta sede de amparo resultaría ineficaz. En consecuencia, la Subsección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de ordenar a la autoridad citada expedir dicho documento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01541-00(AC)
Actor: ROBIN ALEXIS ZEMANATE MUÑOZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y
OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela por la no expedición de tarjeta profesional de abogado y por falta de respuesta a las solicitudes con respecto a dicho procedimiento.
Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y sustracción de materia. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Solicitud para la expedición de la tarjeta profesional de abogado El señor Robin Alexis Zemanate Muñoz afirmó que el 27 de noviembre de 2020 la
Universidad del Cauca le otorgó el título de abogado, por lo cual el 2 de diciembre del mismo año diligenció y remitió al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co los documentos necesarios para la expedición de su tarjeta profesional. Indicó que el 9 de igual mes y año la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le informó que la solicitud había sido recibida y transferida al personal encargado de dicho procedimiento. Sostuvo que el 8 de febrero de 2021, al consultar el estado de su trámite en el aplicativo web dispuesto para ello, encontró un requerimiento, mediante el cual la Unidad le señalaba que, para continuar con el proceso, la Universidad precitada debía allegar el listado de las personas graduadas. Por consiguiente, manifestó que el mismo día pidió a la Institución de Educación Superior referida el listado con los nombres de las personas que se graduaron el 27 de noviembre de 2020, sin que a la fecha dicha petición haya sido contestada. Adujo que el 17 de febrero de 2021 varias personas con las que se graduó le comentaron que a ellos ya les había sido expedida su tarjeta profesional, situación por la cual le puso de presente a la Unidad accionada que el anterior requerimiento no tendría sentido, en la medida en que aquel se encontraba en la lista de graduados de sus otros compañeros que presentaron el mismo pedimento. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sin embargo, precisó que la Unidad referida no emitió una respuesta de fondo,
sino que sólo se limitó a reiterar que para continuar con el respectivo trámite la Universidad tenía que allegar el listado mencionado. Posteriormente, señaló que el 5 de abril de la misma anualidad nuevamente solicitó información sobre el estado en que se encontraba su trámite, pero la autoridad precitada guardó silencio. b) Inconformidad El accionante, Robin Alexis Zemanate Muñoz, afirmó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad del Cauca vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, petición, igualdad, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio, comoquiera que no le han brindado una respuesta clara, precisa y de fondo a las solicitudes que presentó frente al trámite adelantado para la expedición de su tarjeta profesional de abogado, situación que le preocupa, debido a que han transcurrido cerca de 4 meses desde que envió los documentos necesarios, para el efecto. Por lo anterior, alegó que no ha podido participar en las diferentes convocatorias laborales, puesto que exigen como requisito fundamental ese documento. Así mismo, consideró que se presenta un trato discriminatorio, dado que no existe una justificación para que a sus compañeros les hubiesen expedido la tarjeta profesional, mientras que en su caso se encuentre suspendido ese procedimiento por un aspecto que le compete exclusivamente a la Universidad precitada. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió lo siguiente:
1. Ordenar a la Universidad del Cauca enviar la lista de las personas graduadas el 27
de noviembre de 2020 en su programa de derecho a los correos electrónicos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co y remitir constancia de ello a los apartados electrónicos robinzemanate@gmail.com y robinzem@unicauca.edu.co.
2. Conminar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que: a) proporcione una respuesta de fondo a la petición elevada el 17 de febrero de 2021, b) expida su tarjeta profesional de abogado y c) se abstenga de incurrir nuevamente en las actuaciones expuestas anteriormente.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad referida, Martha Esperanza Cuevas Meléndez, indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo número 002 de 1996, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, facultó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que efectuara la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia. Al respecto, señaló que ese trámite debía someterse a un control riguroso en el que es menester verificar la existencia de ciertos requisitos legales y reglamentarios que aseguren la expedición de un documento idóneo, por lo cual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 es necesario que la institución de educación superior que le otorgó el título al
peticionario allegue en medio magnético los listados de los graduados y, además, aporte la documentación requerida conforme a la ley. Así, para el caso en concreto, afirmó que el señor Robin Alexis Zemanate Muñoz solicitó, mediante correo electrónico, su inscripción como abogado y la expedición de su tarjeta profesional, por lo que el 7 de febrero de 2021 le explicó que para dar continuidad a ese trámite era indispensable que la Universidad allegara el listado de las personas que se graduaron el 27 de noviembre de 2020. En esa medida, sostuvo que el 25 de febrero de 2021 el ente educativo remitió dicho listado. Por lo anterior, manifestó que, una vez verificada la documentación e información aportada, procedió a inscribir al accionante en el registro de abogados, asignándole el número de tarjeta profesional 357.644, la cual sería remitida por medio de correo certificado al domicilio que aquel registró. De igual forma, precisó que el solicitante podía consultar la titularidad y vigencia del documento a través del servicio “Certificado de Vigencia” al que podrá acceder por medio de la página web de la Rama Judicial o en el enlace: https://sirna.ramajudicial.gov.co. Finalmente, aclaró que el trámite de las solicitudes se hace de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, debido al aumento desmesurado de peticiones de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogado, las cuales sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos que hasta el momento dispone, y a las medidas administrativas adoptadas para mitigar las
consecuencias nocivas de la pandemia COVID-19. Universidad del Cauca La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad enunciada, Yonne Galvis Agredo, advirtió que no realizará ningún pronunciamiento sobre los supuestos fácticos narrados en el escrito de tutela. No obstante, refirió que el 28 de abril de 2021, mediante Oficio 8.1.2-52.5/287, el decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales contestó la solicitud elevada por el accionante, la cual fue remitida al correo electrónico robinzem@unicauca.edu.co, por lo que consideró que en la acción de la referencia debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]». Problema jurídico 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015
referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿En el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la Unidad accionada ya expidió la tarjeta profesional de abogado del señor Robin Alexis Zemanate Muñoz?
2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse si ¿en el sub lite se presentó la carencia actual de objeto por sustracción de materia en relación con las pretensiones del accionante sobre la protección de su derecho fundamental de petición?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) debido proceso administrativo, (II) procedimiento para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, (III) carencia actual de objeto y (IV) estudio de la configuración de la carencia actual de objeto en el caso bajo estudio.
Veamos:
I. Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto al debido proceso en las actuaciones administrativas, debe anotarse que este busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios al interior de un trámite se realice con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho2, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las
manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley. Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional3 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por la ley para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados, especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa. Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado. Más recientemente, la Corte Constitucional4 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente fijados por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, se colige que este es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a 2 Corte Constitucional. Sentencia T-442/1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez 3 Corte Constitucional. Sentencia T-214/2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett 4 Corte Constitucional. Sentencia T-051/2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los procedimientos establecidos por la ley.
II. Procedimiento para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado El Decreto Ley 196 de 1971, en su artículo 22, dispuso que quien actúe como abogado, al inicio de la gestión, deberá exhibir su tarjeta profesional e indicar el número que le fue asignado. En cuanto a ello, el ordinal 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 facultó al Consejo Superior de la Judicatura para regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la tarjeta profesional de abogado, previa verificación de los requisitos señalados por la ley.
Posteriormente, la corporación precitada, en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas en la disposición mencionada, profirió el Acuerdo 1389 del 13 de marzo de 2002, mediante el cual le asignó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la función precitada. De igual forma, el 29 de julio de 2019 la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA19-11354, a través del cual se aprobó el formato de la tarjeta mencionada y se dictaron normas sobre el Registro Nacional de Abogados. Así, en el artículo 3.° del anterior acto administrativo, la autoridad referida determinó que el interesado, para la inscripción y expedición de la tarjeta
profesional de abogado, debía presentar ante el Consejo Seccional de la Judicatura de su escogencia, preferiblemente el más cercano a su domicilio, los siguientes documentos: a) Formulario único para múltiples trámites debidamente diligenciado, b) Fotocopia legible y ampliada al 150 %, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente, c) Dos fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3x4, d) copia del acta de grado y e) recibo de consignación por el valor fijado para ese trámite. Asimismo, en el artículo siguiente dispuso que el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia debía cotejar la información entre las instituciones de educación superior, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores y los demás organismos relacionados, con el fin de asegurar la autenticidad, fidelidad y actualidad del registro nacional de los profesionales de derecho.
III. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley. En esa medida, el máximo tribunal constitucional5 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba evitarse. Con lo anterior se pretende que los fallos de
tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño 5 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva a que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron. En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia. En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental, (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto.
Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua6.
IV. Estudio de la configuración de la carencia actual de objeto en el caso bajo estudio El señor Robin Alexis Zemanate Muñoz interpuso acción de tutela en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, petición, igualdad, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio, los cuales consideró vulnerados por aquellas entidades, puesto que a la fecha no le ha sido expedida su tarjeta profesional de abogado, situación que le impide participar en diferentes convocatorias laborales.
Pues bien, una vez revisado todo el material probatorio que reposa en el expediente de la referencia, se observa que el 2 de diciembre de 2020 el hoy accionante, mediante correo electrónico, solicitó a la Unidad referida la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado, en los siguientes términos: «[…] Buenas tardes, por medio del presente correo, remito la documentación requerida para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado. Favor acusar recibo o informar si la misma debe ser remitida físicamente al consejo seccional […]». De igual forma, se aprecia que la Unidad accionada, en el informe rendido al interior del presente trámite constitucional, aseguró que inscribió al accionante en
el Registro Nacional de Abogados y expidió su tarjeta profesional, la cual será entregada mediante correo certificado al domicilio registrado por aquel al momento de su preinscripción. Ciertamente, se observa que la entidad precitada el 27 de abril de 2021, mediante Acta número 5154, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, incorporó en el Registro Nacional de Abogados al señor Robin Alexis Zemanate Muñoz y dentro del mismo acto administrativo le asignó la tarjeta profesional con número 357.6447. Asimismo, se denota que en la fecha enunciada la Unidad 6 Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional. 7Según la información extraída del programa “SAMAI”, esta prueba corresponde al registro: «13RECIBEMEMORIALESPORCORREOELE CTRONICO_ANEXO3ACTANO5154DE202 1_(.pdf)». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 accionada procedió a notificar de la anterior decisión al accionante en el correo robinzemanate@gmail.com8. Pues bien, en atención a que la tarjeta profesional que acredita al solicitante del amparo como abogado fue asignada el 27 de abril de 2021, debe determinarse si ello se produjo dentro de un término razonable. Lo anterior, dado que el Consejo Superior de la Judicatura no fijó un término para ese efecto y los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 tampoco lo disponen. De esta forma, se advierte que el accionante presentó la solicitud el 2 de
diciembre de 2020 y sólo hasta el 27 de abril de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la tarjeta profesional. Por tanto, se colige que la accionada no adelantó el trámite dentro de un tiempo prudencial, pues realizó el registro y fijó la identificación del documento después de cuatro meses de radicado el requerimiento. En esa medida, se concluye que aquella autoridad transgredió el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Robin Alexis Zemanate Muñoz. No obstante, como en el trámite de la acción de la referencia se superó la situación que dio origen a la interposición del presente mecanismo de amparo, toda vez que la Unidad accionada inscribió al accionante en el registro de abogados, le asignó el número de tarjeta profesional 357.644 al accionante y está en proceso de remisión del documento a su domicilio, dictar una orden con respecto a lo solicitado en esta sede de amparo resultaría ineficaz. En consecuencia, la Subsección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de ordenar a la autoridad citada expedir dicho documento. De otra parte, se repara en que si bien es cierto que el accionante manifestó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad del Cauca no contestaron de forma clara, precisa y de fondo las solicitudes que ante ellas elevó, también lo es que en estas peticiones requirió información sobre el estado en que se encontraba el trámite para la emisión de su tarjeta profesional y la remisión del listado de graduados necesario para ese
efecto, respectivamente, por lo que se entiende que ya no existe un interés por parte del accionante en que se acceda a obtener una respuesta sobre el particular, al subsumirse esa discusión en la mencionada expedición del documento mencionado por parte de la Unidad referida, lo cual, como se vio, ya ocurrió, de modo que no se analizará la presunta vulneración al derecho de petición por parte de la entidad precitada y se declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia sobre este particular. En consecuencia, la Subsección declarará que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor Robin Alexis Zemanate Muñoz en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad del Cauca, en cuanto a la expedición de la tarjeta profesional, y por sustracción de materia, en lo atinente al derecho de petición. 8 Según la información extraída del programa “SAMAI”, esta prueba corresponde al registro: «15RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO5NOTIFICACINDEACTANO5154DE2021_ (.pdf)». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho
superado en la acción de tutela instaurada por el señor Robin Alexis Zemanate Muñoz en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad del Cauca, en cuanto a la expedición de la tarjeta profesional, y por sustracción de materia, en lo atinente al derecho de petición, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9