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CE-11001-03-15-000-2021-01543-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01543-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA DEFECTO FÁCTICO POR OMISIÓN EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS – No configuración / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l defecto fáctico se fundamenta en la indebida valoración de afirmaciones realizadas durante la práctica de interrogatorios, tanto de un perito como de un testigo. La Sala observa, no obstante, que las autoridades judiciales accionadas sí tomaron en cuenta y valoraron adecuadamente los respectivos interrogatorios, de conformidad con las demás pruebas obrantes en el proceso y según las reglas de la sana crítica. Al respecto, cabe señalar que, como lo señalaron los accionados, los reproches de los accionantes fueron sustentados en hechos hipotéticos, ajenos a lo efectivamente acreditado en el proceso. Ambos reparos parten del supuesto según el cual la prueba confirmatoria del 15 de marzo de 2008 arrojó un resultado negativo, a pesar de que se encuentra acreditado que (i) realmente el resultado fue indeterminado, (ii) que la prueba no se realizó en los laboratorios de la E.S.E. demandada y (iii) que la paciente [B.G.] no atendió a los llamados de dicha entidad, no asistió a varias citas de control y aportó inoportunamente los resultados de la mencionada prueba. Lo anterior fue advertido por las autoridades judiciales accionadas, que valoraron en conjunto las pruebas allegadas al expediente, dentro del proceso de reparación directa. Así, las consideraciones de las respectivas providencias dan cuenta de las pruebas sí fueron valoradas y que

el análisis se llevó a cabo conforme a las reglas de la sana crítica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01543-00(AC)

Actor: YULEICE BARBOSA GARCÍA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 15 de enero de 2020 y 19 de noviembre de 2020, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente. En ambas decisiones se desestimaron las pretensiones de la acción de reparación directa presentada contra la E.S.E.

Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña, Norte de Santander, en el proceso con radicado No. 54001-33-33-003-2013-00158-01. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 8 de abril de 2021 Yuleice Barbosa García y Wilson Navarro Navarro interpusieron acción de tutela, obrando en nombre propio y como representantes legales de sus hijos menores D.A.N.B., M.F.N.B. y W.A.N.B. En su concepto, las autoridades judiciales accionadas habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad, al honor, a la propia imagen, al buen nombre, a la honra, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO: Sírvase señor Juez, tutelar nuestros derechos fundamentales y los de nuestros menores hijos al debido proceso, derecho a la igualdad, en conexión con la presunción de buena fe, y el acceso a la Administración de Justicia, consagradas en nuestra constitución Política, ordenando a que el señor JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, en el término de 48 horas declare la nulidad de la sentencia proferida el día 15 de enero de 2020, y la sentencia de segunda instancia de fecha 19 de noviembre de 2020, dentro del proceso de Reparación Directa, adelantado por YULEICE BARBOSA GARCIA, y WILSON NAVARRO NAVARRO, a nombre propio y en representación de nuestros menores hijos, [D.A.N.B., M.F.N.B. y W.A.N.B.], en contra de la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE OCAÑA, bajo el Radicado No, 2013-00158, para que se

profiera el fallo, conforme a los hechos solicitados y probados en el curso del proceso.>>

B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 4 de marzo de 2008 la señora Yuleice Barbosa García se practicó una muestra de ELISA para descartar la presencia del virus de inmunodeficiencia adquirida (VIH), en el marco de un control prenatal. El examen se realizó en el Laboratorio Clínico de la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares, en Ocaña, Norte de Santander, con consecutivo 040347 y arrojó resultado reactivo, es decir positivo para VIH. En el resultado, además se sugiere la práctica de una prueba confirmatoria del diagnóstico. 3.2.- El 15 de marzo de 2008 la E.S.E. mencionada practicó la prueba especializada WESTERN BLOT, la cual dio resultado no reactivo para el diagnóstico de VIH. Sin embargo, dicho resultado no habría sido tenido en cuenta por el centro asistencial, y tampoco se habría informado a la paciente o a su familia. En cambio, la paciente fue sometida al tratamiento propio de las personas portadoras de VIH, lo cual le ocasionó perturbaciones en su ánimo. 3.3.- El 1° de mayo de 2008, día del parto, el personal médico se habría negado a realizar el procedimiento quirúrgico de cesárea, alegando la falta del material especializado para atenderlo, pese a existir prueba con diagnóstico no reactivo para VIH. Con lo anterior puso en riesgo la vida de la paciente y del recién nacido.

Además, la paciente fue sometida a una percepción precaria de sí misma y de los demás hacia ella, que le ocasionó dificultades en su vida social, familiar, amorosa y laboral. 3.4.- El 7 de mayo de 2012, tras cuatro años de insistencia, se practicó nuevamente la prueba especializada, que arrojó un resultado no reactivo o negativo para VIH. Igualmente, afirman los accionantes que, previamente, la E.S.E. habría simulado o fingido la toma de muestras por parte del personal médico, sin presentar nunca los supuestos resultados. 3.5.- En vista a las fallas cometidas y los perjuicios ocasionados a ella y a su núcleo familiar, el 29 de abril de 2013 se interpuso el medio de control de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares. 3.6.- En sentencia de primera instancia de 15 de enero de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda. A su vez, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó el fallo del a quo en sentencia del 19 de noviembre de 2020.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegaron que las sentencias de 15 de enero de 2020 y 19 de noviembre de 2020 habrían vulnerado sus derechos fundamentales <<al debido proceso, derecho a la igualdad, en conexión con la presunción de buena fe, y el acceso a la Administración de Justicia>> por cuanto incurrieron en un defecto fáctico. 4.1.- Sostuvieron que las autoridades judiciales accionadas acogieron el dictamen

pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, sin advertir que, al momento de la sustentación, el perito aceptó no saber de la existencia del examen confirmatorio con resultado negativo y que, de haberlo conocido, sus conclusiones habrían sido otras. 4.2.- Asimismo, las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto que en el interrogatorio del médico tratante Rodrigo Ovalle Daza, éste señaló haber tenido conocimiento del resultado de la prueba confirmatoria al momento de atender el parto de la señora Yuleice Barbosa García. No obstante, aquel insistió en tomar las precauciones propias de las intervenciones realizadas en pacientes de VIH, con lo que mantuvo la idea de que la señora Yuleice Barbosa García sí era portadora del virus.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta presentó informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, y solicitó negar sus pretensiones. Al respecto, indicó que del análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el expediente concluyó que (i) contrario a lo afirmado por los accionantes, la prueba confirmatoria del 15 de marzo de 2008 arrojó resultado <<INDETERMINADO>> y no negativo; (ii) que dicha prueba se realizó en un Centro de Diagnóstico, el cual sugirió realizar un nuevo examen en 4 a 6 semanas; (iii) que por lo menos desde el 12 de marzo de 2008 hasta el 8 de mayo del mismo año la E.S.E intentó comunicarse con la paciente, quien no atendió a sus llamadas ni asistió a las citas de control; (iv) que la paciente no habría allegado a la historia clínica que

reposaba en la E.S.E. demandada el resultado de la prueba confirmatoria mencionada sino hasta el 30 de mayo de 2008, es decir, un día antes del parto por cesárea; (v) que a partir de tal resultado no era posible descartar definitivamente el diagnóstico de VIH al momento de atender el parto, y que (vi) no se advierte que la paciente hubiese acudido a las citas de control posterior, sino hasta el 29 de enero de 2009, cuando asistió a consulta externa en la que se le solicitó una nueva prueba confirmatoria para definir el diagnóstico de VIH. 5.1.- Además, el juzgado precisó que no se encontraba configurado el defecto fáctico, pues la afirmación del perito de Medicina Legal (que los accionantes echan de menos en la valoración probatoria) se fundó en que el apoderado de la parte demandante le indicó, faltando a la verdad, de la existencia de una prueba confirmatoria con resultado negativo. En efecto, en el interrogatorio del perito, este señaló que, en caso de haber conocido la existencia de una prueba confirmatoria con resultado negativo para VIH, no hubiese sido necesario mantener un plan de manejo para atender pacientes con dicha enfermedad. 5.2.- No obstante, dicha afirmación fue considerada en conjunto con las demás pruebas, según las cuales el resultado de la prueba confirmatoria fue indeterminado y no negativo, por lo que el apoderado de la parte demandante habría inducido a error, partiendo de un hecho hipotético y no de una realidad fáctica. 5.3.- A su vez, el interrogatorio del médico Rodrigo Enrique Ovalle Daza corrobora lo anterior, pues al momento de realizar el parto por cesárea sí conocía el

resultado de la prueba confirmatoria, pero al ser este indeterminado, debían mantenerse las precauciones previstas para pacientes de VIH. 6.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander indicó que (i) las pruebas fueron valoradas acertadamente y (ii) los supuestos sobre los cuales se atribuye responsabilidad a la demandada no son ciertos, ya que, como se demostró con suficiencia, la prueba de confirmación tuvo resultado indeterminado y no negativo. 7.- La E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña fue vinculada en calidad de tercero con interés, pero guardó silencio frente a la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala negará el amparo porque, examinados los fundamentos expresados por los accionantes, no se encuentra que las sentencias enjuiciadas hayan incurrido en los defectos alegados. 8.1.- Lo anterior, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en un defecto fáctico, toda vez que sí valoraron íntegramente las pruebas del proceso, dentro del margen de la autonomía judicial y obedeciendo a las reglas de la sana crítica. Así las cosas, las discrepancias subjetivas sobre su valoración para controvertir sus conclusiones no constituyen razones de violación del debido proceso. 9.- La Sala observa que la acción de tutela interpuesta cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad (i) por versar sobre la protección de los derechos fundamentales del accionante, entre ellos, la violación al debido proceso por omisión en la valoración de las pruebas; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial; (iii) se cumplió con el requisito de inmediatez, ya

que la acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada1; (iv) no se alegó una irregularidad procesal determinante para la decisión; (v) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y (vi) no se trata de una tutela contra sentencia de tutela. 10.- Ahora bien, sobre el defecto fáctico la Corte Constitucional2 ha señalado que debe acreditarse (i) la irracionabilidad o arbitrariedad del yerro, es decir, que este sea ostensible, flagrante y manifiesto y (ii) la trascendencia del error, en el sentido de que debe tener una incidencia directa y determinante en la decisión judicial enjuiciada. Por lo tanto, este defecto no puede basarse en divergencias subjetivas frente a la apreciación probatoria. 10.1.- El máximo tribunal constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bien sea porque la autoridad judicial omite el decreto, práctica o valoración de las pruebas sin una justificación adecuada y suficiente; o bien porque incurre en una valoración indebida, por desprenderse de los hechos debidamente acreditados, por desconocer las reglas de la sana crítica o por valorar pruebas viciadas de nulidad o ilegalidad3. 10.2.- En este caso, los accionantes alegaron que las autoridades judiciales incurrieron en una indebida valoración probatoria, porque, en primer lugar, en el interrogatorio del perito de Medicina Legal la parte demandante le preguntó si conocía sobre la existencia de una prueba confirmatoria con resultado negativo de VIH (la del 15 marzo de 2008), a lo que aquel respondió que no, pero de haberlo

1 La providencia enjuiciada se notificó el 7 de diciembre de 2020 y la acción se interpuso el 8 de abril de 2021. 2 Sentencia T-453 de 2017.t 3 Entre otras, se resaltan las recientes sentencias T-066 de 2019, T-107 de 2019, T-113 de 2019, T-147 de 2019. hecho habría cambiado su concepto frente a la diligencia médica y el tratamiento al que se sometió a la paciente Barbosa García. 10.3.- En segundo lugar, los jueces naturales habrían pasado por alto que en el interrogatorio del médico Ovalle Daza, este aceptó que conocía el resultado negativo de la mencionada prueba confirmatoria de VIH al momento de atender el parto, pero de todas formas obró con las precauciones propias para tratar pacientes de dicha enfermedad, con lo que mantuvo la idea de que la paciente sí tenía VIH. 10.4.- Así las cosas, el defecto fáctico se fundamenta en la indebida valoración de afirmaciones realizadas durante la práctica de interrogatorios, tanto de un perito como de un testigo. La Sala observa, no obstante, que las autoridades judiciales accionadas sí tomaron en cuenta y valoraron adecuadamente los respectivos interrogatorios, de conformidad con las demás pruebas obrantes en el proceso y según las reglas de la sana crítica. 10.5.- Al respecto, cabe señalar que, como lo señalaron los accionados, los reproches de los accionantes fueron sustentados en hechos hipotéticos, ajenos a lo efectivamente acreditado en el proceso. Ambos reparos parten del supuesto

según el cual la prueba confirmatoria del 15 de marzo de 2008 arrojó un resultado negativo, a pesar de que se encuentra acreditado que (i) realmente el resultado fue indeterminado, (ii) que la prueba no se realizó en los laboratorios de la E.S.E. demandada y (iii) que la paciente Barbosa García no atendió a los llamados de dicha entidad, no asistió a varias citas de control y aportó inoportunamente los resultados de la mencionada prueba. 10.6.- Lo anterior fue advertido por las autoridades judiciales accionadas, que valoraron en conjunto las pruebas allegadas al expediente, dentro del proceso de reparación directa. Así, las consideraciones de las respectivas providencias dan cuenta de las pruebas sí fueron valoradas y que el análisis se llevó a cabo conforme a las reglas de la sana crítica. 10.7.- En este sentido, no es suficiente que se esgriman argumentos basados en diferencias subjetivas, apreciativas o interpretativas del acervo probatorio, pues la acción de tutela no puede sobrepasar las competencias y facultades del juez natural. Además, los supuestos yerros no solo no fueron determinantes para la decisión, sino que son contrafactuales frente a lo efectivamente acreditado en el proceso ordinario. 11.- Por último, no se aportó prueba alguna para sustentar la grave acusación, según la cual la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña habría simulado o incluso falsificado pruebas de VIH, con el objetivo de mantener a la paciente Barbosa García en el engaño. Cabe señalar que, a pesar de que la Sala no considera que los accionantes hubiesen obrado de mala fe o con temeridad,

con su acusación, lo cierto es que esa situación debió alegarse en el proceso ordinario. La acción de tutela no es la vía procesal para presentar cuestiones que no fueron objeto de debate en el proceso ordinario o que no fueron planteadas en la oportunidad procesal pertinente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes Yuleice Barbosa García y Wilson Navarro Navarro en nombre propio y como representantes legales de sus hijos menores D.A.N.B., M.F.N.B. y W.A.N.B.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado Magistrado

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