CE - 11001-03-15-000-2021-01547-00(B)-2022
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- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-01547-00(B)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-01547-00
Demandante: NURIS MARÍA RUBIO GÓMEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Temas: Análisis de los impedimentos en el recurso extraordinario de revisión con fundamento en lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 – Causales de impedimento consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 141 del Código General del Proceso.
AUTO QUE RESUELVE UN IMPEDIMENTO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el impedimento manifestado por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el trámite del recurso extraordinario de revisión instaurado por Nuris María Rubio Gómez, por intermedio de apoderado judicial1, con el cual pretende que se infirme el auto interlocutorio dictado en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, el 1º de agosto de 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
instaurado por la recurrente en contra del departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
1. El 14 de diciembre de 2017, la señora Nuris María Rubio Gómez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 La recurrente confirió poder especial al abogado Javier Torres Velásquez, con el lleno de los requisitos legales.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2. En la citada demanda solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 00274 del 22 de enero de 2014, por medio de la cual, según la parte demandante, el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental “le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión en la consignación de las cesantías”.2
3. La demandante también pretendió la anulación del acto contenido en la comunicación del 9 de febrero de 2017, por la cual se anexaron oficios de respuesta a las solicitudes que en el mismo sentido había formulado previamente el apoderado de la demandante.
4. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le ordenara a la
entidad territorial demandada liquidar y pagar a la demandante la indemnización moratoria, “desde que se hizo exigible la obligación, es decir, desde el año 1996 hasta el 2009 cuando se le canceló el restante de cesantías adeudadas; y de ahí para adelante, la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., por el pago incompleto de los factores salariales y no salariales, sanción que debe corresponder a la suma que resulte de multiplicar un día de salario por cada día de retardo y mora en el pago completo y oportuno de sus cesantías.” 1.2.1. Auto interlocutorio de primera instancia que rechazó la demanda
5. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto interlocutorio del 24 de mayo de 2018, rechazó la demanda, con los siguientes argumentos: i) uno de los actos administrativos no es pasible de control; ii) el otro acto demandado no niega una solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, sino que reconoce un derecho y, en esa medida, no guarda relación alguna con las pretensiones de la demanda; y iii) operó el fenómeno de la caducidad del medio de control. 1.2.2. Auto interlocutorio de segunda instancia
6. El recurso de apelación fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, mediante auto del 1º de agosto de 2019, que confirmó la decisión.
7. Lo anterior, por considerar que el Oficio No. 146 del 9 de febrero de 2017 nada definió en torno al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que
pretende la demandante por el presunto giro inoportuno de las cesantías. 2 Al revisar el acto administrativo en cuestión se advierte que, en realidad, por medio de esta resolución la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico le reconoció y le ordenó pagar a la demandante los valores retroactivos derivados del procedimiento de homologación de cargos y la nivelación salarial, en su condición de servidora del personal administrativo de la entidad, financiado con recursos del Sistema General de Participaciones. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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8. Advirtió que se trata de un oficio informativo, que se limita a indicarle a la accionante que su requerimiento fue atendido por otros actos previos proferidos en los años 2014 y 2015, los cuales adjuntó.
9. Con respecto a la controversia sobre la contabilización del término de caducidad del medio de control, precisó que la demanda debe ser presentada dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, sin que se prevea que el curso de los tres años para la prescripción extintiva de los derechos laborales incida en la manera como se computa la oportunidad para ejercer la acción.
10. Aclaró la forma como debe contabilizarse el término de caducidad, a la luz del literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, indicando que
la demanda debe ser radicada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, sin que se consagre que ellos son posteriores al plazo de tres (3) años previsto para la prescripción extintiva de los derechos laborales.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
2.1. Demanda
11. El 30 de septiembre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión en el que solicitó: “que el superior revise la decisión de primera y segunda instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de la petición de mi poderdante; b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas, totalmente erróneas y, … alejadas de la realidad jurídica y procesal; d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto a la interpretación de las normas legales y constitucionales, que resulta inane a las pretensiones del actor y también por errónea interpretación de sus principios.”
12. En escrito posterior, por el que subsanó la demanda –previa inadmisión-, señaló como causales de revisión las contenidas en los numerales 1º y 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, referidas a la existencia de prueba recobrada, por haber encontrado documentos en su oficina, con posterioridad a la
sentencia, y nulidad originada en el fallo que finalizó la instancia, alegando irregularidades en su expedición.
13. Con respecto a esta segunda causal precisó que en que no se equivocó el Consejo de Estado al dictar la providencia de segunda instancia por cuanto no se
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Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 debía aplicar el fenómeno de la caducidad, sino el de la prescripción trienal, la cual no se materializó, insistiendo en que los cuatro meses se debían contabilizar con posterioridad al vencimiento de los tres (3) años iniciales.
III. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO
14. En escrito dirigido a la magistrada ponente el 4 de octubre de 2021, Magistrada Sandra Lisseth Ibarra Vélez manifestó su impedimento para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, que tiene como supuesto de hecho “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior”.
15. Para sustentar la causal alegada, la Magistrada manifestó que la providencia que se cuestiona a través del presente mecanismo extraordinario fue proferida por la Sala de la cual hace parte con su intervención.
16. Señaló que, “si bien el recurso extraordinario de revisión es un asunto que se
surte en única instancia y bajo tal condición, el criterio pacífico de esta corporación es que se trata de un nuevo proceso distinto de aquel en el cual derivó la providencia que se cuestiona, lo cierto es que, la suscrita magistrada integró la Sala de decisión de la subsección B de la sección segunda de donde emanó la providencia ahora recurrida a través del presente mecanismo extraordinario…”
17. El proyecto de auto interlocutorio por medio del cual se pretendía resolver sobre la procedencia de declarar fundado el impedimento fue sometido a consideración de la Sala 27 Especial de Decisión -en sesión llevada a cabo el 13 de octubre de 2021–, en la que se decidió solicitarle a la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez que, en el evento de considerarlo pertinente, complementara o aclarara el escrito que contiene la manifestación, en el sentido de precisar si la misma se enmarca en la causal prevista en el artículo 141 numeral 1º del Código General del Proceso y, de ser así, cuál sería el interés directo que le podría asistir en el presente proceso.
18. La solicitud de aclaración sobre el interés directo o indirecto que pudiera llegar a tener la magistrada en la resolución del asunto se realizó por la Secretaría General de esta Corporación según Oficio No. JSGA 3207 del 17 de noviembre de
2021.
19. Por medio de escrito remitido al despacho de la magistrada ponente, la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez dio alcance a la solicitud elevada por la Sala y reiteró su manifestación de encontrarse impedida para participar en la discusión y aprobación de la sentencia que resuelva el recurso extraordinario de revisión.
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20. En cuanto a la solicitud de precisar si la manifestación de impedimento se extiende también a la causal prevista en el artículo 141-13 del Código General del Proceso, la Magistrada indicó que el supuesto de hecho que invocó también se encuadra en esta4. Al respecto manifestó que: “…como consejera integrante de la sala de decisión que profirió la providencia recurrida extraordinariamente, me asiste el interés indirecto consistente en que predomine la decisión objetada, ya que estoy convencida del criterio jurídico que fundamentó la providencia, pues esta fue emitida con sujeción a las normas legales y a la jurisprudencia aplicables al caso y la valoración probatoria se ajustó con particular celo a las ritualidades procesales consagradas por el legislador, de manera que, mi posición ya está definida por lo cual solicito ser apartada del conocimiento de este asunto puesto que, precisamente, a través del presente medio extraordinario se controvierte el auto interlocutorio de fecha 1º de agosto de 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por la recurrente en contra del departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, proveído proferido en segunda instancia por la Subsección B de la sección segunda de la cual hago parte, lo
que conllevaría a examinar la postura o criterio fijado por la sala de decisión.”
21. A juicio de la Magistrada al referirse el recurso extraordinario de revisión a los mismos temas que fueron resueltos por la Sala de la cual hizo parte y en la que expresó las razones jurídicas por las cuales se debía despachar en forma desfavorable las pretensiones del demandante afectan el principio de imparcialidad el cual le corresponde salvaguardar.
IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
4.1. Competencia
22. Esta Sala es competente para decidir sobre el impedimento manifestado por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez en el trámite del presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 125 y el numeral 3° del artículo 131 ejusdem, el Acuerdo No 321 de 2 de diciembre de 2014 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y el No. 80 de 2019, que contiene el Reglamento Interno de esta Corporación.
23. La competencia para resolver el impedimento manifestado por una de las magistradas que integran la Sección corresponde a la Sala Especial de Revisión, 3 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso…» 4 La magistrada incluyó la siguiente cita: “Ver reciente auto de fecha auto de fecha (27 de octubre de 2021 proferido por la sala novena especial de decisión dentro del proceso con radicado Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04881-00(A) en la cual declaró fundada la causal de
impedimento prevista en el numeral 1 el artículo 141 del CGP.” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 al tenor de lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 y en este caso de quien tiene a su cargo la sustanciación del asunto. 4.2. Marco normativo y jurisprudencial que regula la figura jurídica de los impedimentos
24. Se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Corporación, que los impedimentos están instituidos para garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor5, de manera que son una garantía esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva.
25. Con respecto a su noción, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que tienen una doble dimensión: “(i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se
ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”6.
26. La Corte ha precisado que la imparcialidad judicial “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.”7
27. Este instituto procesal garantiza que las autoridades judiciales respeten los principios que rigen la función pública y la administración de justicia, que se encuentran establecidos en los artículos 209 y 228 de la Constitución Política y en 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011 y 20 de mayo de 2010, en ambos M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 2350-10 y Rad. 0875-10; Sección Tercera, sentencia de 11 de abril de 2012, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 20756; Auto de 13 de diciembre de 2010, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo Rad. 39481 y de la misma fecha, M.P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 39482 6 Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa. En el
mismo sentido, Sentencia C-545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez 7 Corte Sentencias C-365 16.05.2000 y C-037 05.02.1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Para establecer el contenido y alcance de la garantía de imparcialidad judicial, la jurisprudencia constitucional se ha referido, en varias oportunidades, a los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, así como a los pronunciamientos de los órganos que los interpretan, toda vez que estos Tratados integran el bloque de constitucionalidad. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad8.
28. Se destaca igualmente el carácter excepcional y restrictivo de los impedimentos y las recusaciones, en consideración a la existencia de causales taxativas y de interpretación restringida que impiden que el juez se aparte del conocimiento del proceso sin mediar un fundamento cierto y probado del supuesto de hecho de la causal invocada.
29. Siendo ello así, corresponde a quien resuelve sobre un impedimento efectuar una ponderación entre la garantía de un juez imparcial, la celeridad y los bienes jurídicos ventilados en cada proceso, según su respectiva naturaleza y
especificidades9, partiendo de la base de considerar que se rompe el principio de imparcialidad desde el punto de vista objetivo siempre que se advierta en el proceso que el juez tuvo contacto anterior con el thema decidendi.
30. El análisis de los impedimentos, según las circunstancias particulares del caso concreto, implica examinar si se afecta este principio, cuando quien está llamado a ejercer jurisdicción advierte con absoluta claridad la afectación de su fuero interno o, en otras palabras, “su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”10 4.3. Impedimentos en el marco del recurso extraordinario de revisión 4.3.1. Marco normativo y conceptual – ratio de la sentencia de constitucionalidad
31. El análisis en este caso debe partir de la posición unificada del Consejo de Estado en virtud de la cual el recurso extraordinario de revisión se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo juicio, es decir, un verdadero medio de control, autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la providencia cuya infirmación se pretende, según se precisó en sentencia del 3 de febrero de 2015, en los siguientes términos: “…el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y 8 La Corte se ha referido a estos instrumentos internacionales como parte de la garantía
constitucional de imparcialidad en las sentencias C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-881 23.11.2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y SU-712 17.10.2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En este punto, se hace referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyas normas respecto al principio de imparcialidad han sido reconocidas como parte del bloque de constitucionalidad. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-496, 14.09.2016, María Victoria Calle Correa 10 Ídem. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa.”11
32. Adicional a lo anterior, se encuentra que el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo radicó en cabeza de la Sala Plena del Consejo de Estado la competencia para conocer de los recursos de revisión “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”.
33. La expresión referida fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 201512, encontrándola ajustada a la Carta, por considerar que no vulnera el principio de imparcialidad, oportunidad en la que precisó la forma
como debía abordarse el estudio de los impedimentos en relación con las causales alegadas en el asunto particular en el que se manifieste, en los siguientes términos: “En virtud de la expresión demandada no puede haber una exclusión automática de la Sección o Subsección que adoptó la decisión, sin embargo, no se excluye la posibilidad de aplicar las causales de impedimento o recusación contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales se deberán decidir en cada caso concreto.”
34. Adicionalmente, la Corte hizo referencia al principio de libertad de configuración del legislador y a los antecedentes del precepto objeto de estudio, para reseñar que las razones expuestas por la Comisión de Reforma del Código, en sesión No. 63, destacan la importancia de que –en la deliberación del recurso– se cuente con los miembros que adoptaron la decisión y garantizar, con ello, una participación cualificada, máxime cuando la sección que dictó la providencia cuestionada es la experta en el tema analizado, con lo cual se constituyó en garante del principio de especialidad que rige las competencias al interior del
Consejo de Estado.
35. Destacó que, el hecho de que el recurso extraordinario de revisión únicamente procede por las causales taxativas establecidas por el legislador que, por regla general, hacen referencia a situaciones posteriores a la adopción de la decisión, de las cuales no tuvo conocimiento el juez que resolvió el proceso ordinario, así como a que el objeto de estudio en éste es diferente al que le correspondió abordar al juez de instancia, de lo cual concluyó que “no se vulnera el
principio de imparcialidad por el hecho de que en la decisión intervengan los magistrados que dictaron el fallo cuestionado.” 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 3.02.2015, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV). A esta misma conclusión arribó la Corte Constitucional en la Sentencia C450 16.06-2015, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en cuyas consideraciones precisó que el recurso de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y, por el contrario, se trata de un proceso diferente. En consecuencia, no puede afirmarse que asumió la misma cuestión jurídica que se resolvió en instancia anterior. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-450 16.06.2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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36. En este punto, reiteró que el recurso extraordinario de revisión es un proceso distinto, a través del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores, sin que con el mismo se pretenda corregir errores in judicando sino in procedendo, al tiempo que, por regla general, se fundamenta en pruebas distintas a aquéllas que sirvieron de soporte a la decisión que puso
término al proceso.13
37. Bajo esa línea argumentativa, consideró que “no se desconoce el principio de imparcialidad por el solo hecho de que un juez conozca de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condición de que se trate de asuntos sustancialmente distintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero”. (Resaltado de la Sala) Esta consideración constituye la ratio decidendi de la sentencia de constitucionalidad, por ende, es obligatoria14.
38. Lo anterior se sustentó en que el legislador, al expedir la norma contenida en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, no excluyó la aplicación en los recursos extraordinarios de revisión de las causales de impedimento y recusación previstas para todos los procesos, pues lo que el precepto impide es la exclusión automática o de plano de los magistrados de la Sección o Subsección que dictó la sentencia, ¨pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento.¨ Lo anterior en garantía del principio de imparcialidad objetiva. 13 Ob. Cit. Esta conclusión, se deriva de las causales de revisión contempladas en el artículo 250 del CPACA, cuya procedencia se circ0unscribe, a que luego de dictarse sentencia (i) se encuentran o recobran documentos decisivos que no pudieron aportarse al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; (ii) se encuentra que la decisión se fundamentó en documentos falsos o adulterados; (iii) se profirió la decisión con base en dictámenes de peritos condenados por ilícitos relacionados con la realización de su trabajo; (iv) se
emite una decisión penal declarando que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia; (v) se evidencia la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación; (vi) se constata que existe otra persona con mejor derecho para reclamar o que la persona en cuyo favor se decretó una prestación económica no tenía los requisitos legales o, luego, sobrevienen causales para su pérdida; (vii) se evidencia que es un pronunciamiento contrario a otro anterior que constituye cosa juzgada, siempre y cuando la excepción de cosa juzgada no haya sido formulada en segunda instancia y hubiese sido rechazada.¨ 14 Corte Constitucional, Sentencia C-621 30.09.2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub que reitera la C-539 06.07.205 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La obligatoriedad se fundamenta en (i) el respeto al principio de la seguridad jurídica; (ii) la diferencia entre decissum, ratio decidendi y obiter dicta, ratificando la obligatoriedad no solo de la parte resolutiva sino de los contenidos de la parte motiva de las sentencias, en el control abstracto de constitucionalidad como en el concreto, que son determinantes para la decisión o constituyen la ratio decidendi del fallo; y (iii) las características de la ratio decidendi y, por tanto, de la jurisprudencia como fuente de derecho, por cuanto “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá
del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, r lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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39. Las razones que llevaron a la Corte Constitucional a declarar la exequibilidad de la norma y a considerar que no existe vulneración del principio de imparcialidad por el solo hecho de que el juez hubiese conocido de manera previa el proceso en el que se dictó la sentencia, impone a la Sala que resuelve sobre el impedimento que revise, si además de haber participado en la discusión y aprobación del fallo, que –se reitera– no es suficiente para aceptar el impedimento: i) Si las causales invocadas se refieren a asuntos que tienen estrecha relación con lo debatido en el proceso y se fundan en irregularidades imputables a la Sala que dictó la decisión, o, por el contrario, ii) Se trata de situaciones completamente nuevas que el juez que dictó la providencia no tuvo oportunidad de conocer y ellas no pudieron ser alegadas por las partes del proceso durante su trámite.
40. En el primer evento, se debe declarar fundado el impedimento, en la medida en que –se reitera– se debaten asuntos sobre los cuales el juez se pronunció, se formó una opinión de acuerdo con las pruebas y circunstancias del proceso y, en
palabras de la Corte Constitucional tuvo estrecho contacto anterior con el thema decidendi.
41. En el segundo evento no es posible separar al magistrado del conocimiento del proceso, en la medida en que el impedimento no puede fundarse exclusivamente en haber suscrito la sentencia, en consideración a que ello implica resolver un problema jurídico diferente en el que se valoran hechos o circunstancias que ni siquiera tuvo la oportunidad de conocer. 4.3.2. Marco jurisprudencial
42. Esta línea de pensamiento ha sido adoptada por algunas de las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, entre otras, en providencia del 1º de agosto de 201715, en la que se declaró fundado el impedimento manifestado por
el Magistrado Jaime O
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