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CE - 11001-03-15-000-2021-01547-00(B) Titulación-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2021-01547-00(B) Titulación-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Titulación RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN/IMPEDIMENTO/CONCEPTO DE IMPEDIMENTO/CARACTERÍSTICAS

DEL IMPEDIMENTO OBITER DICTUM Se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Corporación, que los impedimentos están instituidos para garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, de manera que son una garantía esencial del derecho de acceso a laadministración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva. Este instituto procesal garantiza que las autoridades judiciales respeten los principios que rigen la función pública y la administración de justicia, que se encuentran establecidos en los artículos 209 y 228 de la Constitución Política y en los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad. Se destaca igualmente el carácter 1excepcional y restrictivode los impedimentos y las recusaciones, en consideración a la existencia de causales taxativas y de interpretación restringida que impiden que el juez se aparte del conocimiento del proceso sin mediar un fundamento cierto y probado del supuesto de hecho dela causal invocada. Siendo ello así, corresponde a quien resuelve sobre un impedimento efectuar una ponderación entre la garantía de unjuez imparcial, la celeridad y los bienes jurídicos ventilados en cada proceso, según su respectiva naturaleza y especificidades, partiendo de la base de considerar que se rompe el principio de imparcialidad desde el punto de vista objetivo siempre que se advierta en el proceso que el juez tuvo contacto anterior con el thema decidendi.NOTA DE RELATORÍA:Sobre la noción deimpedimento y de la garantía de imparcialidad judicial, ver: Corte Constitucional,

sentencias C-416 de 2016, C-545 de 2018, C-762 de 2009, C-365 de 2000 y C-037 de 1996.

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991-ARTÍCULO 13

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991-ARTÍCULO 209

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991-ARTÍCULO 228

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN/CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN/IMPEDIMENTO OBITER DICTUM El análisis en este caso debe partir de la posición unificada del Consejo de Estado en virtud de la cual el recurso extraordinario de revisión se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo juicio, esdecir, un verdadero medio de control, autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la providencia cuya infirmación se pretende (…). Adicional a lo anterior, se encuentra que el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo radicó en cabeza de la Sala Plena del Consejo de Estado la competencia para conocer de los recursos de revisión “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. La expresión referida fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, encontrándola ajustada a la Carta, por considerar que no vulnera el principio de imparcialidad, oportunidad en la que precisó la forma como debía abordarse el estudio de los impedimentos en relación con las causales alegadas en el asunto particular en el que se manifieste (…). Las razones que llevaron a la Corte Constitucional a declarar la exequibilidad de lanorma y a considerar que no

2existe vulneración del principio de imparcialidad por el solo hecho de que el juezhubiese conocido de manera previa el proceso en el que se dictó la sentencia, impone a la Sala que resuelve sobre el impedimento que revise, si además de haber participado en la discusión y aprobación del fallo, que– se reitera–no es suficiente para aceptar el impedimento: i) Si las causales invocadas se refieren a asuntos que tienen estrecha relación con lo debatido en el proceso y se fundan en irregularidades imputables a la Sala que dictó la decisión, o, por el contrario, ii) Se trata desituaciones completamente nuevas que el juez que dictó la providencia no tuvo oportunidad de conocer y ellas no pudieron ser alegadas por las partes del proceso durante su trámite. En el primer evento, se debe declarar fundado el impedimento, en la medida en que–se reitera–se debaten asuntos sobre los cuales el juez se pronunció, se formó una opinión de acuerdo con las pruebas y circunstancias del proceso y, en palabras de la Corte Constitucional tuvo estrecho contacto anterior con el thema decidendi. En el segundo evento no es posible separar al magistrado del conocimiento del proceso, en la medida en que el impedimento no puede fundarse exclusivamente en haber suscrito la sentencia, en consideración a que ello implica resolverun problema jurídico diferente en el que se valoran hechos o circunstancias que ni siquiera tuvo la oportunidad de conocerNOTA DE RELATORÍA:Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3de febrerode 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV) y Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Chaljub.

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 249

IMPEDIMENTO/CAUSALES DE IMPEDIMENTO/IMPEDIMENTO POR HABER PARTICIPADO EN EL PROCESO/IMPEDIMENTO POR CONOCIMIENTO PREVIO DEL PROCESO/NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO ¿Se configura la causal de impedimento del numeral 2 del artículo 141 del C.G.P. en el presente proceso respecto de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez? No [L]a Sala advierte que en el auto del 1º de agosto de 2019, dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la recurrente en contra del departamento del Atlántico–Secretaría de Educación Departamental, intervino la magistrada como integrante de la referida Sala de Decisión, fijando su posición jurídica en torno a si los actos eran o no pasibles de control y a la configuración del 3fenómeno de la caducidad en el caso concreto. Sin embargo, esa única circunstancia alegada por la magistrada no es suficiente para entender configurada la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, pues ello no opera en forma automática o de plano y, como lo manifestó la misma magistrada y lo ha venido sosteniendo esta corporación, se trata de un proceso nuevo en el que no existe una instancia anterior y el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 establece que no es dable excluir a los magistrados que intervinieron en la decisión. Tampoco se compromete el principio de imparcialidad en relación con la invocación por la parte recurrente de la causal primera de revisión, por cuantocon fundamento en ella la

parte actora alega una circunstancia nueva, configurada con posterioridad a la sentencia y que, por ende, escapa al conocimiento previo de la magistrada que solicita ser apartada del conocimiento del proceso.

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 249

LEY 1564 DE 2012-ARTÍCULO 141 NUMERAL: 2

IMPEDIMENTO/IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO/ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO ¿Se configura la causal de impedimento del numeral 1 del artículo 141 del C.G.P. en el presente proceso respecto de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez? Si [S]e debe anotar que la parte recurrente también alega como configurada la nulidad originada en la providencia que puso fin al proceso (…). La relación anterior que cuestiona directamente el auto que se dictó con la intervención de la magistradaatacan el contenido y validez de este, así como la 4afectación del derecho constitucional del debido proceso judicial en punto de la congruencia de la decisión. Esta argumentación, sin lugar a duda se encuentra estrechamente ligada con las consideraciones expuestas por la Subsección B de la Sección Segunda Consejo de Estado, y se refieren a puntos sobre los cuales la magistrada fijó su posición en la segunda instancia del proceso. En ese orden, en el sub examine se advierte con claridad que los argumentos con los cuales la parte recurrente pretende que se infirme el auto interlocutorio guardan estrecha relación con lo decidido eneste, presupuesto que, según la sentencia de constitucionalidad que es de carácter obligatorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política, compromete el principio de imparcialidad y torna imperativo que el mismo se declare fundado, sin que con esta decisión se desconozca el

contenido del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 ni el alcance de la causal objeto de examen.

FUENTE FORMAL:LEY 1564 DE 2011-ARTÍCULO 141 NUMERAL: 1

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