CE - 11001-03-15-000-2021-01547-00(REV)-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-01547-00(REV)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicados: 11001-03-15-000-2021-01547-00
Demandante: Nuris María Rubio Gómez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-01547-00
Demandante: NURIS MARÍA RUBIO GÓMEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Temas: Examen de las causales 1ª y 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 – Prueba recobrada y nulidad originada en auto interlocutorio que puso fin al proceso – Requisitos concurrentes exigidos para su configuración.
SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Nuris María Rubio Gómez, por intermedio de apoderado judicial1, con el cual pretende que se infirme el auto interlocutorio dictado en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, el 1º de agosto de 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la recurrente en contra del departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
1. El 14 de diciembre de 2017, la señora Nuris María Rubio Gómez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 00274 del 22 de enero de 2014, por medio de la cual, según la parte demandante, el Departamento 1 La recurrente confirió poder especial al abogado Javier Torres Velásquez, con el lleno de los requisitos legales.
1
Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental “le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión en la consignación de las cesantías”.2
2. La parte demandante también solicitó que se anulara el acto contenido en la comunicación del 9 de febrero de 2017, por la cual se anexaron oficios de respuesta a las solicitudes que, en el mismo sentido, había formulado previamente el apoderado de la demandante.
3. A título de restablecimiento del derecho, pretendió que se le ordenara a la entidad territorial demandada que liquidara y pagara a la demandante la indemnización moratoria, “desde que se hizo exigible la obligación, es decir, desde el año 1996 hasta el 2009 cuando se le canceló el restante de cesantías adeudadas; y de
ahí para adelante, la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., por el pago incompleto de los factores salariales y no salariales, sanción que debe corresponder a la suma que resulte de multiplicar un día de salario por cada día de retardo y mora en el pago completo y oportuno de sus cesantías.” 1.2. Actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.2.1. Decisiones adoptadas en primera instancia
4. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral de Decisión “A”, en auto de ponente del 22 de febrero de 2018, inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por las siguientes razones: i) No se aportó el acto administrativo del 9 de febrero de 2017; ii) Si bien –a folio 16– se observa una copia de la “guía de crédito”, la misma está ilegible, lo cual imposibilita su comprobación. Se le exigió a la parte demandante que aportara la constancia de comunicación o notificación de los actos administrativos demandados; iii) No se relacionó la resolución de nombramiento o el acta de posesión de la demandante en el cargo del cual pretende el pago de cesantías, documento que es indispensable para determinar la jurisdicción y la competencia territorial, como lo disponen los numerales 3º del artículo 156 y 2º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, se requirió a 2 Al revisar el acto administrativo en cuestión se advierte que, en realidad, por medio de esta resolución la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico le reconoció y le ordenó
pagar a la demandante los valores retroactivos derivados del procedimiento de homologación de cargos y la nivelación salarial, en su condición de servidora del personal administrativo de la entidad, financiado con recursos del Sistema General de Participaciones. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 la parte demandante para que allegara “copia auténtica o fotocopia autenticada de la resolución de nombramiento o el acta de posesión, o en general, cualquier documento idóneo que certifique (1) el último lugar donde se prestaron los servicios; y (2) la naturaleza del vínculo laboral de la demandante.” iv) El señor Javier Torres Velásquez, quien presentó la demanda en representación de la demandante, no acreditó la condición de abogado. v) No se allegaron, en debida forma, los anexos para los traslados a la parte demandada.
5. La providencia anterior se notificó el 26 de febrero de 2018 a la parte demandante, a la que se le concedieron diez (10) días para subsanar las falencias advertidas.
6. El 12 de marzo de 2018, la parte demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dio alcance a los requerimientos, lo cual dio lugar a un pronunciamiento de fondo, en auto interlocutorio de Sala, dictado el 24 de mayo de 2018, en el que el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la
demanda, con los siguientes argumentos: i) uno de los actos administrativos no es pasible de control; ii) el otro acto demandado no niega una solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, sino que reconoce un derecho y, en esa medida, no guarda relación alguna con las pretensiones de la demanda; y iii) operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.
7. Para arribar a la citada parte resolutiva, el Tribunal Administrativo del Atlántico precisó que se pretende la nulidad de la Resolución No. 00274 del 22 de enero de 2014 y del Oficio del 9 de febrero de 2017, sin que este último sea un acto jurídico pasible de control en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.
8. Lo anterior, porque “no es un asunto expedido unilateralmente por la administración que esté generando efectos jurídicos a su destinatario, vale decir no está creando, modificando, extinguiendo una situación jurídica, así como tampoco negando la aspiración de un derecho; ósea el citado oficio tampoco constituye un acto definitivo, en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 20113, en cuanto no comporta una decisión de fondo que haga imposible continuar cualquier actuación acerca del asunto que la parte demandante trae como tema de sus pretensiones, tanto de nulidad como los de restablecimiento aspirados.” 3 La norma citada establece que “Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.”
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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9. Tal conclusión surgió del examen del contenido del documento que expresa: “… En atención al asunto de la referencia, me permito anexarle copia de los oficios 2015EE014228 con fecha de 16 de febrero de 2015 emanado por la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y 2014EE59302 con fecha 06 de agosto de 2014 emanado por la Directora de Fortalecimiento de Gestión del mismo Ministerio en donde se dan respuestas a la petición manifestada por Usted.” (Sic para lo transcrito)
10. El a quo del proceso ordinario concluyó que el oficio demandado se limita a informarle al apoderado de la parte actora que la misma petición había sido resuelta en los años 2014 y 2015, por lo que no contiene una decisión y, por ende, no procede el control en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.
11. A continuación, examinó el otro acto administrativo censurado, que corresponde a la Resolución No. 00274 del 22 de enero de 2014, “Por medio de la cual la Secretaría de Educación Departamental ordena el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial…”
12. Al contrastar el contenido de la resolución con la pretensión de pagarle a la actora la indemnización o sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías desde que se hizo exigible la obligación, el Tribunal consideró que la demanda es incongruente, porque no se cuestiona un acto administrativo que resuelva o niegue el derecho que le asistiría a la señora Rubio Gómez de percibir la referida prestación, sino que se le reconocen unas sumas de dinero, en garantía del derecho a la igualdad.
13. El a quo del proceso ordinario advirtió que, si en gracia de discusión, de ello se tratare, el ejercicio del medio de control no sería oportuno, a la luz de lo dispuesto por el numeral 2º Literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque el acto administrativo demandado fue notificado personalmente a la actora el 22 de enero de 2014, por lo que la oportunidad para presentar la demanda fenecía el 27 de mayo de 2014 y la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 8 de junio de 2017.
14. El auto interlocutorio en cuestión se notificó por estado electrónico el 21 de mayo de 2018 y, para controvertir la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que, tenía la posibilidad de demandar dentro de los tres (3) años contados a partir de la causación del derecho al pago de las cesantías, término que corresponde al de prescripción de los derechos
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Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 reclamados y que la caducidad operaba cuatro (4) meses después de haber transcurrido el referido plazo.
15. Al respecto, indicó que “debido a que el oficio censurado se notificó el 16 de febrero de 2017, dice que tenía hasta el 16 de junio siguiente para presentar la demanda, y lo hizo de manera oportuna el 8 de junio del mismo año, de ahí que no operó el fenómeno de la prescripción por que se presentó, por tratarse de una prestación periódica, el 20 de enero de 2017 antes de vencerse los tres años siguientes, como tampoco el fenómeno de la caducidad por reclamarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento de los tres (3) años.”4 1.2.2. Auto interlocutorio de segunda instancia
16. El recurso de apelación fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, mediante auto del 1º de agosto de 2019, que confirmó la decisión.
17. Lo anterior, por considerar que el Oficio No. 146 del 9 de febrero de 2017 no se refirió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que pretende la demandante, por el presunto giro inoportuno de las cesantías. Advirtió que se trata de un oficio informativo, que se limita a indicarle a la accionante que su requerimiento fue atendido por otros actos previos proferidos en los años 2014 y
2015.
18. Con respecto a la contabilización del término de caducidad del medio de control, precisó que la demanda debe ser presentada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, sin que se prevea que los tres (3) años, previstos para la prescripción extintiva de los derechos laborales, incida en la manera como se computa la oportunidad para ejercer la acción.
19. Consideró que, en consecuencia, carece de respaldo la afirmación del recurrente en cuanto al carácter definitorio del documento, al pretender equipararlo a la decisión de negar la reliquidación.
20. Aclaró la forma como debe contabilizarse el término de caducidad, con fundamento en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, indicando que la demanda debe ser radicada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, sin que se consagre que ellos son posteriores al plazo de tres (3) años previsto para la prescripción extintiva de los derechos laborales. 4 Folio 95 del expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
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21. Señaló, con sustento en jurisprudencia de esa Sección del Consejo de
Estado, que la sanción moratoria reclamada no es una prestación periódica, por cuanto se trata de una figura diferente del reconocimiento y pago de las cesantías definitivas pues, mientras la primera es un castigo por la no cancelación oportuna de dichos emolumentos, el segundo constituye una acreencia laboral periódica.5
22. La providencia fue notificada por estado electrónico del 13 de septiembre de 2019, habiendo cobrado ejecutoria el 18 de septiembre de la misma anualidad, según constancia obrante en el sistema de gestión SAMAI.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
2.1. Demanda
23. Por medio de escrito enviado al correo de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de septiembre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión, lo cual realizó utilizando un formato en el que se refirió a situaciones procesales y a decisiones adoptadas en otros procesos en los que el apoderado de la parte recurrente representa los intereses de personas que están en la misma situación fáctica de la demandante de este proceso, que no tuvieron ocurrencia en el sub examine.
24. Con fundamento en tales consideraciones, solicitó: “que el superior revise la decisión de primera y segunda instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de la petición de mi poderdante; b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al
agraviado el pleno goce de sus derechos, como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas, totalmente erróneas y, … alejadas de la realidad jurídica y procesal; d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto a la interpretación de las normas legales y constitucionales, que resulta inane a las pretensiones del actor y también por errónea interpretación de sus principios.”
25. En esta oportunidad pretendió que se ordenara pagar a la demandante la “diferencia o faltante de 70 horas extras laboradas mensuales dejadas de cancelar, los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales y festivos, los días de descanso compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley, como también esa diferencia o faltante en cesantías 5 Sobre este aspecto, citó la sentencia dictada el 9.05.2019, M.P. Cesar Palomino Cortés, Rad. 25000-23-42-000-2014-00492-01.
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Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 como es ese 12%, en la indexación, en los intereses moratorios y en la sanción moratoria a que haya lugar.”
26. Finalmente, citó como parte demandante de este proceso al señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela e invocó como causal de revisión la contenida en el
numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, referida a la existencia de nulidad originada en la sentencia. 2.2. Actuaciones procesales relevantes 2.2.1. Auto que ordenó la remisión al Consejo de Estado por competencia
27. El 7 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado, por competencia. Sin embargo, el proceso tan solo fue enviado a esta Corporación mediante Oficio No. 6030-2021 del 18 de febrero de 2021 y asignado por reparto a la magistrada que funge como ponente el 12 de abril de 2021.6 2.2.2. Auto por medio del cual se inadmitió la demanda
28. El 28 de abril de 2021, por auto de ponente, se inadmitió la demanda, por no concurrir los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: i) No se identificó la providencia contra la cual se interponía el recurso extraordinario de revisión, por cuanto se utilizó un formato que hacía referencia, en forma genérica, a “sentencias” dictadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin que se señalaran las fechas en las que fueron proferidas y, específicamente, se identificara la que se censura bajo este radicado. ii) Se le hizo ver al recurrente que, en la demanda indicó como parte actora al señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela, sin que se señalara el canal digital o la dirección física en los que el mismo recibiría notificaciones, quien no tiene la calidad de parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho en el que se radicó el presente recurso, que corresponde al proceso instaurado por la señora Nuris María Rubio Gómez. iii) Tampoco se indicaron los canales electrónicos de notificación de la parte demandada, la cual no se identificó en debida forma, así como tampoco se 6 Según constancia obrante en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI elatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid=110010315000202101547 001100103 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 señaló quien la representa judicialmente y la dirección en la cual se puede notificar al represente legal. iv) Se consideró que el recurrente presentó los hechos y omisiones en los que pretende sustentar las pretensiones en forma absolutamente inconcreta y difusa, al tiempo que incurrió en contradicciones en relación con el contenido de los actos administrativos cuya nulidad solicitó, las pretensiones de la demanda de nulidad y las del recurso extraordinario de revisión, las cuales, en un primer momento, se refirieron a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y, posteriormente, a las horas extras y otros emolumentos, de tal manera que no era posible identificar estas circunstancias en relación con el caso concreto. v) Si bien se señaló la causal de revisión que la parte actora considera
concurría, que corresponde a la prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el libelo introductorio no cumplía con la carga establecida en el numeral 4º del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual, el escrito del recurso extraordinario de revisión, debe contener la explicación razonada de la causal indicada; es decir, le correspondía al recurrente señalar en forma precisa y argumentada los supuestos que configuran la causal. vi) No obraba constancia en el expediente del estricto cumplimiento por parte del recurrente de la remisión de copia de la demanda y de sus anexos a la parte demandada que, en el presente caso, es el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, según lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto Legislativo No. 806 de 2020 y en el 35 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el numeral 7º y adicionó un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. vii) Se advirtió que el actor no contaba con poder especial para interponer el recurso extraordinario de revisión que es un proceso nuevo, independiente del de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictaron las providencias cuya infirmación se pretende. 2.2.3. Notificación del auto inadmisorio y escrito de subsanación
29. El auto por el cual se inadmitió la demanda se notificó por estado al demandante el 30 de abril de 2021, según constancia obrante en el aplicativo SAMAI. El 7 de mayo de la misma anualidad, esto es, dentro del término de cinco (5) días concedido en el auto inadmisorio, el recurrente subsanó la demanda.
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30. En la corrección precisó que el recurso extraordinario de revisión se dirige en contra del auto dictado el 1º de agosto de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, notificado el 13 de septiembre del mismo año, por el cual se resolvió el recurso de apelación que interpuso en contra de la providencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del
Atlántico.
31. Sobre la indicación del nombre del señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela, aseveró que se trató de un error de transcripción y que la parte actora es Nuris María Rubio Gómez, de quien indicó las direcciones en las que puede ser notificada, así como los canales digitales a través de los cuales se deben cumplir los requisitos de publicidad de las decisiones en relación con el departamento del
Atlántico – Secretaría de Educación Departamental.
32. Aclaró que la reclamación de la señora Nuris María Rubio Gómez se refiere a la sanción o indemnización moratoria por la no consignación completa de sus cesantías el 15 de febrero de cada anualidad, debido al retardo en el pago del retroactivo salarial y prestacional de la homologación de cargos y nivelación salarial, la cual debió hacerse en el año 1995, cuando empezó a regir la Ley 4ª de
1992.
33. En torno a la precisión de la causal invocada, afirmó que se configuró en el caso concreto la establecida en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el siguiente sustento: “…encontré o recobré después de presentada la demanda, ósea, en el momento de la subsanación varios documentos importantes; y después de dictada la sentencia, valga la redundancia, documentos decisivos, como la respuesta completa que le dio al suscrito, a través de CARLOS PRASCA MUÑOZ, Secretario de Educación de la época, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN o sea, repito, RESPUESTA que sirvió de sustento al OFICIO de 9 de febrero de 2.017, expedido por la Secretaría de Educación, con base en mi Solicitud de “RELIQUIDACIÓN”, en donde se puede leer que la hizo “JAVIER TORRES VELÁSQUEZ”, en representación de todos mis poderdantes para que no se me quedara ninguno por fuera, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, reitero, ya que con esta respuesta se hubiera podido afianzar más mi tesis de que el suscrito presentó dicha solicitud de RELIQUIDACIÓN dentro de los tres años y las pretensiones que se reclamaron, debido a que sólo contaba, antes de la sentencia, con los primeros folios de dicha RESPUESTA, pero el documento completo con todos los folios, REPITO, de dicha RESPUESTA los tenía traspapelados en mi archivo, por ser voluminoso, tal como se lo demuestro con la fotografía de mi oficina, el cual anexo, valga la redundancia, para probar, repito, lo voluminoso que es mi archivo, el cual contiene
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34. Como pruebas recobradas, señaló las siguientes: 1) La solicitud de reliquidación dirigida al Secretario de Educación Departamental; 2) Constancia fallida de dos solicitudes de conciliación que realizó. 3) La respuesta que le dio el Ministro de Educación, por intermedio del Secretario de Educación del departamento del Atlántico, documento con el que pretende acreditar que la demanda la ejerció dentro de los tres (3) años que corresponden al término de prescripción de los derechos reclamados.
35. También consideró que se incurrió en la causal de nulidad originada en la sentencia, descrita en el numeral 5º de la norma en cita, porque –en su sentir– existe un vicio grave e insaneable, que consiste en que no se debía aplicar el fenómeno de la caducidad, sino el de la prescripción trienal, la cual no se materializó, insistiendo en que los cuatro (4) meses se debían contabilizar con posterioridad al vencimiento de los tres (3) años iniciales.
36. Se refirió a la procedencia excepcional del recurso extraordinario de revisión en contra de autos que ponen fin al proceso, como los que decretan en
forma anticipada la caducidad del medio de control, y sustentó ello en algunos pronunciamientos del Consejo de Estado que calificó como precedentes de carácter vinculante en la medida en que permiten materializar la tutela judicial efectiva.
37. Acreditó que copia de la demanda y de sus anexos fueron remitidos al departamento del Atlántico – Secretaría de Educación, entidad demandada, e indicó los canales digitales en los que recibiría notificaciones.
38. Allegó poder especial conferido por la señora Nuris María Rubio Gómez para interponer recurso extraordinario de revisión, el cual cumple con los requisitos legales. 2.2.4. Auto admisorio de la demanda
39. Corregidas las irregularidades advertidas en el auto inadmisorio, en garantía del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, el 9 de julio de 2021 se admitió la demanda.
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40. En esa oportunidad se analizó la procedencia excepcional de este mecanismo especial de impugnación con respecto a autos interlocutorios que ponen fin al proceso, señalando que la providencia que rechazó la demanda, entre otras razones, por haber operado la caducidad del medio de control, es pasible de ser recurrido a través de este mecanismo extraordinario.
41. Se aclaró que, en garantía de la tutela judicial efectiva, el Consejo de
Estado ha admitido la procedencia del recurso, por cuanto se ha conferido la posibilidad de declarar la caducidad desde el inicio del proceso o en la sentencia que le ponga fin, no existiendo motivo alguno para que la segunda decisión sea revisable y la que se dicta ab initio, con menores elementos de convicción no lo sea, cuando materialmente contienen la misma resolutiva que le pone fin al proceso y hace tránsito a cosa juzgada en sentidos formal y material y, por ende, impide volver a plantear el mismo litigio.
42. La decisión se sustentó en las consideraciones expuestas por esta Corporación, entre otros, en auto dictado el 1º de octubre de 20197, en el que se indicó que “la posibilidad de analizar las decisiones contenidas en autos interlocutorios por la vía del recurso extraordinario de revisión también ha sido convalidada por la jurisprudencia de esta Corporación8, al considerar que resultan pasibles de ser examinados autos que hubieran puesto fin al proceso, como el que rechaza la demanda, en cuanto se encuentran revestidos del atributo de la cosa juzgada.”
43. El antecedente que se cita en la providencia cuya ratio se señaló en precedencia fue dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, oportunidad en la que se argumentó: “Sobre esta postura, pone de relevancia la Sala que tanto la doctrina9 como esta Corporación10 han aceptado de manera excepcional que algunos autos 7 Consejo de Estado, Sala Veinticinco Especial de Decisión, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 11001-03-15-000-2018-01979-00(REV) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 25.05., Rad. 1100103-28-000-2017-00013-00, M.P. Rocío Araujo Oñate 9 Se incluye cita original del texto transcrito “López Blanco Hernán Fabio. Procedimiento Civil Parte General. Tomo I, pág 648. Editorial Dupré.” 10 Como cita original del texto transcrito se trae la siguiente: “Se pueden consultar entre otras las siguientes decisiones: i) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16.01.2003, Radicación No. 25000-23-25-000-2002-2327-01(AG-071). M.P Reinaldo Chavarro Buriticá. Actor: Blanca Flor González Rivera y Otros., ii) CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B.
Sentencia del 25.06.2015 Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00319-01(4194-14). M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. En la primera de las decisiones se señaló “por vía doctrinal se ha aceptado que, excepcionalmente, algunos autos interlocutorios por tener fuerza de sentencia en la medida en que ponen fin al proceso hacen tránsito a cosa juzgada como los que decretan la finalización del proceso por pago de la obligación, se admite el desistimiento o la transacción
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