CE - 11001-03-15-000-2021-01547-00(REV) AV MAM-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-01547-00(REV) AV MAM-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01547-00
Actor: NURIS MARÍA RUBIO GÓMEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO-SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto las razones por las cuales aclaro el voto en relación con la afirmación que se efectuó en el acápite 3.9. de la parte considerativa de la sentencia de 22 de marzo de 2022, denominado “Costas y perjuicios”.
En el aparte indicado, se consignó que no resultaba aplicable el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, mediante el cual se modificó el artículo 255 del CPACA, “por haberse presentado el recurso con anterioridad a la entrada en vigor de esta normativa, si se tiene en cuenta que la demanda se radicó el 30 de septiembre de 2020”. Al respecto, se tiene que las modificaciones procesales introducidas por la Ley 2080 de 2021 entraron en vigencia a partir de su publicación, en la forma dispuesta por el artículo 86 de esa normativa, así: Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de
Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01547-00
Actor: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico Referencia: Recurso extraordinario de revisión Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. Si bien el último parágrafo de la disposición referida estableció que los “recursos
interpuestos” continuarían rigiéndose por las leyes vigentes al momento en el que fueron interpuestos, considero que la norma hace alusión a los recursos ordinarios, entendidos como el medio de impugnación previsto para cuestionar aquellas decisiones proferidas dentro del iter procesal que no han cobrado ejecutoria. La jurisprudencia de esta Corporación ha estimado, de manera pacífica, que la interposición del recurso extraordinario de revisión, pese a su denominación, constituye el inicio de un nuevo proceso, independiente del litigio en el que se profirió la providencia sujeta a revisión1. En ese sentido, el escrito que le da origen al proceso iniciado en ejercicio del recurso extraordinario de revisión corresponde a la demanda; una vez surtido el trámite procesal mediante las etapas previstas en los artículos 253 a 255 del CPACA, el asunto culmina con un fallo que hace tránsito a cosa juzgada. Claro lo anterior, en mi opinión no es acertado otorgar al escrito introductorio del recurso extraordinario de revisión la calidad de demanda, y a su vez, “de recurso”, en el sentido de medio de impugnación ordinario, como tampoco es adecuado 1 Mediante auto de 12 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el asunto con radicado 2013-02110-00(IMP), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez abandonó la tesis según la cual el recurso extraordinario de revisión no podía ser entendido como una actuación ajena e independiente del proceso de origen y, en su lugar, aclaró que comprende un nuevo proceso, por tanto, deben aplicarse las normas
procesales vigentes al momento de su interposición. En esa ocasión se indicó, además, que “pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. (…) En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control”. 2
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01547-00
Actor: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico Referencia: Recurso extraordinario de revisión conceder un tratamiento diferente, en cuanto a la normativa aplicable, al proceso judicial que se inicia por cuenta de dicho recurso extraordinario y al que se origina por el ejercicio de otros mecanismos de acción.
Siendo la locución “recurso extraordinario de revisión” la denominación que el legislador le otorgó al medio de control por el cual se pretende la revisión de las sentencias ejecutoriadas, bajo las estrictas causales señaladas en la norma, en mi criterio la interpretación que debe otorgarse a la expresión “recursos interpuestos”, contenida en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, debe entenderse restringida a los recursos ordinarios en la vía judicial, sin que pueda extenderse a los procesos iniciados bajo los denominados recursos extraordinarios, los cuales, como se precisó, comportan un nuevo litigio. En ese entendido, como en el asunto que fue objeto de análisis no se presentaba
ninguna situación que impusiera la sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de la publicación de la Ley 2080 de 2021, debió darse aplicación al artículo 255 del CPACA, con la reforma introducida por el artículo 70 de aquella normativa, según el cual “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. Con todo, la decisión que se adoptó impuso condena en costas a favor de la parte demandada y en contra de la parte demandante, por lo que la aclaración que hago recae, únicamente, sobre el alcance que se le dio al artículo 86 de la Ley 2080 de 2021. En los términos consignados dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. Atentamente, Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Consejera de Estado 3