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CE - 11001-03-15-000-2021-01547-00(REV) SV OGL-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2021-01547-00(REV) SV OGL-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00

Accionante: Nuris María Rubio Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-01547-00

Actor: NURIS MARÍA RUBIO GÓMEZ

Demandado DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE

EDUCACIÒN DEPARTAMENTAL SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala Especial de Decisión en la providencia proferida el 22 de marzo de 2022 que decidió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la actora, con el cual pretendía se infirmara el auto interlocutorio dictado en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado el 1 de agosto de 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la recurrente en contra del Departamento del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental. En la providencia motivo de salvamento se indicó que “en garantía del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, el 9 de julio de 2021 se admitió la demanda” y, además se agregó: “(…) 40. En esa oportunidad se analizó la procedencia excepcional de este mecanismo especial de impugnación con respecto a autos

interlocutorios que ponen fin al proceso, señalando que la providencia que rechazó la demanda, entre otras razones, por haber operado la caducidad del medio de control, es pasible de ser recurrido a través de este mecanismo extraordinario. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00

Accionante: Nuris María Rubio Gómez

41. Se aclaró que, en garantía de la tutela judicial efectiva, el Consejo de Estado ha admitido la procedencia del recurso, por cuanto se ha conferido la posibilidad de declarar la caducidad desde el inicio del proceso o en la sentencia que le ponga fin, no existiendo motivo alguno para que la segunda decisión sea revisable y la que se dicta ab initio, con menores elementos de convicción no lo sea, cuando materialmente contienen la misma resolutiva que le pone fin al proceso y hace tránsito a cosa juzgada en sentidos formal y material y, por ende, impide volver a plantear el mismo litigio (…)”.

En consecuencia, descendió al examen del recurso extraordinario de revisión interpuesto y a las causales en el caso invocadas, consistentes en prueba recobrada y nulidad originada en la sentencia, para concluir que los documentos a que hacía referencia la parte actora no encuadraban en las categorías de encontrados o recobrados exigida por el precepto objeto de aplicación y la nulidad originada en la sentencia derivada del principio de congruencia tampoco estaba configurada, razones por las que

declaró infundado el recurso. A este respecto, mi salvamento de voto radica en que, como lo he señalado en otras oportunidades, considero que el recurso de revisión contra autos interlocutorios es improcedente, puesto que la legislación expresamente habla de sentencias que no tengan apelación. Al efecto, el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el recurso extraordinario de revisión procede “(…) contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. (se destaca) En el mismo sentido, el artículo 249 ibídem reguló la competencia de los recursos de revisión así: “(…) De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (….)”. (se destaca) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Accionante: Nuris María Rubio Gómez Bajo dicho contexto, es claro que el legislador estableció de manera expresa que el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, y es lógico que sea así, porque la sentencia decide sobre las pretensiones de manera definitiva, no sobre las excepciones, salvo en los casos de sentencia anticipada, acorde con lo

señalado por el inciso cuarto del parágrafo segundo del artículo 175 del

CPACA1.

De manera que, aceptar recursos de revisión de autos interlocutorios que rechazan la demanda y después declararlos fundados por la causal quinta, o por cualquiera otra, simplemente impulsan un proceso cuyo resultado es incierto, y no es ese el propósito del recurso de revisión, que está establecido para revisar sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, porque ellas incurran en vicios de procedimiento que definan el derecho debatido en el proceso, no para impulsar procesos sobre los cuales se decida que no deben ser tramitados mediante autos interlocutorios. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-026 de 2021, al referirse a la finalidad del recurso extraordinario de revisión en el ordenamiento jurídico colombiano precisó: “(…) 5.1. En la sentencia C-520 de 2009, al estudiar una demanda contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 46 de 1998, la Corte Constitucional se refirió a la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión en el ordenamiento jurídico colombiano. Expuso que este recurso, previsto por el legislador en la jurisdicción ordinaria –civil, penal y laboral– y la jurisdicción contenciosoadministrativa, es una excepción al principio de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas, pues busca “enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, así como restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones 1 El citado inciso dispone: “Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción,

conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182 A”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Accionante: Nuris María Rubio Gómez de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”. 5.2. El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de defensa que fue creado para deshacer las sentencias ejecutoriadas cuando se tiene conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario al derecho. En ocasiones, es necesario dejar sin valor una sentencia ejecutoriada “debido a que, por circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión, se revela que ésta se fundó en un error, fraude o ilicitud”. Este recurso, entonces, constituye una excepción necesaria al principio de cosa juzgada, en la media en que busca restablecer la justicia material al anular una sentencia ilegítima y ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jurídico. 5.3. En la sentencia C-450 de 2015, esta Corporación reiteró que el recurso de revisión es una herramienta para restituir los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del afectado a través de una nueva sentencia. Sin embargo, debido a su naturaleza excepcional, el legislador limitó su ejercicio al

cumplimiento de unas causales taxativas de procedencia. Al respecto, este fallo señaló: “La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido (…)”. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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