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CE - 11001-03-15-000-2021-01547-00(REV) SV SJCB-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2021-01547-00(REV) SV SJCB-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00

Demandante: Nuris María Rubio Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-01547-00

Demandante: NURIS MARÍA RUBIO GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, me permito salvar el voto en la sentencia expedida en el proceso de la referencia, que resolvió: (i) declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el auto interlocutorio de segunda instancia, proferido el 1º de agosto de 2019 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado1 y (ii) condenar en costas (agencias en derecho) a la parte demandante, en favor del departamento del

Atlántico. Lo anterior, porque considero que en este caso concreto se tenía que rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión, por cuanto no se cumplió con el presupuesto señalado en el artículo 248 del CPACA, conforme con el cual, «[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos» [Se destaca]. A mi juicio, la citada norma no se puede hacer extensiva a otro tipo de providencias, porque esa no fue la intención del legislador, en tanto que el recurso extraordinario

de revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas, cuya finalidad es enmendar los errores o irregularidades que se pudieran presentar en este tipo de decisiones, por las causales específicas enlistadas en el artículo 250 del citado ordenamiento, norma que es del siguiente tenor literal: «ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 1 Mediante esta providencia se confirmó el auto proferido el 24 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con los siguientes argumentos: i) uno de los actos administrativos no es pasible de control, ii) el otro acto demandado no niega una solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, sino que reconoce un derecho y, en esa medida, no guarda relación alguna con las pretensiones de la demanda y iii) operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00

Demandante: Nuris María Rubio Gómez

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada».

Frente a la procedencia y naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional en la sentencia C-520 de 2009 expuso lo siguiente: «[…] El recurso extraordinario de revisión, previsto por la ley para la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es injusta. En la Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a

colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. La Corporación ha precisado la naturaleza del recurso extraordinario de revisión señalando que “la revisión no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso. La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica

providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido» [Se destaca]. Si bien, algunas decisiones pueden dar por terminado el proceso, estas no se pueden asimilar a una sentencia. Al respecto, resulta ilustrativa la providencia del 11 de noviembre de 2010, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil2, que en materia de recurso extraordinario de casación puntualizó lo siguiente: “A la luz de las disposiciones normativas vigentes y de acuerdo con el diseño que le imprimió el legislador, el recurso extraordinario de casación sólo es procedente contra aquellas 2 Exp. 11001-02-03-000-2010-01703-00. 2

Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00

Demandante: Nuris María Rubio Gómez providencias que por la forma y por el fondo sean verdaderas “sentencias”, siempre que, además, se hallen incluidas en la enumeración taxativa del artículo 366 del C. de P. C.

Esto viene a indicar que sólo son susceptibles de este medio de impugnación aquellas providencias que satisfacen los presupuestos sustanciales o de fondo del artículo 302 del C. de

P. C., esto es, las que “deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas…” y que, además cumplan las exigencias formales de los artículos 304 ibídem y 55 de la Ley 270 de 1996, o sea, que su construcción contenga: a) “una síntesis de la demanda y su contestación”; b) una motivación en la cual se realice el

“examen crítico de las pruebas” y se expongan los “razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen”; c) la expresión de la fórmula “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley” en la parte resolutiva; y d) la decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y los demás asuntos que conforme a la ley corresponda decidir. Bajo ese entendido, aquellas providencias que, pese a su importancia, no reúnan esas condiciones, con todo y que puedan dar lugar a la terminación del proceso o constituyan pronunciamientos basilares dentro de la actuación, no constituyen sentencias sino autos y, por contera, de plano se excluye la posibilidad de que ellas arriben al estrado de la casación»3. En el caso concreto, la Magistrada Sustanciadora del proceso decidió admitir el recurso extraordinario de revisión y decidirlo de fondo porque «se analizó la procedencia excepcional de este mecanismo especial de impugnación con respecto a autos interlocutorios que ponen fin al proceso, señalando que la providencia que rechazó la demanda, entre otras razones, por haber operado la caducidad del medio de control, es pasible de ser recurrido a través de este mecanismo extraordinario», lo que en mi criterio desconoce la literalidad del artículo 248 del CPACA y habilita la interposición de este

medio extraordinario de impugnación frente a decisiones judiciales que no ostentan la categoría de sentencia debidamente ejecutoriada, porque si bien, el rechazo de la demanda del proceso ordinario conduce a su terminación, se trata de una decisión de carácter interlocutoria que no define el asunto sometido a conocimiento de la jurisdicción. En los términos señalados pongo de presente mi desacuerdo con la decisión mayoritaria de la Sala, puesto que, a mi juicio, no procedía el estudio de fondo del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el auto interlocutorio de segunda instancia, proferido el 1º de agosto de 2019 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por el que se confirmó el rechazo de la demanda en el proceso ordinario de carácter laboral, en tanto que el mismo no se dirigió contra una sentencia ejecutoriada, como lo dispone el artículo 248 del CPACA. Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 3 Providencia citada en los argumentos expuestos en el auto de 3 de mayo de 2017, MP Alberto Yepes Barreiro, radicado 11001-03-28-000-2017-00013-00. 3

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