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CE-11001-03-15-000-2021-01555-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01555-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Implica la interposición de la acción de tutela dentro de los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / ESTUDIO DE LA FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se acreditó ninguna circunstancia tendiente a flexibilizar el requisito / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela En relación con este requisito y de conformidad con los supuestos fácticos y el material probatorio aportado al expediente digital, esta Colegiatura advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: En el asunto sub judice, la Sala encuentra que la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” el 5 de junio de 2020, fue

notificada por edicto que se fijó desde el 17 de septiembre de 2020 a las 8:00 a.m., hasta el 21 del mismo mes y año a las 5:00 p.m., y cobró ejecutoria el 24 de septiembre de 2020, mientras que este mecanismo de amparo se presentó el 12 de abril de 2021, es decir que pasaron 6 meses y 16 días entre la ejecutoria de la providencia censurada y la radicación de este mecanismo de amparo, lo que significa que no se supera esta exigencia por haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 , proferida por la Sala Plena de esta Corporación. (…) Por otro lado, no se evidencia que la parte actora se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para su inactividad; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En igual sentido, tampoco se advierte que la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia, relacionada con la propagación a gran escala

del COVID-19, la cual sirvió como fundamento para que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera los términos judiciales y decretara medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia sirva como justificación para la presentación extemporánea de la demanda, toda vez que, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que no constituye una razón válida alegar tal circunstancia. (…) En efecto, no obra prueba alguna en el expediente que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela dentro del término de los 6 meses o algún hecho o manifestación que permita demostrar que la UGPP estuvo imposibilitada para ejercer de manera oportuna este mecanismo de amparo constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01555-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F Temas: Tutela contra providencia judicial – reconocimiento de pensión de jubilación post-mortem – declara la improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 12 de abril de 20211 al buzón web de la Secretaría

General de la Corporación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando a través de su subdirector2 de Defensa Judicial Pensional3, ejerció 1 Teniendo en cuenta que la tutela fue radicada pasadas las 5:00 p.m. del viernes 9 de abril de 2021, se entiende que el mecanismo se presentó el día hábil siguiente, que en este caso corresponde al lunes 12 de abril del año en curso.

2 Calidad acreditada con la Resolución N.º 681 del 29 de julio de 2020, “por la cual se efectúa un nombramiento ordinario y una ubicación”. 3 Funcionario que, según lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución N.º 688 del 4 de agosto de 2020, proferida por el director general de la entidad, tiene, en conjunto con el director jurídico, “la representación judicial y extrajudicial de la entidad, en todos los procesos, diligencias y actuaciones 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela contra la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

2. La entidad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 5 de junio de 2020, a través de la cual la autoridad judicial tutelada revocó la decisión de primera instancia proferida el 18 de octubre de 2013, por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá para, en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación post mortem a la beneficiaria del causante, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el radicado

N.º 11001-33-31-008-2011-00408-01, que inició la señora Luz Nelly Gómez de Jáuregui en su contra. 1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “PRINCIPALES Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F” por el evidente detrimento del erario público que se genera con (sic) pago de una prestación al causante sin el cumplimiento de los requisitos legales, aplicando un régimen pensional que no corresponde con la fecha del supuesto status pensional y pasando por alto la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del Erario.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. DEJAR sin efectos el fallo del 05 de junio de 2020, dictado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001333100820110040800, en razón a que desconoce las normas en materia laboral para la contabilización de los tiempos de servicio, el régimen pensional aplicable al causante y comete una prohibición constitucional de percibir doble asignación del erario. b. Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F” dictar (sic) nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, confirmándola (sic) sentencia del 18 de octubre de 2013 dictada por el

JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA, que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditado el cumplimiento de los requisitos legales. SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: en los que sea parte la UGPP, en el marco de sus competencias”. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F”.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria el fallo del 05 de junio de 2020 dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001333100820110040800, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Alejandro Jáuregui Jáuregui nació el 9 de mayo de 1932 y “prestó sus servicios en el sector público nacional y territorial, en diferentes cargos y épocas por un espacio de 24 años, 4 meses y 21 días”.

5. Fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales –ISS, hoy Colpensiones,

mediante la Resolución N.º 13649 del 20 de julio de 1996, en cuantía de $142.125 MCTE, a partir del 31 de julio de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo N.º 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El último lugar en que prestó sus servicios fue la Universidad Libre de Colombia.

6. Con ocasión de la muerte del señor Jauregui Jáuregui -el 11 de enero de 2003-, la señora Luz Nelly Gómez de Jáuregui, en calidad de cónyuge supérstite, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación post mortem, no obstante, Cajanal, a través de los autos N.º 100837 de 1999 y 13174 de 2011, declaró su falta de competencia para conceder dicho reconocimiento, teniendo en cuenta que fue el ISS, hoy Colpensiones, la última administradora a la que estuvo afiliado el causante.

7. Inconforme con la determinación de Cajanal, la señora Gómez de Jáuregui instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la sustitución de la pensión de jubilación que, considera debió reconocerse en vida a su difunto esposo, el señor Alejandro Jáuregui, “habida cuenta que el fallecido acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la legislación, para hacerse acreedor de la prestación”.

8. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de

Bogotá4, en sentencia del 18 de octubre de 20135, negó las pretensiones de la accionante por considerar que “(…) el causante no cumple con la condición exigida para ser beneficiario del régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985, por cuanto para la fecha en la cual ésta disposición entró a regir, (13 de febrero de 1985), no cumplía con el requisito de los quince (15) años de servicios. Tampoco cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, de 20 años de servicio, pues la sumatoria total del tiempo laborado en entidades públicas equivale a un tiempo de servicios de 16 años y 34 días. Por consiguiente como e! (sic) causante no acreditó el tiempo de servicios exigido por la ley para el reconocimiento pensional, no están llamadas a prosperar 4 Hoy Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 5 Providencia que se notificó por edicto que se fijó el 24 de octubre de 2013, por el término de 3 días. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pretensiones de la demanda”. (Destacado del texto original).

9. La Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 5 de junio de 2020, resolvió favorablemente el recurso de alzada6 propuesto por la señora Gómez de Jáuregui y, en

consecuencia, i) declaró la nulidad del acto administrativo del 25 de febrero de 2011 que negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional; ii) ordenó a la UGPP reconocer a favor de la beneficiaria la sustitución de la pensión de jubilación que en vida causó su difunto esposo; y iii) dispuso que se liquidara la prestación teniendo en cuenta “honorarios por hora cátedra, “sueldo ocasional” y prima de navidad percibidos en el último año de labores”.

10. Para adoptar su decisión, indicó que el problema jurídico a resolver era: i) si la pensión de vejez que le fue reconocida al señor Jáuregui Jáuregui a través de la Resolución N.º 013649 de 1996 por el ISS, es compatible con la pensión de jubilación que ahora se pretende obtener de la UGPP con fundamento en el tiempo de servicio prestado a entidades de derecho público y; de resultar positivo el interrogante anterior, ii) si el causante reunió los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación; iii) si tiene derecho a que la prestación le sea liquidada con la totalidad de las sumas liquidadas durante el último año de servicio y; finalmente, iv) si la cónyuge supérstite tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional.

11. En relación con el primer interrogante, explicó que, atendiendo que en el caso del señor Jáuregui se demostró que la pensión que le reconoció el ISS “(…) involucra exclusivamente tiempos o cotizaciones provenientes del sector privado (…) habrá de concluirse que la prestación ya reconocida, resulta compatible con la

que ahora pretende, ello en razón a que aquella no se financió con recursos públicos, luego entonces no se estructuraría la prohibición de que trata el artículo 128 de la Constitución Política, y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992”.

12. Frente al segundo, afirmó que el señor Jáuregui Jáuregui prestó sus servicios al Estado por un tiempo superior a los 20 años, pese a que “la Subsección [al hacer el cálculo] no adicionó a los días de hora cátedra, aquellos por descanso y días remunerados, como lo manda el parágrafo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985” y, para demostrar lo anterior, realizó el siguiente cuadro:

13. Respecto del tercero, aseguró que, tomando como insumo la información destacada en el cuadro anterior, la Corporación concluyó que el causante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985, toda vez que, para la entrada en vigor de esa disposición, esto es, el 13 6 El recurso se presentó el 7 de noviembre de 2013 y fue concedido en efecto suspensivo por el a quo, mediante auto del 13 de diciembre de 2013.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de febrero de 1985, el señor Jáuregui había laborado más de 15 años al servicio del Estado. En esos términos, resaltó que “el causante cumplió 55 años de edad el 9 de mayo de 1987, y para el momento de su fallecimiento acreditó más de 20

años de servicios al Estado, como se probó en el acápite anterior, esto es, demostró los requisitos de edad y tiempo de servicios previsto en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968. Por su parte, el ítem temporal del ingreso base de liquidación atendiendo las normas que resultan aplicables, corresponde al último año de labores, esto es, del 29 de noviembre de 2001 a 29 de noviembre de 2002”.

14. Finalmente, al estudiar la posibilidad de reconocer la sustitución pensional a la señora Gómez de Jáuregui, manifestó que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente quedó demostrado que: i) la señora Gómez y el causante eran esposos; ii) convivieron “bajo el mismo techo” hasta el momento del fallecimiento del señor Jáuregui; iii) la beneficiaria solicitó el reconocimiento de la prestación ante Cajanal el 7 de septiembre de 2007; y, iv) la demanda se presentó el 29 de agosto de 2011, es decir que, “(…) para el momento en que el extremo activo de la Litis acudió a la jurisdicción en procura del reconocimiento del derecho, habían cesado los efectos de la interrupción de la prescripción (…) puestas en ese contexto las cosas, surge forzoso concluir que las mesadas causadas con anterioridad al 29 de agosto de 2008, se encuentran prescritas”.

15. La referida providencia del 5 de junio de 2020, se notificó por edicto que se fijó por el término de 3 días, desde el 17 de septiembre de 2020 a las 8:00 a.m., hasta

el 21 del mismo mes y año a las 5:00 p.m. 1.4. Fundamentos de la vulneración

16. La UGPP considera que la sentencia del 5 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, toda vez que ordenó reconocer una pensión de jubilación post mortem, sin el cumplimiento de los requisitos legales, aplicando un régimen pensional que no corresponde con la fecha del “supuesto” estatus pensional y desconociendo la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del Erario, lo que genera que deba pagarse una prestación y retroactivo a quien “no tiene derecho”.

17. Indicó que, el ad quem del proceso ordinario pasó por alto que, en materia laboral, la semana está compuesta de 7 días, el año de 360 días o 51,42 semanas y, el medio año de 25.71 semanas o 180 días, puesto que: (i) la liquidación de los tiempos de servicio se efectuó teniendo en cuenta meses de 31 días, cuando siempre se cuentan de 30 días; (ii) la liquidación de licencias no remuneradas también presenta un error aritmético en el conteo de días, “dado que el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1959 al 29 de noviembre de 1959 corresponde a una interrupción de 60 días y no de 40 días como fue señalado por el despacho accionado en su providencia, irregularidad que implica sumas (sic)

días que no le corresponde al periodo realmente laborado”; (iii) para la liquidación de horas cátedra laboradas al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional, para el año, se tomaron 52 semanas y para el medio año, 26 semanas; y que, (iv) de las horas cátedra laboradas al servicio de la referida institución, para los periodos del 1º de julio de 1977 al 30 de diciembre del mismo año y el que va del 1º de julio de 1979 al 30 de diciembre de esa anualidad, se liquidaron como un año completo, cuando lo correcto era tomarlo como medio año. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ←

18. Afirmó que, lo anterior demuestra la ocurrencia de un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, ya que el despacho judicial accionado, adelantó un estudio incorrecto de los tiempos de servicio prestados por el causante, reiterando que el señor Jáuregui Jáuregui no cumplió con los 20 años de servicio que permitieran el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

Además, aseguró que existen diferencias significativas respecto de los tiempos de servicio relacionados en los Certificados de Información Laboral y los liquidados, por cuanto tuvo en cuenta periodos sobre los cuales no se realizaron aportes.

19. Refirió que se equivocó al aplicar el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 por acreditar 15 años de servicio para la entrada en vigencia de la mencionada norma, siendo que “el status pensional de la pensión de vejez que se

ordena reconocer corresponde al último día laboral, lo cual ocurrió en el año 2000, lo que implica que la pensión se encuentra gobernada por la Ley 100 de 1993 y no por la Ley 33 de 1985, lo que implica la imposibilidad de que la forma de liquidar y factores salariales corresponda a las normas anteriores, esto es, Decreto 3135 de 1968, artículo 27, Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978, por lo que el IBL a tomar en cuenta es el establecido en el inciso 3° del artículo 36 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994”. En su criterio, lo anterior demuestra que la sentencia acusada también adolece de un defecto sustantivo pues se otorgó un sentido y alcance distinto.

20. Aunado a lo anterior, destacó que la autoridad judicial tutelada incurrió en una evidente vía de hecho, pues en este asunto se configuró la incompatibilidad pensional prohibida en el ordenamiento colombiano en donde “nadie puede devengar dos emolumentos del Erario y más cuando cubre el mismo riesgo, que en este caso es la vejez, lo que hace que cumplir el fallo judicial genera (sic) la figura de los DOBLES PAGOS por el mismo concepto pero a cargo de diferente entidades, una que viene siendo pagada por Colpensiones y la otra que debe ser pagada por la UGPP”.

21. Así las cosas, reconoció que en este caso existe otro medio de defensa, sin embargo, hizo énfasis en que por los motivos expuestos no era procedente presentar el recurso extraordinario de revisión, atendiendo a que la gravedad de la

orden judicial controvertida avala a la UGPP para acudir al mecanismo de amparo como medio principal, con el fin de proteger no solo el erario, sino también el sistema pensional. Ello, por cuanto lo que se pretende es evitar pagar sumas de dinero a las que no se tiene derecho; entonces, como en el mencionado recurso no se admiten medidas provisionales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, éste no resulta ser el mecanismo idóneo.

22. Para sustentar su tesis, citó la sentencia del 26 de febrero de 2020 de la Corte Suprema de Justicia7, en la que se estableció que “(…) el patrimonio público, a pesar de no encontrarse enlistado en el título I de la Constitución Política de Colombia, sí es un derecho fundamental, como quiera que sin él fuese imposible la realización de los fines del Estado y la garantía de los derechos sociales y colectivos de los ciudadanos (…)”. Así, afirmó que como la UGPP invoca este amparo con el fin de proteger el patrimonio público, considera que debe permitirse la protección constitucional en forma excepcional como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia T-494 de 2018, en la que, con el fin de proteger al sistema, facultó acudir en forma directa a estas acciones así: “(...) Como consecuencia del abuso del derecho evidenciado, es necesario tener 7 Radicado N.º 11001-02-05-000-2020-00233-00.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

en cuenta que se impuso el pago de prestaciones económicas a cargo del erario cuya ejecución afecta el patrimonio público. De esta manera, la acción de tutela se constituye en el mecanismo idóneo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable que afecte directamente las finanzas del Estado. A esta conclusión se llega en el presente asunto, si se tiene en cuenta la repercusión que traería el hecho de revocar la sentencia de tutela revisada para declararla improcedente y exigir que la UGPP ejerza el recurso extraordinario de revisión: En este evento, tendría que expedirse un nuevo acto administrativo que reconozca a la señora (...) una mesada pensional (...), hasta tanto se cumpla el trámite del recurso, o se acuda nuevamente, por vía de tutela al juez constitucional, época para la cual ya se habrían pagado importantes mesadas que, si bien no resultan tan cuantiosos los incrementos como en otros casos analizados por esta Corte , es evidente que afectan notoriamente las finanzas del Estado, dado que estos dineros que se giren a la beneficiaria durante todo este tiempo resultarían irrecuperables, puesto que se adquieren bajo un justo título en aplicación al principio de buena fe, contenido en los artículos 58 y 83 de la Constitución Política (...)”.

23. Explicó que el daño se configura, principalmente, porque el señor Jáuregui Jáuregui es beneficiario de la Ley 100 de 1993 y no de la Ley 33 de 1985 como erradamente estableció el Tribunal acusado y, además, porque el causante no cumplió con el requisito de los 20 años de servicio para que se le reconociera la pensión de jubilación.

24. En cuanto a la gravedad, señaló que se desprende del reconocimiento de la prestación y del retroactivo, lo que deviene en la obligación de pagar dos mesadas pensionales, “una por 142.125 MCTE a partir del 31 de julio de 1996, que es la que actualmente cancela COLPENSIONES; Otra por 307.371 MCTE a partir del 1º de enero de 2003 pero con efectos fiscales desde el 29 de agosto de 2008 que en cumplimiento del fallo controvertido con la presente tutela debería pagar la UGPP

[así como] un segundo retroactivo al que no tiene derecho que asciende a la suma de $112.635.628.67 MCTE”.

25. También expuso que el amparo es urgente, teniendo en cuenta que está pendiente de cumplimiento lo ordenado en el fallo del 5 de junio de 2020, lo que hace necesaria la intervención de esta Corporación, a efectos de evitar un grave detrimento al erario, más cuando cualquier pago que por este concepto se efectúe es imposible de recuperar con posterioridad, en virtud del principio de buena fe que lo ampara.

26. En relación con el requisito de la inmediatez, indicó que también se supera puesto que la última providencia dictada en el proceso contencioso administrativo que hoy se controvierte, quedó en firme el “13 de octubre de 2020”, por lo que la presentación de esta tutela se hizo dentro del término de los 6 meses que el Consejo de Estado ha determinado como plazo máximo para incoar la actuación constitucional.

27. Finalmente, declaró que la decisión atacada desconoció el precedente judicial fijado en las sentencias de la Corte Constitucional SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2007, Auto 229 de 2017, T-494 de 2017, T-018 de 2018, T-039 de 2018 y T-328 de 2018. Así como las del Consejo de Estado del 25 de febrero de 20168, 1º de abril de 20169, 5 de mayo de 201610, 17 de 8 Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000-2016-00103-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000-2016-00192-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000-2016-00132-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 201611, 15 de diciembre de 201612 y 28 de agosto de 201813, en las que se estableció que el IBL no está sujeto al régimen de transición. 1.5. Trámite de la acción de tutela

28. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 19 de abril de 202114, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en calidad de autoridades judiciales accionadas y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.

29. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, al Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, como a quo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó el presente trámite o a la autoridad judicial que hoy haga sus veces, así como a la señora Luz Nelly Gómez de Jáuregui como beneficiaria de la prestación social reconocida en el proceso ordinario.

30. Igualmente, negó la medida provisional solicitada por la parte actora y reconoció personería para actuar al abogado Javier Andrés Sosa Pérez, en calidad de subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, en los estrictos términos de la Resolución N.º 688 del 4 de agosto de 2020, obrante en el expediente digital.

31. Finalmente, ofició a la secretaría de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo Cundinamarca, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de certificar la notificación de la misma de quienes tengan un interés legítimo en el presente trámite.

1.6. Intervenciones

32. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes

intervenciones:

1.6.1. Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá

33. A través de correo electrónico enviado el 22 de abril de 2021, la secretaria del juzgado envío en medio magnético el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N.º 11001-33-31-0082011-00408-01. No obstante, el despacho guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

1.6.2. Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “F” 11 Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000-2016-00625-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 12 Sección Quinta, Rad, 11001-03-15-000-2016-01334-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 Sala Plena, Rad. 52001-23-33-000.2012-00143-01. 14 La Secretaría General de la Corporación notificó a las partes por medios electrónicos el 21 de abril del 2021 a las 16:42:20. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

34. A través de me

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