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CE-11001-03-15-000-2021-01557-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01557-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Durante el trámite de la acción de tutela En el presente asunto, [el actor] presentó una solicitud, el 8 de febrero de 2021, ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica remunerada que cumplió durante un año en el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, para lo cual adjuntó la documentación correspondiente. La mencionada autoridad en su escrito de contestación allegado a esta sede de tutela, indicó que envió oficio 2240 del 19 de abril de 2021 al [actor], en la misma fecha, para dar respuesta a la solicitud del 8 de febrero del mismo año. (…) En ese orden, la Sala observa que la petición del [actor] del 8 de febrero de 2021 fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el Oficio 2240 del 19 de abril de 2021 y con la Resolución 2240 de la misma fecha, por cuanto le

reconoció la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado. (…) Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que el escrito de tutela fue interpuesto el 12 de abril de 2021, y que el oficio 2240 y la Resolución 2240 del 19 de abril de 2021 fue notificada al [actor] en la misma fecha, por lo que se configuró un hecho superado que, tuvo por efecto, la desaparición del objeto de la pretensión de amparo, esto es, la protección del derecho fundamental al debido proceso, razón por la que la Sala declarará la carencia actual de objeto. En consecuencia, la Sala no encuentra vulnerados los derechos fundamentales invocados por las razones que argumentó el actor, pues las peticiones de traslado fueron resueltas por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, motivo por el que la solicitud es improcedente por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01557-00(AC)

Actor: ANDRÉS FELIPE ESQUIVEL BAUTISTA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

1 www.consejodeestado.gov.co Referencia: Acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Andrés Felipe Esquivel Bautista en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud y argumentos de tutela Andrés Felipe Esquivel Bautista presentó acción de tutela para deprecar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró fue vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Indicó que esa autoridad no le ha dado respuesta a la solicitud que presentó el 8 de febrero de 2021 en la que anexó la documentación correspondiente, para acreditar la práctica jurídica en modalidad de judicatura que realizó en el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, como requisito para adquirir el título de abogado1.

El señor Esquivel Bautista sostuvo que la Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental al debido proceso por desconocer el acuerdo No. PSAA107543 de 2010 que dispone en su artículo 12 que, dentro de los 2 días siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica, esta deberá ser remitida a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia para llevar a cabo el trámite respectivo. De igual forma indicó que esta autoridad, desatendió lo dispuesto en el artículo 15 que determina que la solicitud de la

práctica jurídica deberá ser resuelta mediante acto administrativo motivado dentro de los diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se envíen los documentos requeridos. El solicitante de amparo indicó, en primer lugar, que su solicitud fue remitida 10 días hábiles después de haber sido enviada al correo electrónico dispuesto para ello, y en segundo lugar que, a la fecha de interponer la presente acción, han trascurrido 42 días hábiles sin haber obtenido respuesta de la autoridad cuestionada. 1.2. Pretensiones de tutela El solicitante de amparo en el escrito de tutela peticionó que2: “PRIMERO: Se tutele mi derecho fundamental al Debido Proceso, el cual se encuentra siendo vulnerado por Consejo Superior de la Judicatura – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la JudicaturaUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a resolver la solicitud de práctica jurídica presentada el día ocho (08) de febrero del 2021. 1 Archivo digital que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 3279582C76E31DCD

3EC9124F07FEC605 86180ED47530BF5C 47B0A7F9B9262CD0.

2 Página 3 del archivo digital que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado:

3279582C76E31DCD 3EC9124F07FEC605 86180ED47530BF5C 47B0A7F9B9262CD0.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Se me notifique en debida forma la resolución que resuelva la solicitud de práctica jurídica”3. 1.3. Trámite de tutela e intervenciones 1.3.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 15 de abril de 20214, admitió la acción, vinculó a Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia—. 1.3.2. Enviadas las notificaciones correspondientes, el Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia contestó la tutela a través de correo electrónico enviado el 20 de abril de 20155; en el que indicó que, con Oficio 2240 del 19 de abril de 2021, respondió la petición del señor Esquivel Bautista, en el que le notificó la Resolución número 2240 de la misma fecha6, mediante la cual fue reconocida la práctica jurídica como requisito para optar al título de Abogado. Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, dada la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991,

en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 20197. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley8.

3. Caso concreto En el presente asunto, Andrés Felipe Esquivel Bautista presentó una solicitud, el 8 de febrero de 2021, ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro 3 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 4 Archivo electrónico, identificado con certificado: D25B88C1540379FD 0FD6AB4FEA6842B4

FC6D58DA5841C355 3F495E598E4B4BA6. 5 Achivos electrónicos identificados con certificados: DD2B2F76755AC7DD 37A65645E4B11070

47ED355E38337E3B 521A0AC30B17B341 y 24E0B9CA893EFAC0 3E58F2A0EF3F939C

9BE59AC1F9B97A53 CB0E8D089BADF209. 6 Archivos electrónicos ubicados en el índice 19 del aplicativo SAMAI, identificados con certificado:

43C5B398C32A4478 83397F6847255B57 7BAE3392E4BEB3E4 417C5CF6D4645CDF.

7 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 8 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica remunerada que cumplió durante un año en el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, para lo cual adjuntó la documentación correspondiente. La mencionada autoridad en su escrito de contestación allegado a esta sede de tutela, indicó que envió oficio 2240 del 19 de abril de 20219 al señor Esquivel Bautista, en la misma fecha10, para dar respuesta a la solicitud del 8 de febrero del mismo año. En este documento la autoridad indicó: “De conformidad con el Decreto Legislativo NO. 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución 2240 de 19

de abril de 2021 mediante la cual se resuelve su solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado”11. En la Resolución número 2240 de 19 de abril de 202112, respecto de la práctica jurídica del señor Andrés Felipe Esquivel Bautista, la autoridad cuestionada indicó: “ARTICULO 1: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a ANDRES FELIPE ESQUIVEL BAUTISTA, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1264642002, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DE IBAGUÉ”13. En ese orden, la Sala observa que la petición del señor Esquivel Bautista del 8 de febrero de 2021 fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el Oficio 2240 del 19 de abril de 2021 y con la Resolución 2240 de la misma fecha, por cuanto le reconoció la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”14-15. Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior, es “[…] cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como

consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante […]”16. 9 Archivo electrónico ubicado en el índice 19 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 43C5B398C32A4478 83397F6847255B57 7BAE3392E4BEB3E4 417C5CF6D4645CDF. 10 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 2D094D62B7245F58 F3B69925FB13EB68 AABFC965C6205551 A65DD38204403131. 11 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 12 Ídidem. 13 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-379 de 2018. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes

de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 16 Corte Constitucional, en la Sentencia T-038 de 2019. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que el escrito de tutela fue interpuesto el 12 de abril de 2021, y que el oficio 2240 y la Resolución 2240 del 19 de abril de 2021 fue notificada al señor Esquivel Bautista en la misma fecha, por lo que se configuró un hecho superado que, tuvo por efecto, la desaparición del objeto de la pretensión de amparo, esto es, la protección del derecho fundamental al debido proceso, razón por la que la Sala declarará la carencia actual de objeto. En consecuencia, la Sala no encuentra vulnerados los derechos fundamentales invocados por las razones que argumentó el actor, pues las peticiones de traslado fueron resueltas por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, motivo por el que la solicitud es improcedente por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la

acción de tutela presentada por Andrés Felipe Esquivel Bautista, en relación con el derecho al debido proceso, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co

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