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CE-11001-03-15-000-2021-01561-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01561-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [E]ncuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que la accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo proceso, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse, sumado al hecho de tratarse de una controversia económica que tampoco reviste la naturaleza de ser relevante constitucionalmente. (…) Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. (…) Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en

materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01561-01(AC)

Actor: LYDA AMPARO CARVAJAL DE FLÓREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Lyda Amparo Carvajal de Flórez contra la Sentencia del 6 de mayo de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que dispuso: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por la señora LYDA AMPARO CARVAJAL DE FLÓREZ en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 12 de abril de 20211, la señora Lyda Amparo Carvajal de Flórez instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y a la favorabilidad en materia laboral. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Ruego de manera respetuosa a los señores Magistrados del Consejo de

Estado, amparar los derechos fundamentales de la actora violados con la decisión recurrida. Como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia Nro. 192 del 11 de noviembre de 2020 denunciada y en su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo del Valle emitir otro fallo ordenando seguir adelante con la ejecución ceñido al título ejecutivo, esto es, incrementando la partida base y reliquidando la prestación, y en la liquidación del crédito se actualice las diferencias reconocidas en el mandamiento de pago dictado en primera instancia”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El extinto señor Jaime Rubiel Flórez Mejía laboró como Agente de la Policía Nacional por más de 20 años, razón por la que mediante Resolución Nro. 1746 del 20 de mayo de 1987 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” le reconoció asignación de retiro. 2.2. El 20 de febrero de 1998 solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” el reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización, lo que se negó mediante la Resolución Nro. 1846 1 Fecha de la radicación hecha por ventanilla virtual reportada en SAMAI, índice 2. del 23 de abril de 1998. 2.3. Por lo anterior, el señor Flórez Mejía en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a CASUR con el fin de que se declarara la nulidad del acto que negó la reliquidación de la asignación de retiro y, en consecuencia, pidió se liquidara la prestación con la inclusión del

porcentaje correspondiente a la prima de actualización. 2.4. En primera instancia el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali a quien correspondió conocer el asunto con radicación Nro. 76001-23-01-004-200503090-00, en sentencia del 9 de junio de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a CASUR el reajuste de la asignación de retiro del Agente (R) Jaime Rubiel Flórez Mejía con la prima de actualización desde el 1º de enero de 1993. 2.5. El 30 de abril de 2007, estando en trámite el proceso ordinario, el señor Jaime Rubiel Flórez Mejía falleció. 2.6. Tal circunstancia conllevó a que mediante la Resolución Nro. 4928 del 7 de noviembre de 2007, la Caja de Sueldos de Retiro “CASUR” reconociera sustitución de la asignación de retiro que devengaba el fallecido señor Jaime Rubiel Flórez Mejía a su esposa Lyda Amparo Carvajal de Flórez, a partir del 30 de abril de 2007. 2.7. Mediante Resolución Nro. 0174 del 17 de enero de 2012 el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, dio cumplimiento a la sentencia del 19 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali y, en consecuencia, ordenó el reajuste de la asignación mensual de retiro con la prima de actualización. 2.8. La accionante, señora Lyda Amparo Carvajal de Flórez, presentó demanda

ejecutiva en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de esta entidad por el incumplimiento de la sentencia del 19 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali. En su sentir, si bien CASUR manifestó que reajustaba la asignación de retiro, en realidad lo que hizo fue reconocer y pagar la prima de actualización desde el 1º de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995 sin efectos prestacionales, esto es, sin computarla en la prestación y sin reajustarla, cuando la sentencia ordenó su cómputo y el reajuste de la asignación a partir del 1º de enero de 1993 en adelante, de manera que lo que había hecho la Caja de Sueldos de Retiro era el pago de valores parciales. 2.9. En primera instancia correspondió conocer el proceso ejecutivo con radicación Nro.76001-33-33-001-2016-00116-00 al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali, que por auto del 9 de agosto de 2016 libró mandamiento de pago a favor de la accionante Lyda Amparo Carvajal de Flórez y en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”. 2.10.El 9 de agosto de 2017 se llevó a cabo audiencia inicial y luego de agotadas las respectivas etapas se dictó sentencia en la que se declaró probada la excepción de pago propuesta por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y se dejó sin efectos el mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo.

Sostuvo el Juzgado que estaba acreditado el cumplimiento de la sentencia por parte de la entidad ejecutada, en el acto administrativo Nro. 0174 del 17 de enero de 2012, en el que se ordenó el pago de la prima de actualización conforme con las normas aplicables, a partir del 1º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha de su vigencia y que, si bien lo pretendido por la parte ejecutante era que se pagara dicha prima afectando la base prestacional desde el año 1996 hasta la fecha, esto no era posible en la medida en que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado no era procedente continuar pagando suma alguna por concepto de prima de actualización a partir de 1996 por ser una prestación de carácter temporal que estuvo vigente hasta tanto se logró la nivelación salarial de unos servidores a través del Decreto 107 de 1996. 2.11.La parte ejecutante - hoy accionante, presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada por el juzgado. Correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en sentencia del 11 de noviembre de 2020 -notificada el 10 de diciembre de 2020-2, confirmó la decisión del juzgado. Para el Tribunal, si bien la parte ejecutante insiste en que no se ha dado cumplimiento total a la sentencia, ya que además de los años 1993 a 1995 se le debe hacer el reajuste a la asignación de retiro a partir de 1996 hasta la fecha, lo cierto era que la sentencia que proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho únicamente incluyó los años 1993 a 1995, y en

esa medida, la entidad ejecutada había dado cumplimiento a la orden. En el análisis de la providencia, se hicieron una serie de cálculos para arribar a esta conclusión conforme con lo pretendido por la actora en la demanda ejecutiva y poder verificar en cifras si se había dado cumplimiento a la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”. Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a la parte ejecutante, partiendo de un criterio objetivo al haber sido vencida la parte demandante 2 Constancia de notificación por correo electrónico enviada a las partes y que obra a folio 190 del expediente ordinario enviado en medio digital al presente trámite. por haberse confirmado en su totalidad la sentencia de primera instancia.

3. Fundamentos de la acción Para la accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia del 11 de noviembre de 2020 proferida dentro del proceso ejecutivo Nro. 7600133-33-001-2016-00116-00/01 incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución Política. El fundamento que desarrolló en torno a este defecto fue el siguiente: 3.1. Vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Según la accionante, el Tribunal en la sentencia le dio trámite de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al proceso ejecutivo que correspondía adelantar, en la medida en que volvió a discutir la prestación debida que ya había sido reconocida mediante sentencia judicial cuya ejecución se pretendía a través de la vía ejecutiva.

Advirtió que pretermitió las etapas del proceso ejecutivo y realizó una

liquidación “espuria” en la que manifestó que CASUR no elaboró en debida forma la liquidación y que le canceló incluso una suma superior a la que le correspondía, lo que no guardaba relación con lo dispuesto en la sentencia que era el título. Dijo que en la liquidación que hizo el Tribunal para apoyar su tesis, no incorporó los porcentajes de prima de actualización a las partidas básicas de los años 1993, 1994 y 1995 a la asignación de retiro, además, cuestionó haberse hecho una liquidación y haberse aplicado la misma en una etapa diferente a la ordenada en el trámite del proceso ejecutivo. Mencionó que era correcta la forma como se había dispuesto el mandamiento de pago en su momento por el Juzgado en primera instancia. Luego de hacer un recuento de la prima de actualización, indicó que esta tenía efectos prestacionales y que era imprescriptible, de manera que debía acrecentar la partida básica de la asignación de retiro, situación que hacía que el monto fuera aumentando de manera cíclica e ininterrumpida y, reiteró que no era de competencia del Tribunal entrar a hacer una liquidación del crédito, al ser una etapa posterior y última del proceso ejecutivo, de manera que lo que buscaba era imponer su criterio con la adopción de tales valores que calculó en la providencia. Se refirió a la condena en costas impuesta por el Tribunal y dijo que estas no estaban causadas ni comprobadas, que se había hecho una condena en costas en concreto por un salario mínimo legal mensual vigente cuando estas debían ser impuestas en abstracto y posteriormente debían liquidarse por Secretaría como disponía la norma. Manifestó acogerse a la postura que

sobre el tema de condena en costas tiene establecida la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En esa medida, dijo que la sentencia del Tribunal se extralimitó con la condena en costas y que en todo caso no estaba en la capacidad económica de solventar tal condena. 3.2. Trasgresión al derecho constitucional de reajuste a las pensiones (artículos 48 y 53 de la Constitución Política). Sobre el punto, anunció que tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, no puede perderse el poder adquisitivo de las pensiones y que proceder a una indebida liquidación hace que esta se vea reducida o congelada pues pierde su poder adquisitivo, de manera que con el proceder del Tribunal se vulneraron estos derechos y se ve amenazado su mínimo vital, además de tratarse de una persona de la tercera edad. 3.3. Vulneración del derecho a la igualdad, para lo cual, citó las siguientes sentencias: ● Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, consejero ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Laureano Segundo Barón Ortega, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Radicación: 2500023 2500020000698601 (4048-03), Sentencia del 28 de octubre de 2004. ● Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, consejero ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Actor: Juan Alfonso Fierro Manrique, Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Radicación: 13001233100 0200800669-01 (1266-2010), Auto

del 26 de enero de 2012. ● Corte Constitucional, sentencia T – 327 de 2015. Para la accionante, en esas decisiones que dice son afines a su caso, se ha ordenado el incremento de la asignación básica con la inclusión de los porcentajes de prima de actualización, lo que hace que el monto se vaya aumentando de manera cíclica y a futuro y que, en su caso, esto no ocurrió y, en consecuencia, esto va en contra del derecho a la igualdad. 4.Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 15 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela por el despacho sustanciador, se ordenó notificar a las partes y se dispuso la vinculación en calidad de tercero a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” quien fue parte demandada en el proceso ordinario. 4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, pese haber sido notificados, guardaron silencio.

5. Providencia impugnada Mediante Sentencia del 6 de mayo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la acción de tutela.

Sostuvo que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estaba suficientemente razonada y sustentada, que se había determinado que la liquidación adelantada por CASUR acató lo allí ordenado sin que fuera dable derivar obligaciones adicionales como, por ejemplo, reconocer sumas posteriores a 1996, en tanto no se había dictado disposición alguna en ese

sentido. Precisó que la parte accionante tampoco aportó con la demanda de tutela, argumento alguno que evidenciara desde el punto de vista matemático, que la liquidación efectuada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconocía, modificaba o excedía la obligación contenida en el título ejecutivo. De las sentencias que citó, aclaró que se trataba de casos que no podían ser equiparados en la medida en que los pronunciamientos que corresponden a las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ocuparon de determinar si asistía o no derecho a quien reclamaba y los alcances del reconocimiento en caso dado y el otro, era un caso de la Corte Constitucional en que el título ejecutivo ya estaba constituido con la sentencia ejecutoriada y que había hecho tránsito a cosa juzgada de manera que en caso de estimarse pertinente debió ser cuestionada a través de los mecanismos para tal efecto. En ese orden de ideas, concluyó que la decisión adoptada por el Tribunal accionado contaba con una carga argumentativa suficiente, razonable y ponderada. Por otra parte, en relación con la condena en costas que fue ordenada en la providencia, precisó que con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A. -, ya no era necesario valorar la conducta procesal de la parte vencida en el proceso para determinar si procedía o no condenarla a pagar costas, en la medida en que según tenía establecido esa Subsección, el criterio de su imposición era objetivo valorativo, además, que fueron tenidos en cuenta los presupuestos fijados por el

Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 2003 relativos a la fijación de agencias en derecho.

6. Impugnación La accionante impugnó la anterior decisión.

Reiteró su desacuerdo con la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y aseguró que no está solicitando que se pague la prima de actualización más allá de 1996, que lo que aparece en la liquidación es la aplicación de los aumentos anuales pero que la base prestacional del año 1995 aumentó con ocasión de la aplicación hasta ese año del porcentaje de prima de actualización. Del precedente de la Corte Constitucional que citó en el escrito de tutela, sentencia T-327 de 2015, sostuvo que contrario a lo afirmado por el juez de tutela de primera instancia, este resolvió un caso de un proceso ejecutivo por prima de actualización y era plenamente aplicable al caso. Igualmente insistió en el precedente de la Sección Segunda que mencionó en el escrito de tutela, correspondiente al auto del 26 de enero de 2012 dentro del proceso con radicación: Nro. 130012331000200800669-01 (1266-2010), consejero ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Actor: Juan Alfonso Fierro Manrique,

Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Finalmente, en relación con las costas procesales, dijo que la sentencia de tutela de primera instancia se contradecía, en la medida en que, si bien indicaba que se trataba de un proceso valorativo objetivo, en el expediente no había prueba que demostrara los gastos en los que había incurrido la entidad demandada para la

defensa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el

proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala determinar de manera preliminar, si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad exigidos, específicamente el de relevancia constitucional.

De superar dicho análisis, se determinará si le asistió razón al a quo en: (i) negar las pretensiones de la acción de tutela al considerar que la providencia del 11 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso ejecutivo Nro. 76001-33-33-001-2016-00116-00/01 estuvo debidamente sustentada y razonada, al encontrar que la liquidación efectuada por CASUR cumplía con lo ordenado en la sentencia título base de recaudo; y (ii) en lo relacionado con la condena en costas que se impuso a la parte ejecutante, si no era necesario valorar la conducta de la parte vencida en el proceso para su procedencia, porque se trataba de un juicio objetivo valorativo.

4. El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez

natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales

para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron

decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional 7 Ibidem evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”9. 4.2. Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que la acción de tutela sub

examine no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora la utiliza como una instancia adicional, pues los argumentos que sustentaron el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutante contra la providencia del 9 de agosto de 2017 -que declaró probada la excepción de pago propuesta por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y dejó sin efectos el mandamiento de pago librado-, nuevamente se exponen en el escrito de tutela. En el recurso de apelación que sustentó el apoderado de la actora10, hizo referencia al origen de la prima de actualización para el personal activo y retirado de la Policía Nacional; indicó que no solicitaba que se aplicara la referida prima más allá del año 1995 ya que era clara la temporalidad de dicha prestación; y sostuvo que la petición concreta era que se incluyera y se ajustara la partida básica con los porcentajes correspondientes a los años 1992 a 1995 por concepto de prima de actualización. En el recurso de apelación, sostuvo lo siguiente: 4.2.1. Explicó el origen de la prima de actualización y afirmó no solicitar que se aplicara esta prestación más allá del año 1995, sino que se incluyeran los porcentajes correspondientes a los años 1992 a 1995, 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T715 de 2016, C-590 de 2005. 9 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. 10 Sustentación hecha por el apoderado de la actora en la audiencia inicial en la que se dictó sentencia

de primera instancia y que puede verificarse desde el minuto 0:28:32 del video aportado al presente trámite por parte del Juzgado

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