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CE-11001-03-15-000-2021-01562-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01562-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Que niega el disfrute de vacaciones individuales / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL

DESCANSO Y TRABAJO DIGNO / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS

FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / DERECHO AL DESCANSO LABORAL - No puede ser condicionado más que por el cumplimiento de los requisitos legales para su goce / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES - No es un fundamento para negar y suspender indefinidamente el reconocimiento de las vacaciones

individuales / EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD

PRESUPUESTAL PARA ASIGNACIÓN DE REEMPLAZO DURANTE PERÍODO DE VACACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS - En tanto no existe prueba documental que acredite que al accionante le fue concedido el disfrute de las vacaciones El actor consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a la falta de asignación presupuestal para nombrar su reemplazo en el cargo que desempeña en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Montería, lo cual ha impedido que pueda gozar de sus períodos de vacaciones acumulados. (…) [L]a Sección Quinta considera que, el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado

renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades. Es por esto que, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que el señor [J.D.G.C.] deba soportar pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio. Tan es así, que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos. Así mismo, la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”. (…) esta Sala considera que, el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia al actor, no pueden usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, teniendo en cuenta que el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho. (…) En consecuencia, es evidente que existe vulneración del derecho fundamental al descanso por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el disfrute de vacaciones

individuales / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial ordinario diseñado por el legislador no es idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados [A]unque en principio el acto administrativo que negó el disfrute de las vacaciones podría ser controvertido por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitarse las medidas cautelares pertinentes, la Sala considera que la accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que, como se evidenció, no pretende atacar su legalidad y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control. En ese orden de ideas, éste carecería de la idoneidad suficiente, precisamente porque no le ofrecería una solución a sus pretensiones, ni mucho menos resolvería de fondo su situación. Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la petición de amparo no se solicita una revisión de legalidad del acto administrativo a través del cual se negó el disfrute a las vacaciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 4 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULOS 8 / DECRETO 1045 DE 1978 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01562-01(AC)

Actor: JACOBO DOMINGO GÓMEZ CANTERO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el fallo del 24 de mayo de 2021, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió: “PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al descanso y al trabajo digno del señor Jacobo Domingo Gómez Cantero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Córdoba, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de quince (15) días contado a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la Juez Cuarta Penal municipal con Función de Conocimiento de Montería nombre el reemplazo del señor Jacobo Domingo Gómez Cantero, quien funge como Secretario del referido despacho, para que se materialice su derecho al disfrute del periodo vacacional remunerado. (…)” (Resaltado del texto original)

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 12 de abril de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Jacobo Domingo Gómez Cantero, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud.

Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a la falta de asignación presupuestal para nombrar su reemplazo en el cargo que desempeña en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Montería, lo cual ha impedido que pueda gozar de sus períodos de vacaciones acumulados. En concreto, solicitó a esta Corporación: “Amparar mis derechos fundamentales al trabajo e igualdad, los cuales se vienen vulnerando por parte de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CÓRDOBADirección Financiera. Y en consecuencia de lo anterior, se ordene que dentro de las 48 hora (sic) siguientes a la notificación del auto admisorio, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requiere para que la señora JUEZ CUARTO PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO conceda mis vacaciones remuneradas a que por ley tengo

derecho a partir del día 10 de mayo de 202 (sic). Fundamento la petición de medida provisional, en atención a que las novedades de personal son oportunas dentro de los primeros 12 días de cada mes, para ser incluido en nómina del mes de abril de 2021, y de esta manera mis pretensiones no resulten ilusorias. Se ordene al Director Ejecutivo de la Oficina De Administración Judicial Seccional CórdobaDirección Financiera, o quien haga sus veces, omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 para futuras ocasiones en situaciones correspondientes a las vacaciones de los empleados adscritos al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería. Ordenar al Director Ejecutivo De La Oficina de Administración Judicial Seccional CórdobaDirección Financiera, o quien haga sus veces, que cada vez que el suscrito, como empleado del Juzgado Cuarto Penal Municipal Con Funciones De Conocimiento de Montería, solicite las vacaciones, unas vez causadas y concedidas por el señor juez, y ante petición del juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de las vacaciones como servidor judicial. Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que se soliciten las vacaciones se tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.” (Resaltado y subrayado del texto original)

2. Hechos El accionante informó que actualmente es empleado en propiedad en el Juzgado

Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Montería, despacho en el cual desempeña el cargo de secretario. Mencionó que el 6 de enero de 2021, pidió a la titular del juzgado el disfrute de sus vacaciones ya vencidas, las cuales corresponden al período comprendido entre el 1º de abril de 2019 y el 30 de marzo de 2020. Refirió que la juez solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería que expidiera el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo en su cargo durante el tiempo de su ausencia. Resaltó que la directora encargada de la entidad, mediante Oficio DESAJMOO2111 del 13 de enero de 2021, le indicó: “(…) no contamos con autorización por parte del Consejo Superior de la Judicatura para conceder disponibilidad presupuestal en el rubro de planta temporal o supernumerario para reemplazo de vacaciones a empleados, ya que estos recursos son exclusivamente para funcionarios judiciales que son jueces y fiscales. Se sugiere respetuosamente la distribución entre los otros empleados del juzgado de las funciones del Dr. JACOBO GÓMEZ CANTERO.” Afirmó que a través de Resolución 002 del 13 de enero del presente año, la juez Cuarta Penal con Funciones de Conocimiento de Montería decidió negar su solicitud por necesidad del servicio porque (i) no se contaba con asignación presupuestal para designar su reemplazo durante las vacaciones y (ii) el despacho no podía prescindir de sus funciones ante la alta congestión de procesos y peticiones que se reciben diariamente.

3. Sustento de la vulneración

Según la accionante, la negativa a conceder el goce de sus vacaciones por necesidad del servicio y bajo el argumento de no existir presupuesto para nombrar su reemplazo durante ese período, desconoce sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. Advirtió que el 30 de marzo de 2021 cumplió otro período de vacaciones, lo cual hace más gravosa su situación al no poder disfrutar de su derecho al descanso. Recalcó que no puede quedar en un limbo sin saber cuándo podrá acceder a sus vacaciones, ya que siempre habrá un aumento del cúmulo de trabajo y, además, la juez tiene razón al establecer que la congestión en el despacho impide que sus funciones sean asumidas por otro empleado. Aclaró que la negativa en la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es la que finalmente vulnera sus garantías constitucionales pues impide que se nombre un reemplazo durante el tiempo de sus vacaciones. Consideró que si no hay personal que cubra su ausencia, indefectiblemente el despacho colapsará pues únicamente cuenta con un oficial mayor y un escribiente que no son suficientes para adelantar las labores administrativas que tiene a su cargo.

4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 14 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

Posteriormente, mediante proveído del 10 de mayo de 2021 se corrigió la anterior

decisión, ya que se había dispuesto la vinculación de una entidad distinta a la que en realidad debía acudir al presente trámite constitucional. Por tal razón, se ordenó notificar a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, en calidad de accionadas. Adicionalmente, se vinculó como tercera interesada a la juez Cuarta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Montería.

5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1.Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial. Lo anterior, en atención a que la competente para conocer y atender todo lo relacionado con la concesión de las vacaciones del accionante es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería. 5.2.Juez Cuarta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Montería La titular del despacho contestó la acción de tutela en los siguientes términos: Mencionó que la planta de personal del juzgado está compuesta por un escribiente, un oficial mayor, un secretario y el juez. Precisó que diariamente se llevan a cabo un mínimo de cinco audiencias y se resuelven tres acciones constitucionales, sin contar los incidentes de desacato y la

gran cantidad de solicitudes que son recibidas en el correo institucional. Aclaró que la carga elevada no es exclusiva de ese juzgado, ya que la congestión judicial es una problemática que impacta ampliamente la mayoría de los despachos judiciales. Resaltó que esta situación se potencializa cuando falta un servidor, indistintamente de su función, por la división de tareas que se realiza para lograr una eficiente prestación del servicio de administración de justicia. Comentó que a pesar de asumir la dirección y coordinación de las funciones, le es materialmente imposible ocuparse de todas las labores del despacho, razón por la cual se apoya en el accionante, quien como secretario es el empleado de mayor jerarquía. Indicó que la persona que funge como escribiente se ocupa del área penal, programación y acompañamiento en las audiencias, así que no podría descuidar sus labores para asumir las que le han sido atribuidas al señor Gómez Cantero. Aseguró que lo mismo sucede con la oficial mayor del despacho, quien tiene a su cargo todo lo relacionado con acciones de tutela y el registro de actuaciones en el Sistema de Justicia Siglo XXI, sumado al hecho de que en el mes de diciembre de 2020 reportó que sufre de cinco enfermedades cuyo diagnóstico es de origen laboral. Explicó que las labores del accionante, adicionales a las asignadas para el control de actividades como son los trámites de incidentes de desacato, los habeas corpus y el impulso y resolución de solicitudes penales, no podrían reasignarse pues ello afectaría el buen funcionamiento del despacho y, además, representaría la acumulación de trabajo y la afectación de salud de los demás empleados ante la

premisa del buen servicio. Consideró que no puede tenerse como válida la negativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo, ya que su postura desconoce las garantías constitucionales de quien demanda su derecho al descanso y de los demás integrantes de la planta del juzgado. Advirtió que aunque el nominador es quien determina la procedencia de las vacaciones, la decisión de denegarlas en el caso del actor es consecuencia directa de la respuesta negativa de dicha entidad a proveer los recursos para designar un reemplazo. Manifestó que esta situación restringe los derechos del señor Gómez Cantero, quien además de tener la necesidad de descansar, es una persona de la tercera edad con comorbilidades, por lo que la acción de tutela es el mecanismo para lograr restablecer sus derechos y lograr el equilibrio entre el buen servicio y las garantías de los demás empleados, cuyos derechos también se verían menoscabados de no disponerse el presupuesto para reemplazarlo durante su ausencia. Concluyó que la presente solicitud de amparo es la vía idónea para garantizar los derechos del trabajador, a quien no puede sometérsele a la espera de las resultas de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime si se tiene en cuenta que en el caso del actor ya se causaron dos períodos de vacaciones sin poder disfrutarlos. 5.3.Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería El director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Montería se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que su actuación estaba

conforme a los lineamientos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración judicial frente al tema concreto. Refirió que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, resolvió derogar las Circulares 44 y 89 de 2005 y reguló el tema relacionado con las vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales. Precisó que para poder resolver la petición del accionante, es necesario remitirse a dicha reglamentación, la cual solo contempla la posibilidad de nombrar reemplazos para funcionarios (jueces, magistrados y fiscales) y, excepcionalmente, para los despachos que cuentan con tres o menos servidores judiciales, en aras de no afectar la normal prestación del servicio. Advirtió que la entidad no desconoce el derecho de los servidores a disfrutar de sus vacaciones, pero que la facultad de concederlas vacaciones es del resorte del respectivo nominador. Sostuvo que la vulneración de las garantías constitucionales del actor no puede hacerse consistir en la negativa a emitir un certificado de disponibilidad presupuestal, sino en la actitud de la juez titular del despacho al no concederle su derecho al descanso, ya que este no está supeditado al nombramiento de un reemplazo. Expresó que no es posible determinar que por el hecho de que el señor Gómez Cantero haga uso del tiempo de sus vacaciones, se vaya a causar un perjuicio irremediable en sus compañeros de labores o que influya en la eficacia de la administración de justicia por parte de ese despacho.

Recalcó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería no ha desconocido derecho fundamental alguno del actor, ya que la falta de un certificado de disponibilidad presupuestal no torna imposible el disfrute del descanso remunerado al cual tiene derecho. Por lo anterior, solicitó que se deniegue el amparo solicitado ante la inexistencia de la vulneración alegada. 5.4.Consejo Superior de la Judicatura No contestó la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio le fue notificado en debida forma mediante correo electrónico enviado el 18 de mayo de 2021.

6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 24 de mayo de 2021, resolvió: “PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al descanso y al trabajo digno del señor Jacobo Domingo Gómez Cantero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Córdoba, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de quince (15) días contado a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la Juez Cuarta Penal municipal con Función de Conocimiento de Montería nombre el reemplazo del señor Jacobo Domingo Gómez Cantero, quien funge como Secretario del referido despacho, para que se materialice su

derecho al disfrute del periodo vacacional remunerado. (…)” (Resaltado del texto original) Como fundamento de su decisión, destacó que la Circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, no puede ser usada como excusa por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería para resolver desfavorablemente la solicitud de asignación presupuestal, solo porque dicho documento solo se refirió a los funcionarios judiciales (jueces, magistrados y fiscales) y no a los servidores que ostentan la calidad de empleados. Recalcó que tal documento no podía invocarse para desconocer el derecho al descanso, ya que había sido expedido con la finalidad de garantizar el disfrute de las vacaciones eliminando las condiciones que previamente se habían constituido en obstáculos para el goce de esta garantía fundamental. Por lo anterior, consideró que la negativa a efectuar la respectiva asignación presupuestal para nombrar el reemplazo del actor atenta contra su derecho a un trabajo digno y el de sus otros compañeros del despacho, al romper el desarrollo armónico y eficiente de las tareas en el juzgado. En tal medida, ordenó a las entidades demandadas que, de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que la juez Cuarta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Montería nombre el reemplazo del señor Jacobo Domingo Gómez Cantero, quien funge como secretario del referido despacho, y así se materialice su derecho al disfrute del periodo vacacional remunerado.

7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, el abogado de la División de Procesos de la

Unidad de Asistencia Legal Administración Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la impugnó, mediante escrito enviado el 25 de junio de 20211 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. Al respecto, reiteró íntegramente los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela de la referencia, al solicitar nuevamente que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a dicha entidad. Lo anterior, en atención a que la competente para conocer y atender todo lo relacionado con la concesión de las vacaciones del accionante es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería. Aclaró que esta última entidad debía atender lo dispuesto en la Circular PSAC1144 del 23 de noviembre de 2011, en la que se estableció claramente que solo se pueden asignar recursos para designar los remplazos de los funcionarios (jueces y magistrados), pues para los empleados judiciales lo procedente es la reasignación y distribución de funciones entre los demás servidores del despacho, al no contar con los recursos necesarios para cubrir todos los períodos de quienes se encuentren en el régimen individual de vacaciones. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES 1 La sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el 24 de junio de 2021.

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos

2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Cuestión previa El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación, debido a que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la entidad.

Lo anterior, en atención a que la competente para conocer y atender todo lo relacionado con la concesión de las vacaciones de los accionantes es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería. Sin embargo, se precisa que su vinculación se realizó debido a que el actor pretende, entre otras cosas, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en coordinación con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, realice las gestiones administrativas y presupuestales correspondientes para que la juez Cuarta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento pueda nombrar su reemplazo durante el disfrute de sus vacaciones. En tal medida, al ser el directamente encargado de cumplir una eventual orden de amparo, su comparecencia resultaba necesaria para determinar si, en efecto, su conducta ha dado lugar o no a la vulneración alegada en el escrito de tutela. Por lo tanto, no es posible acceder a la solicitud de desvinculación y así será declarado en la parte resolutiva de esta sentencia.

3. Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar

el fallo de primera instancia, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, amparó los derechos fundamentales del señor Jacobo Domingo Gómez Cantero y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que adelantaran las gestiones pertinentes para que la juez Cuarta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Montería designara el reemplazo del actor y así se materializara su derecho al disfrute de sus vacaciones. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, y (ii) el fondo del asunto.

4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo

se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.

5. Caso concreto El señor Jacobo Domingo Gómez Cantero, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud.

Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a la falta de asignación presupuestal para nombrar su reemplazo en el cargo que desempeña en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Montería, lo cual ha impedido que pueda gozar de sus períodos de vacaciones acumulados. En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, concedió el amparo solicitado y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que adelantaran las gestiones pertinentes para que la juez Cuarta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Montería designara el reemplazo del actor y así se materializara su derecho al disfrute de sus vacaciones. Inconforme con la anterior decisión, el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal Administración Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la impugnó al considerar, en síntesis, que la competente

para conocer y atender todo lo relacionado con la concesión de las vacaciones del accionante es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería. Además, recalcó que en lo relacionado con las vacaciones debía tenerse en cuenta lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, según la cual solo se pueden asignar recursos para designar los remplazos de los funcionarios (jueces y magistrados), pues para los empleados judiciales lo procedente es la reasignación y distribución de funciones entre los demás servidores del despacho. Al respecto, la Sala anticipa que confirmará el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora, con base en los argumentos que se exponen a continuación: De la revisión del expediente, se tiene que el accionante solicitó a la juez Cuarta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Montería la concesión de las vacaciones por haber desempeñado

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