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CE-11001-03-15-000-2021-01563-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01563-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / RECONOCIMIENTO DE

PRÁCTICA JURÍDICA / ORDEN DE PREVENIR COMPORTAMIENTOS

SUCESIVOS / CUMPLIMIENTO DE TURNOS EN EL TRÁMITE DE

RECONOCIMIENTO DE PRÁCTICA JURÍDICA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO La Sala estima que los ciudadanos que solicitan el reconocimiento de su práctica jurídica para optar por el título de abogado no tienen la obligación jurídica de soportar la congestión administrativa que actualmente se presenta en la entidad ni, consecuentemente, los posibles retrasos en la expedición de los actos administrativos correspondientes. Cuando las fallas en las que incurre la entidad configuran una vulneración a su derecho fundamental de petición y ponen en riesgo sus derechos a la educación, al trabajo y al debido proceso, los ciudadanos están facultados para solicitar a un juez de tutela que los ampare. Si ciertos ciudadanos deciden no instaurar una acción de tutela ante la demora administrativa, están optando por soportarla, pero no están obligados a ello. No se puede afirmar que, al accionar la vía de tutela, los ciudadanos incurren en una estrategia encaminada a “saltarse el turno que les corresponde”, pues esto implicaría que son dichos ciudadanos quienes yerran y no la entidad accionada al desconocer los plazos legales. (…) Así, esta Sala concluye que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia debe acatar el plazo contenido en el artículo 12 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010. Sin embargo, si no está en la capacidad de hacerlo y desea que el sistema de turnos se

mantenga, la entidad debería presentar una justificación, comunicarla al peticionario y señalarle tanto el estado de su solicitud como la fecha probable en la cual la resolverá. De esta manera, una cantidad menor de usuarios tendrá que acudir a la acción de tutela y, por consiguiente, la respuesta a las solicitudes se dará con base en el momento en el cual fueron radicadas ante la entidad.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero, sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01563-01(AC)

Actor: JOHAN FELIPE GUARÍN ESPINOSA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia contra la sentencia del 6 de mayo de 2021 proferida por la Sección

Cuarta del Consejo de Estado. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017

y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 12 de abril de 2021, el señor Johan Felipe Guarín Espinosa interpuso en nombre propio una acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por la vulneración de su derecho fundamental de petición, toda vez que la entidad accionada no había dado respuesta a la solicitud radicada el 25 de enero de 2021 para el reconocimiento de su práctica jurídica. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<PRIMERO: Contestación del derecho de petición enviado ante el consejo superior de la judicatura.

SEGUNDO: Que sea expedida la certificación de la judicatura para optar al título de abogado en el menor tiempo posible.>>

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1El 25 de enero de 2021, el señor Guarín Espinosa radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia una solicitud para que le fuera reconocida su práctica jurídica, la cual adelantó en la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado. 3.2.- El viernes 19 de marzo de 2021, reiteró la solicitud al correo electrónico

regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual fue respondida el martes 23 de marzo informando que su solicitud se encontraba radicada y que la documentación estaba en proceso de análisis. 3.3.- Al momento de interponer la acción de tutela, el accionante no había

obtenido respuesta a su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica por parte de la entidad accionada.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante formuló los siguientes: 4.1El señor Guarín Espinosa estimó vulnerado su derecho fundamental de petición en tanto que, al momento de presentar la acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había proferido un acto administrativo reconociendo su práctica jurídica o judicatura. 4.1.- El accionante fundamenta su recurso de amparo en el hecho de que, desde que presentó la solicitud de reconocimiento de su práctica jurídica, trascurrió el lapso consagrado en el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 sin que la entidad se pronunciara acerca del acto administrativo que certifica el requisito para optar por el grado de derecho.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, dicha entidad no ha podido dar respuesta en los tiempos oportunos a la petición del accionante. 6.- No obstante, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia procedió a expedir la resolución Nº. 2267 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al señor Johan Felipe Guarín

Espinosa. De igual manera, indicó que dicha resolución fue notificada al solicitante mediante el envío de la misma a su correo electrónico. 7.- Finalmente, consideró que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que solicitó negar el amparo pretendido por hecho superado.

E. Sentencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 6 de mayo de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la autoridad accionada acreditó haber dado respuesta a la solicitud del accionante mediante Resolución N°. 2267 del 2021. 8.1.- En efecto, la Sala concluyó que la pretensión contenida en las peticiones elevadas por el demandante fue satisfecha, toda vez que la autoridad dio respuesta a la solicitud del accionante durante el trámite de la acción y le notificó la decisión. 9.- Adicionalmente, la Sala decidió instar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No.

PSAA10-7543 de 2010. 9.1.- Esta determinación se fundamentó (i) en las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos que presentó el señor Guarín Espinosa y (ii) en que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de

reconocimiento de prácticas jurídicas puede poner en riesgo los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la educación y al trabajo.

F. Impugnación 10.- Notificada la sentencia de primera instancia y, durante el término de su ejecutoria, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia presentó escrito de impugnación. La entidad manifestó su desacuerdo frente al segundo punto de la parte resolutiva de la sentencia del 6 de mayo de 2021, mediante el cual se determina lo siguiente: “Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio”. 10.1.- Para la entidad, las acciones de tutela que interponen los ciudadanos para agilizar la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica tienen como pretensión última saltarse el turno que les corresponde. Al utilizar el aparato judicial bajo el pretexto de que se configuró una trasgresión al derecho de petición, están vulnerando los derechos de los demás usuarios del servicio que no solo han cumplido con la totalidad de los requisitos para acceder a sus pretensiones, sino que respetan el turno correspondiente de acuerdo con la fecha de la solicitud. 10.2.- Para la accionada, el problema jurídico a resolver es el siguiente: “¿será

que, so pretexto de proteger el derecho de petición de una de las partes, se puede obligar a un Juez de la República a que profiera sentencia en un caso particular, saltándose el turno que le corresponde al proceso según la fecha de entrada al Despacho?” 10.3Adicionalmente, argumenta que, pese a la situación de emergencia sanitaria a nivel mundial, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha suspendido la prestación de sus servicios; por el contrario, se ha dado en la tarea de disponer que todos los trámites se realicen de manera virtual. Afirma que, en lo corrido del año, se han tramitado 2.559 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y la Unidad no puede agilizar más los procesos.

II. CONSIDERACIONES 11.- Habiendo estudiado la solicitud de amparo y el escrito de impugnación, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues estima que los ciudadanos no tienen la obligación jurídica de soportar las demoras administrativas, sobre todo cuando estas configuran una violación a sus derechos fundamentales. En este sentido, el juez de tutela tiene la obligación de amparar los derechos que encuentra vulnerados y, por consiguiente, instar a las partes responsables de dicha vulneración para que, en lo sucesivo, eviten que los mismos hechos se repitan. 12.- Para empezar, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia tiene la obligación –tanto constitucional como legal– de resolver las solicitudes de reconocimiento de las prácticas jurídicas en un plazo de diez (10) días hábiles. En efecto, el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de

diciembre de 2010 estipula lo siguiente: “La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo”. 12.1.- Particularmente, se trata de un acuerdo que regula los plazos del trámite de reconocimiento de la práctica jurídica o judicatura. Cabe aclarar que en este caso el accionante solicita el trámite y ante la falta de respuesta, solicita información sobre el trámite de su solicitud a través del derecho de petición. Con la falta de respuesta oportuna se desconoce lo dispuesto en los artículos 23 de la Constitución Política y 14 de la Ley 1755 de 2015. 13.- La Sala estima que los ciudadanos que solicitan el reconocimiento de su práctica jurídica para optar por el título de abogado no tienen la obligación jurídica de soportar la congestión administrativa que actualmente se presenta en la entidad ni, consecuentemente, los posibles retrasos en la expedición de los actos administrativos correspondientes. Cuando las fallas en las que incurre la entidad

configuran una vulneración a su derecho fundamental de petición y ponen en riesgo sus derechos a la educación, al trabajo y al debido proceso, los ciudadanos están facultados para solicitar a un juez de tutela que los ampare. 13.1. Si ciertos ciudadanos deciden no instaurar una acción de tutela ante la demora administrativa, están optando por soportarla, pero no están obligados a ello. No se puede afirmar que, al accionar la vía de tutela, los ciudadanos incurren en una estrategia encaminada a “saltarse el turno que les corresponde”, pues esto implicaría que son dichos ciudadanos quienes yerran y no la entidad accionada al desconocer los plazos legales. 13.2.- En otras palabras, al propender por la protección de sus derechos, los ciudadanos no están “vulnerando los derechos de los demás usuarios del servicio, que (…) respetan el turno correspondiente de acuerdo a la fecha de la solicitud”. Por el contrario, esta Sala estima que la entidad accionada vulneró los derechos de los usuarios del sistema, solo que algunos lo pusieron de presente ante la jurisdicción constitucional y otros se abstuvieron de hacerlo. 13.3.- Por esto, la Sala no puede concluir que, en virtud de la congestión administrativa, el accionado debe soportar la demora y posponer la satisfacción de sus derechos fundamentales. Si unos ciudadanos han optado por hacerlo, no implica que los demás no puedan alegar ante un juez de tutela que sus garantías constitucionales no están siendo reconocidas. 14.- Ahora bien, la Sala comprende que las entidades administrativas requieren un sistema de turnos que permita garantizar un orden en el reconocimiento de los derechos; de hecho, considera adecuado que este sistema se fundamente en el

principio de “primero en el tiempo, primero en el derecho”, toda vez que de esta forma se garantiza el principio de igualdad y no se permiten prelaciones injustificadas. Por consiguiente, que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia haya implementado un sistema de turnos mediante el cual las solicitudes se solucionan en el orden en el cual fueron recibidas se estima acertado. 14.1.- Siendo así, esta Sala entiende que el sistema de turnos se altera cuando una gran cantidad de usuarios interpone acciones de tutela para que su asunto se solucione conforme al plazo legal; de igual forma, razona que el tiempo en el cual se da respuesta a la solicitud no debería depender de si el ciudadano interpuso o no una acción de tutela, sino del momento en el que se radicó dicha solicitud. 14.2.- No obstante, las demoras para expedir actos administrativos no permiten ampliar los tiempos legales de respuesta a las peticiones de los ciudadanos, por lo que esta Corporación no puede proteger un sistema de turnos cuando no se aportó prueba sobre el ingreso de las solicitudes, y el esquema de turnos establecido. Por el contrario, está demostrado el incumplimiento de los términos que la misma entidad se ha fijado y en la consecuente vulneración del derecho fundamental de petición. 14.3.- Así, esta Sala concluye que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia debe acatar el plazo contenido en el artículo 12 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010. Sin embargo, si no está en la capacidad de hacerlo y desea que el sistema de turnos se mantenga, la entidad debería

presentar una justificación, comunicarla al peticionario y señalarle tanto el estado de su solicitud como la fecha probable en la cual la resolverá. De esta manera, una cantidad menor de usuarios tendrá que acudir a la acción de tutela y, por consiguiente, la respuesta a las solicitudes se dará con base en el momento en el cual fueron radicadas ante la entidad. 14.4.- En ese orden de ideas, la Sala confirma el numeral segundo de la sentencia que ordenó instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento práctica jurídica dentro de los términos legales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 6 de mayo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha.

Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado Magistrado Aclara el voto

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