CE-11001-03-15-000-2021-01568-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01568-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Accedió a las pretensiones / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Acto de nombramiento de la accionante en período de prueba / BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA DEMANDA - Controversia / RADICACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Por duplicado / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Ausencia de mala fe / ESTARSE A LO RESUELTO – En la primera acción de tutela Si se compara el escrito que dio lugar a la apertura de la acción de tutela identificada con el n.° de radicación 2021-01103-00 con el memorial introductorio del juicio de amparo identificado con el n.° de radicado 2021-01568-00, es posible evidenciar la siguiente gran similitud: el resultado final que busca la accionante es cuestionar el trámite procesal del medio de control de nulidad electoral que se siguió en contra de su nombramiento en la Gobernación del Valle del Cauca. Ambos escritos terminan en mostrar que, en su criterio, no fue notificada de la existencia de esa causa, motivo por el cual no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción (…) De lo dilucidado se desprende la identidad de partes. En efecto, [M.N.G.S.] se dirige contra una misma sentencia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Ello no obsta para advertir que la
comparecencia de la CNSC y de la Gobernación del Valle del Cauca resulta justificada. En efecto, esas entidades intervinieron, respectivamente, (i) en el concurso de méritos en el que la accionante resultó ubicada en el primer lugar de la lista de elegibles destinada a proveer el cargo de su interés y (ii) en las diligencias de nombramiento, posesión y posterior retiro del servicio. Por esto resulta necesario mantenerlas enteradas del decurso de este trámite constitucional y permitirles que participen a través de sus intervenciones. También se advierte identidad de causa y objeto. Con su argumentación, la señora [M.N.G.S.] busca controvertir el fallo del 12 de febrero de 2021, dictado dentro del medio de control que se identifica con el n.° único de radicación 76001-23-33-000-2020-01074-00. En sus dos escritos de tutela censura que no fue notificada de la existencia de ese proceso, lo cual, en su sentir, le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Respeto de esa decisión judicial persigue, en último término, que se deje sin efectos, de tal manera que pueda defenderse en sede de lo contencioso administrativo y, en consecuencia, conservar su cargo ya identificado. Cabe aclarar que la simple existencia de dos escritos de tutela no da lugar a la temeridad, pues, para el efecto, debe acreditarse la mala fe de la parte actora. En el presente caso, del estudio de las piezas procesales incorporadas al expediente se observa que lo más probable es que se haya presentado el fenómeno de la duplicidad de radicaciones; pero no la mala fe. De hecho, el escrito que terminó
con la apertura de la radicación n.° 2021-01103-00 se titula “PQR CONTRA DECRETO DE NULIDAD ELECTORAL” (mayúsculas sostenidas y negrillas dentro del texto), solo que es plausible que, por el contenido de las peticiones allí relacionadas la Secretaría General de esta Corporación haya tomado la decisión garantista de darle al asunto el trámite de una acción de tutela. De hecho, es visible que la actora presentó, indistintamente, diversas radicaciones en su fin de defenderse, además, ante varias autoridades. A esto se une que ella misma, en memorial sin fecha, aduce que su primer escrito se le interpretó como escrito de tutela cuando lo que quería era instaurar una queja. De ese modo, es posible que la citada señora no esté adecuadamente orientada. Lo expuesto exige, como mínimo, eliminar la doble radicación en comento, de tal manera que no se generen dos sentencias separadas sobre un mismo conjunto de circunstancias fácticas y jurídicas. De ese modo, lo adecuado es estarse a lo resuelto por la Sección Cuarta de esta Corporación en la sentencia del 13 de mayo de 2021, que declaró la improcedencia de la tutela identificada con el n.° único de radicación 11001-03-15000-2021-01103-00. Ello conlleva declarar la improcedencia de la acción, pues la dificultad analizada impide que esta autoridad judicial entre siquiera a un análisis sumario de la situación presentada por la señora [M.N.G.S.], lo cual se comporta como toda una falta de procedibilidad.
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01568-00(AC)
Actor: MARÍA NANCY GRANADA SOTO
Demandado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA,
GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA Y COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL (CNSC)
Referencia: Acción de Tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó María Nancy Granada Soto en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Gobernación del Valle del Cauca y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela y pretensiones María Nancy Granada Soto, en nombre propio, solicitó1 el amparo de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. Tales garantías las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Gobernación del Valle del Cauca y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). En su memorial, la señora Granada se dirigió en contra del proceso de nulidad electoral que se siguió con respecto del Decreto 1-3-1039 del 20 de junio de 2020. A través de este, ella había sido nombrada,
en periodo de prueba, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 8. La actora pretendió que este fallador ordene que las autoridades accionadas tengan por cumplidos los requisitos dispuestos para que ella permanezca en su cargo.
2. Hechos 2.1. María Nancy Granada Soto, mediante Decreto2 1-3-1039 del 20 de junio de 2020, expedido por la Gobernación del Valle del Cauca, fue nombrada, en periodo de prueba, en el cargo3 de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 8, asignado a la Institución Educativa La Presentación, ubicada en el municipio de El Cairo (Valle del Cauca). Allí se consideró que la señora Granada tenía derecho al referido nombramiento, toda vez que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles4 conformada por medio de la Resolución CNSC – 20202320006345 del 13 de enero de 2020[5], expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. La citada señora tomó posesión del referido cargo el 30 de junio de ese año6. 2.2. El decreto de nombramiento referenciado fue objeto del medio de control de nulidad electoral7, el cual fue promovido por Víctor Manuel Usgame Cantillo. Como resultado de este, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 12 de febrero de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. En el fallo bajo reseña, la autoridad judicial en mención encontró que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con Resolución8 n.° GNR 50454 del 16 de febrero de 2016, había reconocido pensión de vejez a favor de la señora Granada. Así las cosas,
estimó vulnerado lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.4. del Decreto 1083 de 2015, el cual preceptúa, en su numeral 3.°, que uno de los requisitos para el nombramiento y ejercicio de un empleo público es no estar gozando de pensión. De ese modo, tuvo 1 Ver, archivo con certificado 407E937AC3346C4C 4FDC2CADA972ECBC 64F12A43EF1CB198 B54EC60EB27E8DCE. 2 Ver, carpeta con certificado 5927D7C9AFCCD2BA B2D6E85D81A064D6 A285140DAE936878 8DB49558E9EFF11C. 3 El cargo se identificó con el Código de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) n.° 56199, perteneciente al proceso de selección n.° 437 de 2017 – Valle del Cauca. 4 Ver, archivo con certificado 2824CE76ECFEDF1B DE06A862CB7EB084 3D633A82BC40E78C C7D8D90EBF284FEB. 5 “Por la cual se conforma la lista de elegibles para proveer UN (1) vacantes definitivas del empleo, denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 8, identificado con el Código OPEC No. 56199, del Sistema General de Carrera Administrativa de la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, ofertado a través del Proceso de Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca” (mayúsculas sostenidas dentro del texto). 6 Ver, nota de pie de página n.° Error: Reference source not found. El acta de posesión respectiva se encuentra en el
archivo n.° 10. 7 Identificado con el n.° único de radicación 76001-23-33-000-2020-01074-00. Todas las piezas procesales correspondientes a esa causa se encuentran en la carpeta comprimida que se identifica con certificado 5927D7C9AFCCD2BA B2D6E85D81A064D6 A285140DAE936878 8DB49558E9EFF11C. La sentencia en cita también se encuentra en la carpeta comprimida que se identifica con certificado FAD82A5BE44EEBD3 6D02D83C208A8823 8D56C62C27A4DB40 F418EDFF1F68B02C. 8 Ver, archivo n.° 43 de la primera carpeta comprimida citada en la anterior nota de pie de página. por configurada la causal quinta9 de nulidad electoral contenida en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. La Secretaría Departamental de Educación del Valle en Cauca, con el fin de cumplir lo dispuesto en el fallo descrito, expidió la Resolución10 n.° 1210-54-00624 del 12 de marzo de 2021, por la cual retiró del servicio a la señora Granada.
3. Argumentos de la solicitud de tutela La actora señaló que se enteró del proceso de nulidad electoral que se inició en contra de su nombramiento solamente hasta el 9 de febrero de los corrientes, cuando fue vinculada a la acción de tutela promovida por José William Barco Betancourt, quien ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles identificada arriba. Por tal razón, consideró que se le vulneraron sus derechos al debido proceso y de defensa y
contradicción. En ese sentido, indicó que no se le dio la oportunidad de demostrar que la causal por la cual se anuló su nombramiento no se hallaba configurada, pues no se encuentra recibiendo dos asignaciones por parte del tesoro público. Seguidamente, hizo alusión a los principios propios de la función pública y los que orientan el ingreso y ascenso a la carrera administrativa. Finalmente, hizo referencia a la procedencia de la tutela para controvertir decisiones adoptadas en el marco de concursos públicos.
4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo por medio del auto11 proferido el 15 de abril de 2021. Igualmente, vinculó a la presente acción a Víctor Manuel Usgame Cantillo, a María Eugenia Toro Valencia, a las personas que integren la lista de elegibles individualizada arriba y a los sujetos citados al proceso de nulidad electoral identificado en precedencia. 4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca afirmó12 que, dentro del proceso de nulidad electoral tramitado en esa corporación no fue posible notificar personalmente a la señora Granada. Por tal razón, la secretaría de ese cuerpo colegiado procedió a la notificación por aviso13. En atención a lo anterior, concluyó que, en ese trámite, se respetaron las garantías fundamentales de la parte actora. 4.3. La Gobernación del Departamento del Valle del Cauca aseveró14 que, en la Sección Cuarta de esta Alta Corte se está tramitando la acción de tutela identificada con el n.° único de radicado 11001-03-15-000-2021-01103-00. Luego, indicó que si
este proceso se compara con el otro, hay identidad de partes, objeto y causa. De ahí concluyó que no le asiste legitimación por pasiva, pues, adujo, la accionante se refiere a unas conductas llevadas a cabo por el tribunal accionado. Finalmente, solicitó que se declare la temeridad en el presente asunto o, en su defecto, la improcedencia de la acción. Así mismo, pidió que se informe de la existencia de este trámite al consejero sustanciador que admitió la primera radicación. 4.4. La Comisión Nacional del Servicio Civil arguyó15 que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, toda vez que sus funciones dentro del asunto bajo examen terminaron con la conformación de la lista de elegibles ya identificada. A ello agregó que, en su criterio, la exposición efectuada por la accionante no cumple con la 9 “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] “5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. 10 Ver, archivo con certificado BC976CC18916008D 75F29F32F1634220 3EA3EC3A7421634C 01DBB1EA02C926D3. 11 Ver, archivo con certificado 6BAD55117A558433 B415E2DA1290AFEA 70E008C0B1597CB6 E1559A385D04617D.
12 Ver, archivo con certificado 286DBCA2E07706C1 860A0C21A7D0B298 876B7504FCB16665 859C30D266AC09FD. 13 Las diligencias correspondientes pueden verse en los archivos n.os 13, 14 y 15 de la carpeta relacionada en la nota n.° Error: Reference source not found. 14 Ver, archivo con certificado D2DDF31AF697A379 6CD0D355B24613CB A534B72411DAB413 C5089DF50CC9421D. 15 Ver, archivo con certificado 417275175BD7A486 4A9944D712F2A10D B56A53B8524072E2 823B249C24194337. carga argumentativa mínima, pues no acotó sus protestas dentro de los defectos precisados por la jurisprudencia. Por último, solicitó que no se dicte orden alguna en su contra. 4.5. Víctor Manuel Usgame Cantillo rogó16 que no se siga tramitando la presente acción de tutela debido a que existe otra que está en curso en la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual se identifica con el n.° 11001-03-15-000-2021-01103-00. 4.6. María Eugenia Toro Valencia, José William Barco Betancourt y Samuel Darío González Vélez, en su calidad de integrantes de la lista de elegibles referenciada arriba, guardaron silencio a pesar de haber sido notificados17. 4.7. El despacho sustanciador, mediante auto18 del 10 de mayo de 2021, ordenó que el expediente contentivo del presente proceso fuera remitido al despacho cuyo titular es el consejero de Estado Milton Cháves García para que allí se decidiera sobre
su eventual acumulación a la acción de tutela que se identifica con el n.° único de radicación 11001-03-15-000-2021-01103-00. 4.8. El magistrado Milton Cháves García, por medio de providencia19 del 18 de mayo de 2021, no accedió a la solicitud de acumulación reseñada anteriormente. En el citado proveído, el referido consejero esgrimió que, dentro del trámite constitucional identificado en el numeral anterior, ya había sido dictada la respectiva sentencia de primera instancia. Esto, en su criterio, impedía acumular los dos asuntos. 4.9. La Sección Cuarta de esta Corporación, en fallo20 del 13 de mayo de 2021, declaró la improcedencia de la tutela identificada con el n.° único de radicación 1100103-15-000-2021-01103-00. En su sentir, si la actora consideró que no fue notificada adecuadamente dentro del proceso electoral de su interés, allí mismo ha debido proponer el respectivo incidente de nulidad, según lo previsto en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, consideró incumplido el requisito de subsidiariedad. 4.10. El juicio de amparo de la referencia fue remitido al despacho sustanciador mediante actuación21 secretarial del 26 de mayo de los corrientes.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 del
12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación22.
2. Procedibilidad de la acción Si se compara el escrito que dio lugar a la apertura de la acción de tutela identificada con el n.° de radicación 2021-01103-00 con el memorial introductorio del juicio de amparo identificado con el n.° de radicado 2021-01568-00, es posible evidenciar la siguiente gran similitud: el resultado final que busca la accionante es cuestionar el trámite procesal del medio de control de nulidad electoral que se siguió en contra de su nombramiento en la Gobernación del Valle del Cauca. Ambos escritos terminan en 16 Ver, archivo con certificado 029BDEE11C9AE534 B09D841E5B7A75F1 D7EAEC9318F055B1 86E4A48AED81043A. 17 Ver, archivos con certificados A848B5CA27E63F57 E16D05E66F5A2F9F 3D60F87B2B68ACA1 F0DBFA6CE307B23B;
082CFAE0A7C97BB5 210A8380EBC023ED D674F3106761745C 38F85B7C705627D8; y C00F14A37A5F5BC9
1AE3EBDF587EA617 D02DFC27157F5132 8672EF4280BAAF17. 18 Ver, archivo con certificado AD9973E77A1BBA04 37ABCFAD4370EA37 6E7C432B36AEF30A 81C3740C6D539C5B. 19 Ver, archivo con certificado 395E35F04B4EA602 2DC4B431DA5B7117 F230A62A5075D440 4A8EBA4AEF68C0B9.
20 Ver, archivo con certificado BF39D9B0B899CEB0 BBCF55B6ADDDC3B8 62CEF25399CC5398 EEE75393222C365A. 21 Ver, archivo con certificado 453A1A4B997B0034 17E91C6C0D83C51D 669DDB4E5D672871 BF5E4D13389708EA. 22 “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”. mostrar que, en su criterio, no fue notificada de la existencia de esa causa, motivo por el cual no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. Pueda que existan diferencias sutiles entre ambos documentos. Por ejemplo, pueda que en el memorial que abrió la radicación n.° 2021-01103-00 se relacione directamente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que en el que abrió la radicación n.° 2021-01568-00 se haga alusión a la CNSC y al gobierno departamental del Valle del Cauca. Así mismo, pueda que haya diferencias entre la enunciación textual y literal de las pretensiones. Igualmente, pueda que sea relativamente distinto el modo de presentar los motivos de inconformidad. Sin embargo, en ambos libelos se están cuestionando las actuaciones que, dentro del citado medio de control, en el sentir de la solicitante, impidieron su notificación personal. De lo dilucidado se desprende la identidad de partes. En efecto, María Nancy Granada Soto se dirige contra una misma sentencia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Ello no obsta para advertir que la comparecencia de la CNSC y de la Gobernación del Valle del Cauca resulta justificada. En efecto,
esas entidades intervinieron, respectivamente, (i) en el concurso de méritos en el que la accionante resultó ubicada en el primer lugar de la lista de elegibles destinada a proveer el cargo de su interés y (ii) en las diligencias de nombramiento, posesión y posterior retiro del servicio. Por esto resulta necesario mantenerlas enteradas del decurso de este trámite constitucional y permitirles que participen a través de sus intervenciones. También de advierte identidad de causa y objeto. Con su argumentación, la señora Granada busca controvertir el fallo del 12 de febrero de 2021, dictado dentro del medio de control que se identifica con el n.° único de radicación 76001-23-33-0002020-01074-00. En sus dos escritos de tutela censura que no fue notificada de la existencia de ese proceso, lo cual, en su sentir, le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Respeto de esa decisión judicial persigue, en último término, que se deje sin efectos, de tal manera que pueda defenderse en sede de lo contencioso administrativo y, en consecuencia, conservar su cargo ya identificado. Cabe aclarar que la simple existencia de dos escritos de tutela no da lugar a la temeridad, pues, para el efecto, debe acreditarse la mala fe de la parte actora23. En el presente caso, del estudio de las piezas procesales incorporadas al expediente se observa que lo más probable es que se haya presentado el fenómeno de la duplicidad de radicaciones; pero no la mala fe24. De hecho, el escrito que terminó con la apertura de la radicación n.° 2021-01103-00 se titula “PQR CONTRA DECRETO DE NULIDAD
ELECTORAL” (mayúsculas sostenidas y negrillas dentro del texto), solo que es plausible que, por el contenido de las peticiones allí relacionadas la Secretaría General de esta Corporación haya tomado la decisión garantista de darle al asunto el trámite de una acción de tutela. De hecho, es visible que la actora presentó, indistintamente, diversas radicaciones en su fin de defenderse, además, ante varias autoridades. A esto se une que ella misma, en memorial sin fecha, aduce que su primer escrito se le interpretó como escrito de tutela cuando lo que quería era instaurar una queja25. De ese modo, es posible que la citada señora no esté adecuadamente orientada. Lo expuesto exige, como mínimo, eliminar la doble radicación en comento, de tal manera que no se generen dos sentencias separadas sobre un mismo conjunto de 23 Ver, Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 2019. Para la Corporación en cita, la mala fe en el ejercicio de la acción de tutela consiste en un actuar doloso por parte del accionante, quien no presenta justificación suficiente y real para la presentación de un nuevo escrito de tutela diferente a su voluntad de lograr, a toda costa, que se le conceda el amparo frente a la situación de su interés. El fallo en referencia se respalda en lo resuelto en las siguientes providencias: T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-883 de 2001, T-593 de 2002, T-662 de 2002, T-263 de 2003, T707 de 2003, T-184 de 2005, T-410 de 2005, T-951 de 2005, T-1303 de 2005, T-568 de 2006, T-053 de 2012, T-727 de
2011, T-045 de 2014, T-248 de 2014, entre otras. 24 Ver, Corte Constitucional. Sentencia T-507 de 2011. 25 Ver, archivo con certificado 936DE5DCE1A130FD 76705FCFC6FF3E01 3C402C744E9664F7 FA699BBDED1C4F23. circunstancias fácticas y jurídicas. De ese modo, lo adecuado es estarse a lo resuelto por la Sección Cuarta de esta Corporación en la sentencia del 13 de mayo de 2021, que declaró la improcedencia de la tutela identificada con el n.° único de radicación 11001-03-15-000-2021-01103-00. Ello conlleva declarar la improcedencia de la acción, pues la dificultad analizada impide que esta autoridad judicial entre siquiera a un análisis sumario de la situación presentada por la señora Granada, lo cual se comporta como toda una falta de procedibilidad26.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por María Nancy Granada Soto contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Gobernación del Valle del Cauca y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 1001-03-15-000-2019-00022-00
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado
CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ
LUQUE
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 26 Así lo avizoró la Sala en otras dos oportunidades. Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 31 de mayo de 2019, expediente n.° 2019-01506-00, y 9 de abril de 2021, expediente n.° 2021-00577-00. Esas decisiones quedaron en firme al no ser impugnadas. Esta Corporación se ha pronunciado de manera comparable en otras providencias. Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 24 de septiembre de 2015, expediente n.° 2015-02121-00. Así mismo, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 11 de marzo de 2021, expediente n.° 2020-05181-00.
Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho
legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto.
1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad.
A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.