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CE-11001-03-15-000-2021-01569-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01569-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA – En debida forma

/ APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / DIFERENCIA

ENTRE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y RESPONSABILIDAD PENAL

/ AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN PENAL - Con fundamento legal idóneo / ADECUACIÓN DEL TIPO PENAL - No puede ser utilizado como argumento para endilgar responsabilidad al Estado pues existió una conducta que debía ser aclarada ante la autoridad judicial competente / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso

ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala estima necesario aclarar que revisado el escrito de tutela, no ese evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se avizora que la parte accionante centra su argumentación en criticar en forma genérica el análisis del acervo realizado por la autoridad judicial accionada, del que insiste, se desprende un actuar contrario a Derecho del ente acusador. (…) Por lo demás, la Sala observa que revisado el expediente allegado en préstamo, se avizora que la etapa probatoria se desarrolló con normalidad, de forma tal que el acervo probatorio se incorporó sin objeciones de las partes. Decantado ese aspecto, es de señalar que en tanto las pruebas fueron decretadas y practicadas

en debida forma, correspondía al juez hacer la valoración que en Derecho correspondía, en virtud de la autonomía que le asiste por expresa disposición Constitucional. (…) la Sala advierte que no asiste razón a la parte actora cuando afirma que existió una doble valoración de las pruebas del proceso penal, pues en tal caso el estudio efectuado en ese proceso se circunscribió en determinar la existencia o no, de una conducta típica, antijurídica y culpable; mientras el juez administrativo se pronunció desde la óptica de los elementos con que contaba el ente acusador, para solicitar la medida de aseguramiento preventiva del señor [V.R.]. En ese contexto, se resalta que la investigación penal tuvo como fundamento la imputación del delito de fabricación, porte o tráfico de estupefacientes, que debía aclararse dentro del juicio penal, el cual se desarrolló bajo esa óptica por el convencimiento de los sujetos procesales que el material apropiado correspondía a clorhidrato de cocaína, tan es así, que el señor [V.R.], incluso se sometió a la administración de justicia y llegó a un pre acuerdo con la Fiscalía General de la Nación, razón por la que la pena impuesta inicialmente encontraba un fundamento legal idóneo. Ahora bien, mal hace el actor al pretender endilgarle responsabilidad a la administración de justicia, cuando su actuar aclaró su situación legal y redundó en la readecuación penal. Por otra parte, el hecho de que estuviera privado de la libertad por un período mayor al correspondiente con la conducta penal cometida, obedeció en esencia, a la estrategia procesal de su

apoderado judicial, como bien lo señala el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A. En síntesis, la Sala observa que aun cuando la causa penal sufrió una modificación, debido a la adecuación del delito cometido por el actor, ello no puede ser utilizado como argumento para endilgar responsabilidad al Estado, pues se reitera existió una conducta que puso en peligro un bien jurídico protegido que debía ser aclarada ante la autoridad judicial competente. En ese orden de ideas, es preciso advertir que aun cuando el proceso penal y el contencioso administrativo guarden relación, pues están fundamentados en los mismos supuestos fácticos, no es menos cierto que difieren completamente en el objeto de estudio. (…) En esta medida, se observa que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho. En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de análisis probatorio, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. (…) En suma, se destaca que la parte actora con la interposición de la acción de tutela pretende abrir nuevamente un debate que ya fue dado y que concluyó con la expedición de la sentencia acusada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01569-00(AC)

Actor: MAURICIO VILLA RESTREPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Mauricio Villa Restrepo, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Mauricio Villa Restrepo, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, como consecuencia del presunto defecto fáctico en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos deprecados, solicitaron: “Conforme los derechos y fundamento de violación anteriormente señalada, respetuosamente solicito al Juez Constitucional proceda a:

1. Declarar que la sentencia emitida el día (sic) ocho (8) de octubre de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera

Subsección C (sic), dentro del medio de control de reparación directa presentada por el ahora accionante, en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (sic), vulnera los derechos fundamentales del suscrito accionante al acceso a la administración de justicia, el derecho (sic) fundamental al debido proceso y el derecho (sic) a la igualdad, consagrados en los artículos 229, 29 y 13 respectivamente de la Constitución Política de Colombia.

2. De conformidad con la anterior declaración, proceda a tutelar los derechos fundamentales del accionante al acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso, así como el derecho a la igualdad, ordenando al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C (sic), proceda a emitir en el término que el Juez Constitucional estime pertinente y según la complejidad del caso, nueva sentencia en la cual valore íntegramente las pruebas que reposan dentro del proceso bajo el radicado 2014-00318-01, examinándolas bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas (sic) legalmente recaudadas en la actuación penal”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Mauricio Villa Restrepo y su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa interpusieron demanda, contra La nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y La Nación - Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron que se la declarara extracontractualmente responsables y, en consecuencia, se ordenara la

reparación de los daños sufridos con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad a la cual fue sometido, por cuanto que la pena impuesta no fue dosificada en atención a la adecuación penal del tipo penal por el que fue condenado. En ese sentido, manifestó que inicialmente fue condenado por fabricación, porte y tráfico de estupefacientes, debido a que en su condición de miembro de la Armada Nacional se apropió de unos paquetes incautados en una operación llevada a cabo en mayo de 2008, que en su momento se identificó como clorhidrato de cocaína. Sostuvo que con posterioridad, se identificó la sustancia como no psicótica, por lo que, debido a la acción de revisión interpuesta por la Fiscalía General de la Nación, se adecuó el tipo penal a peculado por apropiación y se dispuso la dosificación de la pena. Argumentó que esa situación implicó que estuviese privado de la libertad por un período de cuatro (4) meses y once (11) días adicionales, que no estaba en la obligación de soportar, puesto que excedían la pena señalada por el ordenamiento penal como castigo por la comisión del tipo peculado por apropiación. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 28 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el señor Villa Restrepo interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, mediante providencia de 20 de octubre de 2020, confirmó la decisión apelada, al

considerar que la actuación de la administración de justicia fue conforme a Derecho, por lo que la privación del actor se encontraba justificada. Advirtió que la adecuación penal de la conducta desplegada por el actor se efectuó correctamente, puesto que el actor estaba bajo el convencimiento de haber hurtado unos paquetes que contenían clorhidrato de cocaína; en tal virtud, señaló que bajo ese error, celebró un pre acuerdo con el ente acusador, para obtener beneficios dentro del trámite penal. El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico. A ese efecto, puso de presente que las autoridades judiciales no valoraron en forma adecuada los documentos allegados al proceso penal, en los que se demostró una deficiente actividad acusatoria por parte de la Fiscalía General de la Nación, que devino en una imputación defectuosa del tipo penal endilgado. De igual manera, sostuvo que el actuar de la administración de justicia fue deficiente, debido a que lo sentenció a una pena mayor a la que ha debido ser impuesta, teniendo en cuenta las particularidades del asunto. En tal virtud, concluyó que la mayor pena impuesta carecía de los argumentos legales que la respaldaran.

3. Trámite Mediante auto de 28 de abril de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Cincuenta y

Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá y a los señores Margarita María Restrepo Pérez, Heber Antonio Villa Jaramillo, Lady Maryory Villa Restrepo, Blanca Mariela Pérez Pérez, Rubén Horacio Restrepo Vargas, Elvia Jaramillo Londoño, Pedro Antonio Villa Montoya, Tatiana Villa Restrepo, María Camila Villa Montoya, David Alejandro Villa Montoya y Juan Emmanuel Villa Montoya, por tener interés directo en las resultas del proceso.

4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A se opuso al amparo solicitado.

Refirió que el escrito de tutela se fundamenta en discrepancias respecto del estudio fáctico contenido en la providencia acusada, de la cual se desprendió que la pena impuesta al señor Villa Restrepo obedeció a criterios de la legalidad, puesto que existían elementos que daban cuenta de la participación del actor en el apropiamiento ilegal de unos paquetes que contenían clorhidrato de cocaína, tan es así, que este llegó a un pre acuerdo con el ente acusador. Expuso que, contrario a lo manifestado por el actor, la readecuación penal obedeció a la actuación del aparato estatal, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, que promovió una revisión de la sentencia, al encontrar que el elemento hurtado no era una sustancia ilegal. Refirió que la reclusión del actor, que estima como ilegal, devino de la incorrecta estrategia procesal de su apoderado judicial, que ante la situación generada por la sentencia de revisión, interpuso recursos improcedentes, a fin de solicitar su libertad. Sostuvo que a pesar que la decisión atacada es contraria a los intereses de los

tutelantes, no se la puede calificar de contraria del ordenamiento jurídico o transgresora de los derechos fundamentales. La Fiscalía General de la Nación expuso que la parte actora no agotó los mecanismos legales para cuestionar la sentencia acusada, sin que hiciera mención a los recursos que en su criterio resultaban procedentes. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto fáctico y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, invocados por los actores.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue

redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 2 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina

Productos Alimenticios S.A. en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento

establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”4. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia

que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”5. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”6, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 7. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico

claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos 4 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 5 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 6 Sentencia T-538 de 1994. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 8. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen

exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto9. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática10. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: 8 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 9 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

10 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”11. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la

Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” 11 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, se dictó el 8 de octubre de 2020 y se notificó personalmente mediante correo electrónico enviado el 27 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se presentó el 12 de abril de 2021, es

decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Mauricio Villa Restrepo, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, debido al presunto defecto fáctico en que incurrió al proferir el fallo de 8 de octubre de 2020, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá. En ese sentido, afirmó que el material probatorio allegado al proceso contenía inconsistencias dentro de la causa penal, pues fue condenado por la apropiación ilegal de una sustancia, que en principio se creyó correspondía a clorhidrato de cocaína, siendo que después se comprobó que no era algo ilícito. Informó, que a pesar de ello, no se dosificó la pena impuesta con la celeridad esperada, por lo que estuvo recluido por un período de cuatro (4) meses y once (11) días adicionales a la sanción que debía haber purgado. Así las cosas, la Sala estima necesario aclarar que revisado el escrito de tutela, no ese evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se

avizora que la parte accionante centra su argumentación en criticar en forma genérica el análisis del acervo realizado por la autoridad judicial accionada, del que insiste, se desprende un actuar contrario a Derecho del ente acusador. De igual manera, se encuentra que los argumentos que pretenden cimentar los cargos, se centran en glosas efectuadas sobre las consideraciones de la sentencia censurada, en las que se insiste que el asunto debió ab

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