CE-11001-03-15-000-2021-01569-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01569-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia / DEFECTO FÁCTICO /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a mayoría de estos argumentos coinciden con las inconformidades que fueron planteadas por el actor en el curso del proceso de reparación directa Nro. 1100133-36-031-2014-00318-00/01, en ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) De lo expuesto en los numerales 4.3. y 4.4. de esta sentencia es dable concluir que las inconformidades que se plantean en esta instancia son las mismas que han sido expuestas por el actor en el curso del proceso ordinario, en concreto: (i) la omisión o indebida valoración de providencias expedidas en el curso del proceso penal y constitucional; (ii) la consideración de que el daño antijurídico relativo a la prolongación injusta de la privación de su libertad estaba suficientemente probado en el proceso contencioso; y (iii) el desacuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda bajo el argumento de la indebida defensa judicial dentro del proceso penal. (…) Se observa entonces, que las pruebas del proceso fueron valoradas y que las inconformidades del actor ya fueron estudiadas en la sentencia accionada, pero el actor está en desacuerdo con el valor de convicción
que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca les otorgó, pues en su consideración ellas eran suficientes para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Por lo anterior, indicó que el argumento de la falla en la estrategia judicial en el curso del proceso penal no era razón suficiente para desatender un daño que ya se encontraba probado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01569-01(AC)
Actor: MAURICIO VILLA RESTREPO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 24 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: “NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Mauricio Villa Restrepo, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”1
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 12 de abril de 20212, Mauricio Villa Restrepo promovió acción de tutela contra el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones3: “Conforme los derechos y fundamento de violación anteriormente señalada, respetuosamente solicito al Juez Constitucional proceda a:
1. Declarar que la sentencia emitida el día ocho (8) de Octubre (sic) de 2020, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C (sic), dentro del medio de control de reparación directa presentada (sic) por el ahora accionante, en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, VULNERA los derechos fundamentales del suscrito accionante al acceso a la administración de justicia, el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la igualdad, consagrados en los artículos 229, 29 y 13 respectivamente de la Constitución
Política de Colombia.
2. De conformidad con la anterior declaración, proceda a tutelar los derechos fundamentales del accionante al acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso, así como el derecho a la igualdad, ordenando al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C (sic), proceda a emitir en el término que el Juez Constitucional estime pertinente y según la complejidad del caso, nueva sentencia en la cual VALORE íntegramente las pruebas que reposan dentro del proceso bajo el radicado 2014-00318-01, examinándolas bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas legalmente recaudadas en la actuación penal”. “...”
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 25 de mayo de 2009, el infante de marina regular Mauricio Villa Restrepo se puso de acuerdo con un centinela del Batallón de Infantería de Marina
1 Página 15 de la sentencia de tutela del 24 de mayo de 2021. 2 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y se asignó la radicación Nro. 308578. 3 Página 9 de la acción de tutela. Nro. 10 y se apropió de unas pacas de lo que se creía era clorhidrato de cocaína que se encontraba en el lugar. Por lo anterior, el señor Villa Restrepo fue denunciado ante la jurisdicción penal y el 12 de junio de 2009 fue capturado y se le impuso medida de aseguramiento intramural. El procesado aceptó los cargos de peculado por apropiación y de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y en razón a ello celebró preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación. Dicho acuerdo fue aceptado en providencia del 8 de septiembre de 2009 y se le condenó a la pena de 11 años y 6 meses de prisión en establecimiento carcelario. 2.2. El 15 de septiembre de 2009, la Fiscalía General de la Nación presentó demanda de revisión del proceso penal en comento ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, dadas las nuevas pruebas que indicaban que la sustancia de la que se apropió el señor Villa Restrepo no era un “estimulante o psicotrópico”.
El 10 de marzo de 2011, la autoridad judicial profirió sentencia en la que ordenó una nueva dosificación de la pena impuesta al señor Villa Restrepo, teniendo en cuenta solo el delito de peculado por apropiación y respetando las condiciones del preacuerdo celebrado y aprobado. Lo anterior porque se materializó la atipicidad de la conducta respecto del delito contra la salud pública. 2.3. El 6 de abril de 2011, el Juzgado Primero Penal Especializado de Popayán, en cumplimiento de la providencia anterior, dosificó nuevamente la condena impuesta al señor Villa Restrepo por el delito de peculado por apropiación y estableció una pena de 48 meses de prisión, pero por no tener acreditada la fecha de captura se abstuvo de efectuar pronunciamiento respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El procesado interpuso apelación contra esta decisión invocando la vulneración del derecho a la igualdad dado que por el mismo cargo se exoneró a otra persona que estuvo involucrada en los hechos. El 14 de junio de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán se abstuvo de conocer el recurso. 2.4. El señor Villa Restrepo interpuso acción de tutela contra la providencia del 6 de abril de 2011. El Tribunal Superior de Popayán en sentencia de 25 de enero de 2012 amparó los derechos al debido proceso y libertad del accionante; dejó sin efectos la providencia judicial y, ordenó proferir una providencia de remplazo. De la providencia, se extrae el siguiente aparte: “(…) si bien es cierto, un requisito de carácter general para efectos de la procedencia
de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es el que se haya agostado (sic) todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios al alcance de la persona afectada , en este evento se advierte que el defensor no sustentó como correspondía , el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que reajustó la pena del accionante, puesto que solicitó que se absolviera a su poderdante, cuando ello era improcedente y sin fundamentar cuales fueron los yerros en que incurrió el señor juez de primera instancia , razón por la que la Sala Tercera de Decisión Penal , decidió abstenerse de examinar la providencia recurrida, por lo que se puede predicar que la defensa no se percató del grave error cometido, pues de haberlo hecho seguramente hubiese sustentado la apelación , en debida forma, pero no lo hizo , circunstancia que supondría en principio la improcedencia de este instrumento de carácter residual . Sin embargo, dada la especial naturaleza protectora de este instituto constitucional y advirtiendo que de manera ostensible en la actualidad se encuentran afectados los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del accionante, como se estableció con precedencia, ya que en la actualidad se encuentra privado de la libertad, con base en la sentencia cuestionada que omitió cumplir en su totalidad lo dispuesto por la Sala que resolvió la Acción , resulta imperativo ordenar que se ajuste a la legalidad la decisión cuestionada en esta actuación.”4 2.5. En cumplimiento de la sentencia de tutela, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán profirió auto del 2 de febrero de 2012 en el que adecuó
la pena impuesta a Mauricio Villa Restrepo y decretó su libertad por pena cumplida. 2.6. Debido a lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, Mauricio Villa Restrepo y su grupo familiar presentaron demanda contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y se les condenara al pago de la indemnización derivada de los perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido, porque la pena impuesta no fue dosificada en atención a la adecuación del tipo penal por el que fue condenado. Expuso que esa situación implicó que estuviese privado de la libertad por un período de cuatro (4) meses y once (11) días adicionales, que no estaba en la obligación de soportar, puesto que excedían la pena señalada por el ordenamiento penal como castigo por la comisión del tipo peculado por apropiación. El proceso fue identificado con el radicado Nro. 11001-33-36-031-201400318-00/01. 2.7. Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 28 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, la autoridad judicial, en primer lugar, precisó que la providencia de la que, según la demanda, se desprendía el error jurisdiccional era la del 6 de abril de 2011 por medio de la cual se readecuó la pena que había sido impuesta Mauricio Villa Restrepo. Consideró que la situación descrita como error no era más que una
discrepancia interpretativa entre el juez penal y el juez de tutela. Expuso que tal situación era subsanable en ejercicio de los recursos de ley, pero como el juez de tutela consideró que la interpretación desconocía el derecho a la libertad decidió ampararlo, pero precisó que la afectación también había sido producida por la defensa del señor Villa Restrepo quien no notó ni argumentó sobre el error en el recurso de apelación que interpuso.
A modo de conclusión expuso: “En suma, esta cédula judicial estima que si bien puede que hubiere existido un error en la providencia que readecuó la pena impuesta a Mauricio Villa Restrepo, tal error no tiene entidad suficiente para considerarse un error jurisdiccional, más aún cuando los recursos ordinarios no lo corrigieron por causas imputables a la defensa del actor y porque fueron subsanados por el Tribunal Superior de Popayán en sede de tutela, que 4 Folios 191 a 215 del Cuaderno 1 del medio de control de reparación directa Nro. 11001-33-36-0312014-00318-00/01, cuyo expediente digitalizado fue remitido a esta Corporación y reposa en el sistema de gestión de procesos SAMAI. lo hizo efectivamente desde su posición de juez de amparo ante la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales del accionante que inclusive habían sido desatendidos por su defensa. (…) no alegó en el recurso de apelación que (…) hubiera un error en el cálculo o en la aplicación del artículo 376 del Código Penal, sino que fue precisamente la jurisdicción en sede de tutela quien advirtió la existencia del yerro y lo corrigió, por tanto no se
puede imputar el resultado de la prolongación de la privación de la libertad al Estado.”5 2.8. La parte demandante interpuso recurso de apelación. En sentencia del 8 de octubre del 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó en integridad la providencia de primera instancia. De la sentencia se relaciona el siguiente aparte por considerar que resume la ratio de la decisión: “Así las cosas, se probó que la no corrección del error cometido por el Juez Primero Especializado de Popayán al momento de readecuar la pena a través de providencia de 6 de abril de 2011, no se llevó a cabo el 14 de junio de 2011 por el Juez Plural debido a causas imputables a la defensa del señor Villa Restrepo dentro del proceso penal ya que, al no percatarse del error en el momento, interpuso el recurso de apelación trayendo a colación argumentos improcedentes.”6 La sentencia se notificó a las partes el 27 de octubre de 2020 a través del buzón electrónico.
3. Fundamentos de la acción La parte accionante considera que la providencia del 8 de octubre de 2020 incurrió en defecto fáctico en el ámbito negativo, porque la valoración probatoria fue arbitraria en relación con el material probatorio allegado al proceso. Estima que se demostró con suficiencia que la privación de su libertad se prolongó injustamente por un error atribuible al juez penal.
Agregó que la Fiscalía General de la Nación y la Rama judicial tuvieron un actuar omisivo y retardado, porque se le acusó de un delito que no cometió y una vez
identificado el error no se realizó una pronta y correcta dosificación lo cual generó que la privación de la libertad se prologara injustamente. En palabras textuales de la parte actora: “(…) me permito reiterar que estuve privado de mi libertad por un periodo de cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, sin configurarse los presupuestos para que se impusiera la medida de aseguramiento; además, el proceso penal tuvo una duración de cuatro (04) años, en el cual la Fiscalía me imputó un cargo que no había cometido (Sentencia del 10 de marzo del 2011 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán) y no siendo esto suficiente hubo un total incumplimiento de los términos establecidos en la Ley para la celebración de la audiencia preparatoria lo cual conllevó al dilatar el proceso y extendió el tiempo de la privación de mi libertad; aunado a todo ello se presentó error por parte de la Rama Judicial por permitir la dilatación del proceso al aplazar en múltiples oportunidades las audiencias y generar la privación injusta de mi libertad..”7 5 Páginas 17 y 18 de la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de reparación directa Nro. 11001-33-36-031-2014-00318-00/01, cuyo expediente digitalizado fue remitido a esta Corporación y reposa en el sistema de gestión de procesos SAMAI. 6 Página 20 de la sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control de reparación directa Nro. 11001-33-36-031-2014-00318-00/01, cuyo expediente digitalizado fue remitido a esta
Corporación y reposa en el sistema de gestión de procesos SAMAI. Estima que se dejaron de valorar los siguientes medios de prueba: (i) sentencia condenatoria penal del 8 de septiembre de 2011; (ii) sentencia confirmatoria condena penal proferida el 10 de marzo de 2011; (iii) auto del 6 de abril de 2011 que readecuo la condena de manera errada; (iv) sentencia de tutela del 25 de enero de 2012.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 15 de abril de 2021, el a quo admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección A; vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá y a los señores Margarita María Restrepo Pérez, Heber Antonio Villa
Jaramillo, Lady Maryory Villa Restrepo, Blanca Mariela Pérez Pérez, Rubén Horacio Restrepo Vargas, Elvia Jaramillo Londoño, Pedro Antonio Villa Montoya, Tatiana Villa Restrepo, María Camila Villa Montoya, David Alejandro Villa Montoya y Juan Emmanuel Villa Montoya, sujetos procesales en el medio de control de reparación directa Nro. 11001-33-36-031-201400318-01. Finalmente, dispuso que se surtieran las notificaciones respecto de las partes e intervinientes. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por conducto del ponente de la decisión, solicitó que se
nieguen las pretensiones de la demanda dado que la acción de tutela se fundamenta en el desacuerdo del accionante con la valoración de los medios de prueba. Precisó que la readecuación de la pena obedeció a la iniciativa de la Fiscalía General de la Nación que promovió recurso de revisión de la sentencia condenatoria penal dadas las nuevas pruebas del proceso que sugerían que el elemento hurtado no era una sustancia ilegal. Advirtió que la alegada prolongación de la libertad del actor obedeció a una incorrecta estrategia de defensa por parte de su apoderado judicial que motivó los recursos en argumentos improcedentes con el fin de lograr la libertad de su defendido. Concluyó que, aunque la sentencia es desfavorable a los intereses de los accionantes, no es contraria al marco jurídico, a las pruebas del proceso ni afecta los derechos fundamentales de la parte accionante. 4.3. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la coordinadora de la Unidad de Defensa jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte accionante tenía a disposición otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos, y no indicó las razones para no haberlos interpuesto, ni expuso un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar su consumación. Agregó que la actora tampoco cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.4. Los demás sujetos procesales guardaron silencio
7 Página 5 del escrito de tutela. Expediente digitalizado reposa en el sistema de gestión de procesos SAMAI.
5. Providencia impugnada En sentencia del 24 de mayo de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela por considerar que la autoridad accionada no incurrió en defecto fáctico al proferir la providencia del 8 de octubre de 2020, dentro del proceso de reparación directa Nro. 11001-3336-031-2014-00318-01.
El a quo advirtió que en el escrito de tutela no se presentó un reparo concreto contra la decisión acusada, sino que de manera general la parte actora atacó el juicio de valoración probatoria del Tribunal accionado y luego expuso lo que considera una mejor valoración de los medios de prueba. Precisó que la etapa probatoria del proceso se desarrolló con normalidad y que las pruebas fueron decretadas y practicadas en debida forma, por lo que en la etapa de valoración correspondía al juez natural de la causa adelantar la valoración de los medios de convicción en despliegue de los principios de autonomía e independencia propios de su función. Finalmente, analizó la providencia acusada y concluyó que el Tribunal accionado realizó una interpretación normativa y fáctica pertinente frente al asunto que se estudió y que se compadece con la realidad procesal expuesta en las etapas judiciales. También aclaró que la prolongación de la privación de la libertad del señor Villa Restrepo obedeció a la estrategia procesal de su apoderado judicial.
6. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión del a quo. Reiteró que la sentencia del 8
de octubre de 2020 incurrió en defecto fáctico porque no valoró debidamente la providencia del 25 de enero de 2012, emitida por el Tribunal Superior de Popayán en sede de tutela, que evidenció el yerro en que incurrió la jurisdicción penal y redujo la pena que el suscrito debía pagar a solo 32 meses de prisión. Al momento de proferir la sentencia esta pena ya se había cumplido con creces, incluso la privación de la libertad del señor Mauricio Villa Restrepo se prolongó por 4 meses y 17 días más del término antes descrito. En ese orden reiteró que “[l]a prueba no valorada acredita –nada más y nada menosla existencia del juzgamiento por un delito no cometido (porte de estupefaciente), la imposición de una pena (48 meses) que posteriormente fue Re dosificada (sic) (32 meses) debido a la inexistencia del delito y adecuación a otro (peculado por apropiación) y la privación de la libertad –injustamentede 4 meses y 17 días.” Así pues, considera que esta prueba acredita con claridad el “mal funcionamiento de la administración de justicia” que se concretó en el daño padecido por el señor Villa Restrepo y cuya reparación reclamó legítimamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Estima que el argumento relativo a la errada estrategia judicial como causa de la prolongación de la privación de la libertad no es de recibo, porque correspondía al juez penal realizar el debido control constitucional y legal de los postulados, principios y garantías de la acción penal en acatamiento de lo establecido en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004.
Como argumento adicional, precisó que en virtud del principio iura novit curia corresponde al juez la aplicación del derecho con independencia de lo invocado por las partes. Por lo anterior concluyó que al margen de la estrategia legal del abogado su derecho a la libertad debía ser garantizado por la jurisdicción penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional11 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para
no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos del escrito de impugnación, sería del caso establecer si le asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia, en negar las pretensiones de la presente acción, al considerar que no se configuró el defecto fáctico en que presuntamente incurrió la sentencia del 8 de octubre de 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 9 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término
prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 10 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa Nro. 11001-33-36-0312014-00318-01. Sin embargo, de manera preliminar, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala determinar si la demanda cumple con los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional.
4. La acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para
reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”12. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la
providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014.
Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 4.2. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal
propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se
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