CE-11001-03-15-000-2021-01573-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01573-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las contestaciones allegadas, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al principio de presunción de inocencia por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 7 de febrero de 2020, mediante la cual se revocó la decisión del a quo al considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima en cuanto este, si bien no había hurtado ni herido al señor [H.F.M.C.], sí había actuado con culpa grave para ser vinculado en la investigación penal. (…) Aterrizado al caso en concreto, lo que señalan los tutelantes frente al primer cargo encausado, son apartados de la sentencia 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC) del 15 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación en la que se resuelve en segunda instancia una acción de tutela en contra de providencia judicial. (…) [No obstante, tal como lo ha sostenido la Sala,] del fallo citado no resulta posible configurar su desconocimiento dado que las decisiones de tutela no operan como precedente judicial vinculante para el juez administrativo. (…) [De otra parte, respecto al defecto sustantivo, la Sala observa que,] [d]el estudio jurídico realizado
en los acápites anteriores se puede concluir que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la finalidad de dilucidar el asunto puesto a su consideración dentro de la demanda de reparación directa, requería analizar bajo la doctrina del derecho civil el grado de incidencia de las acciones del señor [C.C.U.] dentro de los hechos que dieron como origen a su captura. (…) Por lo tanto, al calificar su actuar de culpa grave, es decir el actuar negligente o de poca prudencia, se pudo concluir que la conducta desplegada por parte del aquí demandante dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento. (…) [Así las cosas,] [l]a Sala, una vez revisada la providencia judicial cuestionada, los argumentos esbozados dentro de los cargos planteados y las contestaciones, concluye que no hay lugar a acceder al amparo deprecado por no configurarse los defectos en los que esta Sala encausó los argumentos de los tutelantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01573-00(AC)
Actor: CRISTIAN CAMILO USMA CORTÉS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de
1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Los señores Cristian Camilo Usma Cortés, Everieth Cortés López y Stiven Alejandro Usma Cortés, en nombre propio y a través de mensaje de datos presentaron el 13 de abril de 2021, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que les sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y «a la presunción de inocencia».
Consideraron vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 7 de febrero de 2020, por medio de la cual la parte demandada revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago, que declaró de manera solidaria y administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la privación injusta de la libertad soportada por el señor Cristian Camilo Usma Cortés dentro del proceso de reparación directa radicado con el No. 76147-33-33-001-2015-00463-00 y condenó al pago de lucro cesante y daños morales a favor de él y su núcleo familiar2.
2. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. El 13 de enero de 2013, agentes de la unidad del GAULA de la Policía Nacional de Colombia capturaron al señor Cristian Camilo Usma Cortés en el Puente Bolívar ubicado en la ciudad de Cartago cuando supuestamente fue encontrado por las autoridades en flagrancia del delito de tentativa de hurto
calificado y agravado en contra del señor Héctor Fabio Montaño Castro. 2.2. Las audiencias de legalización de la captura, formulación, imputación y solicitud de medida de aseguramiento correspondieron al Juez Tercero Penal de Control de Garantías de Cartago, Valle, quien ordenó la reclusión del señor Cristian Usma Cortés en establecimiento carcelario desde el momento de su captura. 2.3. La Fiscalía 17 local de Cartago formuló la acusación en contra del hoy tutelante, convocándose a juicio oral por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La señora Everieth Cortés López como su madre, la señora Natalia Alejandra Usma Cortés y el señor Stiven Alejandro Usma Cortés como sus hermanos. con Función de Conocimiento de Cartago. 2.4. La Fiscalía solicitó al Juez de conocimiento la recepción de dos testimonios menores de edad, siendo aceptados y suspendiéndose la audiencia para preparar, conforme con el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 y ordenándose la continuación para el día 11 de junio de 2013. 2.5. El día de la audiencia, solo pudo ser recepcionado el testimonio de J.G.LL toda vez que el menor O.A no fue posible notificar, por lo que la Fiscalía desistió de esta prueba. 2.6. El 27 de junio de 2013 el juzgado de conocimiento dictó fallo absolutorio a favor de Cristian Camilo Usma Cortés, ordenando su libertad inmediata y el archivo del proceso una vez cobrase ejecutoria la sentencia pues del material
probatorio no pudo ser comprobada la coautoría del acusado en el delito que se alegaba en el rol de campanero, es decir quien avisaba sobre la presencia de la fuerza pública y asegurar la huida, ya que este solo acompañaba a quienes sí habían cometido el delito después de salir de una fiesta en horas de la madrugada. 2.7. Buscando la reparación material por los daños y perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Cristian Camilo, él y su núcleo familiar iniciaron demanda a través del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, alegando que no se había desvirtuado la presunción de inocencia y se había dado aplicación del principio in dubio pro reo. 2.8. En audiencia de conciliación extrajudicial del 22 de mayo de 2015, ante la Procuraduría 211 Judicial I para asuntos administrativos fue declarada la imposibilidad de llegar a un acuerdo, dándose vía para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo 161 del CPACA. 2.9. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago declaró solidaria y administrativamente responsables a las entidades demandadas condenándolas al pago de lucro cesante, daños morales y la condena en costas3 argumentando la responsabilidad objetiva del Estado cuando existe sentencia absolutoria por no ser desvirtuada la presunción de inocencia. 2.10. Apelada la decisión por parte de los demandados, le correspondió en
segunda instancia dilucidar el asunto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien revocó el fallo y en su lugar negó las pretensiones de la demanda al considerar que se configuró la culpa grave del señor Cristian Camilo Usma Cortés que se encontraba en compañía de los menores J.G.LL y O.A y quienes instantes antes intentaban hurtar al señor Héctor Fabio Montaño. 3 Al señor Cristian Camilo Usma Cortés le fue reconocida la suma de $ 10.538.935 por concepto de lucro cesante. Por daños morales se reconocieron 50 salarios mínimos a su madre y para cada uno de sus hermanos, otros 25. La víctima del crimen se defendió sujetando a uno de sus asaltantes mientras era herido con arma blanca por el otro y aseguró en su denuncia que el señor Cristian, al presenciar la situación, solo manifestó que era mejor entregar [la cadena de oro] que se pretendía robar, siendo suficiente este actuar para ser vinculado a la investigación penal.
3. Sustento de la vulneración Pese a que el tutelante no manifestó ninguna de las causales de vulneración dispuestas por la doctrina constitucional, se permite este despacho encausar sus razones de inconformidad de la siguiente manera: 3.1. Desconocimiento del precedente: Debido a que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha manifestado que debe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima para determinar la relación de causalidad con la privación de la libertad y así dar por probada la exoneración de la responsabilidad. En criterio del demandante, concluir que su detención obedeció por su propia conducta invade la competencia de la especialidad del juez penal y desconoce la decisión absolutoria,
violándose su presunción de inocencia. Lo anterior de conformidad con lo expresado en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 con radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01. a través de la cual se amparó el derecho al debido proceso de la parte actora que había sido vulnerado con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el 15 de agosto de 2018. Finalmente, sobre este tema, alegaron que la prohibición de regreso no permite imputar responsabilidad cuando se ha interpuesto el comportamiento de otra persona como el autor del daño y por lo tanto se interrumpe el nexo de causalidad entre la acción u omisión de una persona así como el resultado de la conducta. De lo anterior, aseguraron que del actuar del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se desprenden consecuencias penales frente a las conductas preprocesales que ya habían sido valoradas por el Juez Tercero Penal de Garantías de Cartago, invadiendo así su esfera de competencia, desconociendo la decisión penal con efectos de cosa juzgada y en la que fue declarado inocente el señor Cristian Camilo Usma Cortés. 3.2. Defecto sustantivo: Al considerar que la conducta desplegada por el señor Cristian Camilo Usma Cortés en el lugar y tiempo de los hechos que dieron origen a su captura, no fue irregular o inapropiada y sin embargo siendo calificada esta de conformidad con el artículo 63 del Código Civil.
4. Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: «Solicito se proteja mi derecho fundamental al debido proceso y a la presunción de
inocencia, el cual se encuentra siendo vulnerado (sic) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Solicito dejar sin efectos la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 7 de febrero de 2020, notificada el día 14 de octubre de 2020 […] y ordenar a esa autoridad judicial, que en el término de 30 días contados a partir de la notificación del fallo de tutela […] proceda a proferir un fallo de reemplazo en el que […] valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia del accionante».
5. Trámite de la acción La Magistrada Ponente mediante auto del 14 de abril de 2021 admitió la acción de tutela de la referencia, y en consecuencia, ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en calidad de terceros con interés, notificar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la señora Natalia Alejandra Usma Cortés, hermana del señor Cristian Camilo Usma y que había hecho parte de la demanda de reparación directa, para que puedan contestar la tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas.
Allí mismo se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago para que remitieran copia de la demanda con todos sus anexos que hubiese dado inicio al medio de control de reparación directa. Finalmente se requirió al Tribunal para que informara la fecha en la que se surtió
la notificación de la providencia del 7 de febrero de 2020 proferida dentro del proceso de radicado 76147-33-33-001-2015-00463-01.
6. Contestaciones 6.1. El señor Andrés José Arboleda López en su calidad de Juez Primero Administrativo Oral de Cartago, mediante mensaje de datos dio respuesta a la tutela en los términos de señalar que la decisión tutelada corresponde a su superior jerárquico, encontrándose esta en firme y manifestando que se atiene a la decisión en derecho que profiera la Sala. 6.2. Sonia Milena Torres Castaño actuando como Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó fuera declara improcedente la acción de tutela invocada toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y además la parte tutelante no sustenta las causales específicas de procedibilidad y no identifica algún defecto fáctico. 6.3. En el informe presentado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se señaló que los argumentos expuestos por el tutelante en materia penal no le constan y por lo tanto solicitan sean probados. Indicó además que la sentencia fue proferida con fundamento en la ley y las directrices establecidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto a que no puede condenarse al Estado de manera automática sin que exista un análisis previo, oponiéndose a las pretensiones de la tutela al no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales. Finalmente informó que el fallo aludido fue notificado el 20 de
octubre de 2020. 6.4. Pese a haber sido notificada en debida forma la señora Natalia Alejandra Usma Cortés, esta guardó silencio. 6.5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se pronunció respecto a la acción de tutela aquí incoada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por los Decretos Nos. 1983 de 2017 y 333 de 2021 y lo dispuesto en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, actualizado mediante el Acuerdo 080 de 2019.
2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las contestaciones allegadas, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al principio de presunción de inocencia por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 7 de febrero de 2020, mediante la cual se revocó la decisión del a quo al considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima en cuanto este, si bien no había hurtado ni herido al señor Héctor Fabio Montaño Castro, sí había actuado con culpa grave para ser vinculado en la investigación penal.
Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.5 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.6 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique
tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».7 A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ahora estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,8 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes
reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. De esta manera, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el
fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Relevancia constitucional Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio
origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el principio de «presunción de inocencia». De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia un cuestionamiento entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías constitucionales alegadas por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial desbordó los límites de su competencia e ignoró los lineamientos dispuestos en otra decisión judicial, evidenciándose que se trasciende el estudio de lo meramente legal. 4.2. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión del 7 de febrero de 2020 adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como juez de segunda instancia del proceso de reparación directa con número de radicado 76147-33-33-001-2015-00463-01. 4.3. Inmediatez La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria (art. 30210 CGP) de la decisión cuestionada, toda vez que la sentencia que se estudia se profirió el 7 de febrero de 2020 y se notificó el 14 de octubre del mismo año, y la acción constitucional se envió por correo electrónico el 13 de abril
de 2021. 4.4. Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para debatir las providencias cuestionadas, teniendo en cuenta que se trató de un fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado por sentencia del 19 de marzo de 2020. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248, 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011.
5. Caso concreto 10 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». Énfasis de la Sala.
Debido a que los tutelantes no especificaron las causales por las cuales es procedente la acción de tutela en contra del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 76-147-33-33-001-2015-00463-00, esta Sala
encausará dichos reproches tal y como se explicó en el acápite tercero de esta sentencia. La protección constitucional se puede conceder si se advierte la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales11, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Al demandante le asiste la carga de identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad adjetiva y cómo estos afectan sus derechos fundamentales por un fallo judicial. De allí que no baste con manifestar la inconformidad con la decisión, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas. Lo anterior se establece como una forma de asegurar que la tutela no se utilizará como una instancia adicional, buscando reabrir discusiones propias de los 11 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. procesos judiciales ordinarios. No debe tampoco olvidarse que frente a las tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe limitar a los argumentos expuestos por el actor en la instancia correspondiente. Ir más allá de este deber jurídico, significaría realizar un estudio oficioso del fallo ejecutoriado. 5.1. Del desconocimiento del precedente judicial
Sea necesario recordar que el precedente «es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente12» y se constituye por las sentencias de constitucionalidad y de unificación, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. De esta manera, la inobservancia de los fallos de tutela no constituye dicha causal, ya que estos son un criterio auxiliar de interpretación. Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, sino que basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho. Asimismo, se ha destacado que el carácter obligatorio de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de
esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Aterrizado al caso en concreto, lo que señalan los tutelantes frente al primer cargo encausado, son apartados de la sentencia 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC) del 15 d
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