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CE-11001-03-15-000-2021-01574-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01574-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

/ NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En trámite

[C]orresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales incoados por el [accionante]. (…) Para resolver esta controversia y en atención a las particularidades del caso concreto, la Sala procederá a analizar (…) la figura de la subsidiariedad de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar actos administrativos. (…) [A]nte el (…) hecho de que a la fecha se encuentra en trámite el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del actor, en cuya demanda se solicitó de manera expresa, como medida provisional, la suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados, la Sala concluye sin mayores elucubraciones que las pretensiones del [actor] son improcedentes por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. (…) [E]l accionante no demostró ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional, ya que no se evidenció una situación de riesgo o peligro en el goce pleno de sus derechos, máxime cuando presentó el medio de control correspondiente con solicitud de medida provisional ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de modo que no es la acción constitucional el escenario propicio para ordenar a la accionada la suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados.

TUTELA DE TUTELA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Configuración /

ADMISIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA

[C]orresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales incoados por el [accionante]. (…) Para resolver esta controversia y en atención a las particularidades del caso concreto, la Sala procederá a analizar (…) lo referente a la mora judicial derivada de la tardanza en la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor presentó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) [P]ara esta Sala el trámite procesal adelantado (…) sí puede catalogarse como una mora judicial que trasgredió el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del actor y que se materializó debido a la tardanza en que incurrió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al omitir las consideraciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en el auto de 26 de junio de 2019 y como su superior jerárquico, le advirtió a expresamente que no podría declararse incompetente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso. (…) Por (…) lo anterior y en atención a las características de este caso en particular, en el que el demandante presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde el 19 de febrero de 2019, sin que más de dos años después la demanda haya sido admitida ni decidida la solicitud de suspensión provisional que se

presentó junto con esta, la Sala ordenará al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, dentro del término de tres (3) días hábiles posteriores a la notificación de esta providencia, decida sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el [accionante] contra la Contraloría General de la República, así como la solicitud de suspensión provisional que se acompañó junto con el libelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01574-00(AC)

Actor: SILVERIO MONTAÑA MONTAÑA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor Silverio

Montaña Montaña contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otros

SÍNTESIS DEL CASO

1. El actor consideró que la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo y la Contraloría General de la República vulneraron sus derechos fundamentales por motivo de los actos administrativos en los que se le declaró fiscalmente responsable por el detrimento patrimonial ocasionado a los recursos de regalías del municipio de Aquitania, Boyacá.

Asimismo, alegó que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus

garantías fundamentales porque a la fecha de presentación de la tutela no han definido cuál es la competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra los actos citados. La Sala constató que la tutela resultó improcedente para controvertir los actos administrativos cuestionados y que a la fecha ya se encuentra definida la competencia de la autoridad competente para resolver el medio de control aludido, razón por la cual se niega esa pretensión en concreto. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo

2. El actor pretendió el amparo transitorio de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: (…) 2. Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene, como mecanismo transitorio, la suspensión de los efectos de los Autos 0841 del 19 de junio de 2018 proferido por el Contralor Delegado Intersectorial No. 15 del Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad fiscal de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción y del Auto No.

ORD-80112-0178 del 6 de agosto de 2018, proferido por el Contralor General de la República, Eduardo Maya Villazón, mediante la eliminación del registro SIBOR que existe en contra de SILVERIO MONTAÑA MONTAÑA. Así mismo, solicito que la Contraloría General de la República ordene a la Procuraduría General de la Nación la eliminación del registro SIRI que inhabilita a mi prohijado a ejercer cargos públicos y contratar con el Estado. Todo lo anterior, como medida transitoria mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve de fondo la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 19 de febrero del 2019.

3. Así mismo, solicito que se ordene a la Rama Judicial que resuelva, en un término prudencial, sobre la competencia de la nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 19 de febrero del 2019 y que tramite a la mayor celeridad posible el proceso a efectos de obtener una sentencia de fondo en el menor tiempo posible. b.- Hechos probados y fundamentos de la vulneración

3. El 19 de junio de 2018, la Contraloría Delegada Intersectorial N° 15 profirió el Auto No. 0841 en el que declaró la responsabilidad fiscal y solidaria, entre otros, del señor Silverio Montaña por un detrimento patrimonial a los recursos de regalías del Municipio de Aquitania, Boyacá, daño cuantificado en la suma de

$3.668.611.971,39.

4. A través de Auto No. 0947 de 18 de julio de 2018, esa misma autoridad negó el recurso de apelación y la solicitud de nulidad que presentó el actor contra la primera decisión por haberse presentado extemporáneamente.

5. Con Auto No. ORD-80112-0178 de 6 de agosto de 2018, el Contralor General de la República resolvió el recurso de reposición y apelación contra el auto antes mencionado y lo rechazó de plano por improcedente.

6. En virtud del fallo de responsabilidad fiscal, la Contraloría General de la República registró al actor en el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales -SIBOR y en el Sistema de Información de Registro de

Sanciones y Causas de Inhabilidad - SIRI de la Procuraduría General de la Nación. Por ello tiene una inhabilidad para desempeñar cargos públicos, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 610 de 2000 y el parágrafo 1º del artículo 38 del Código Disciplinario Único.

7. El 19 de febrero de 2019, el aquí accionante radicó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que solicitó se declare la nulidad de los Autos No. 841 del 9 de agosto de 2013 y ORD-80112-01178-2018 de 6 de agosto de 2018. En esa oportunidad requirió la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados.

8. Mediante auto de 26 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A ordenó remitir el asunto por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá en atención a la estimación razonada de la cuantía indicada por la parte actora en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese auto, el tribunal recordó al correspondiente juez administrativo que, “conforme a lo dispuesto por el artículo 139 del Código General del Proceso, el Juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente, por haber sido remitido por el superior funcional”.

9. A pesar de lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia mediante auto de 13 de septiembre de

2019 y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sogamoso, con fundamento en que se trató de un proceso sancionatorio cuya competencia por factor territorial está determinada por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción.

10. A continuación, el proceso fue repartido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, autoridad judicial que con auto de 1° de julio de 2020 decidió remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, arguyendo su falta de competencia en razón a la cuantía del proceso.

11. Más adelante, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, dictó auto el 9 de diciembre de 2020, en el que adujo que los actos demandados no fueron proferidos en un proceso de naturaleza sancionatoria sino resarcitoria por lo que decidió remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y planteó conflicto negativo de competencias en caso tal de que se insistiera en su competencia para conocer la demanda del

señor Silverio Montaña.

12. Una vez llegó el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ingresó al despacho de la Sección Primera, Subsección A y el 10 de marzo de 2021 esa autoridad judicial profirió auto el 21 de abril de 2021 en el que anotó lo siguiente: El Despacho no se ocupará de las razones que tuvieron las autoridades del Distrito Judicial Administrativo de Boyacá para considerar que este Despacho es el competente. La competencia,

ya había sido definida por este Despacho en el auto de 26 de junio de 2019, providencia ejecutoriada, que dispuso remitir a los juzgados administrativos de Bogotá, D.C., Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, D.C. En consecuencia, se dispondrá en la presente providencia estarse a lo resuelto en el auto de 26 de junio de 2019 y se ordenará al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, D.C. conocer del presente asunto, no sin antes recordar, de nuevo, la clara prescripción del artículo 139, inciso 2, del Código General del Proceso: “El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.”.

13. En el escrito de tutela el actor alegó, de manera sucinta, que los actos administrativos proferidos por el Contralor Delegado Intersectorial No. 15 del Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad fiscal de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción y el Contralor General de la República vulneraron sus derechos fundamentales porque “implican una limitación a SILVERIO MONTAÑA para ejercer cargos públicos en virtud del registro en el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales “SIBOR” y en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad “SIRI” de la Procuraduría General de la Nación”.

14. Adicionalmente, estimó que la Rama Judicial trasgredió su derecho fundamental al debido proceso por mora judicial en razón a que, hasta la fecha, no

se ha admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra los actos antes mencionados. c.- Trámite procesal

15. Mediante auto de 16 de abril de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al Tribunal Administrativo de Boyacá Sala Primera, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Primera, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso y a la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal. Además, se dispuso la vinculación, en calidad de terceros interesados, de la Contraloría General de la Nación, entregándoles copia magnética de la demanda y de los anexos, por lo que se ordenó su notificación y la remisión de la documentación obrante en el expediente de tutela, concediéndoles un término prudente para que hagan sus manifestaciones sobre los hechos objeto de la demanda.

Intervenciones de las autoridades accionadas Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

16. La autoridad judicial presentó una relación de las actuaciones surtidas al interior del proceso que adelantó el señor Silverio Montaña Montaña y afirmó que, conforme a la situación fáctica planteada en la demanda y las pruebas arribadas, declaró la falta de competencia siguiendo las disposiciones de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, específicamente lo señalado en el artículo 156 numeral 8°.

17. El actor pretendió la nulidad de los actos administrativos que le impusieron una sanción por responsabilidad fiscal, actuación administrativa que inició por hechos ocurridos en el municipio de Aquitania (Boyacá), por lo que, siguiendo las reglas de competencia de la Ley 1437 de 2011, remitió el proceso al Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Reparto, pues de conformidad con las disposiciones de que trata el Acuerdo PSAA06-3321 del 9 de febrero de 2006, dicho circuito con cabecera municipal en el municipio de Santa Rosa de Viterbo comprende, entre otros, al municipio de Aquitania.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

18. El magistrado ponente de las providencias judiciales cuestionadas en sede del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aseveró que el Juzgado Tercero del

Circuito de Bogotá, D.C. no debió declarar su falta de competencia, tal como lo hizo en el auto de 13 de septiembre de 2019, por medio del cual remitió el conocimiento del asunto a los jueces administrativos del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, por cuanto su argumentación para hacerlo no fue correcta.

19. Afirmó que la lectura de los actos administrativos demandados permite establecer con claridad que estos no fueron de carácter sancionatorio, sino que fueron expedidos en un proceso administrativo de responsabilidad fiscal.

20. Adicionalmente, que el planteamiento del juzgado referente a la cuantía del proceso fue errado, porque la responsabilidad fiscal ordenada en los autos

atacados fue solidaria, lo que implica que la suma de dinero podía ser cobrada en su totalidad a cualquiera de los obligados, no siendo una responsabilidad a pro rata.

21. Finalmente, indicó que no promovería conflicto negativo de competencias, pues tal competencia ya fue fijada en el auto de 26 de junio de 2019, en el que esa autoridad dispuso remitir el expediente a los juzgados administrativos del Circuito

de Bogotá, D.C. Por tal razón profirió un nuevo auto, posterior al inicio del presente trámite de tutela, en el que dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 26 de junio de 2019, esto es, remitir al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, D.C. para que asumiera el conocimiento del asunto y le previno en el sentido de que no podrá declarar su falta de competencia, de acuerdo con el artículo 139, inciso 2 del Código General del Proceso. Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República

22. La autoridad accionada solicitó a esta instancia que declare la improcedencia de la acción de tutela comoquiera que se dirigió a controvertir el contenido de actos administrativos revestidos de presunción de legalidad, aunado a que actualmente se encuentra en trámite el medio de control propuesto por el actor en el que solicitó la declaratoria de nulidad de dichos actos y la declaratoria de medida de suspensión provisional. Adicionalmente, señaló que el demandante no demostró un perjuicio irremediable que torne en procedente el amparo solicitado.

II. CONSIDERACIONES

a.- Competencia

23. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por el señor Silverio Montaña Montaña, en virtud de lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico

19. De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales incoados por el señor Silverio Montaña Montaña.

20. Del acápite de pretensiones contenido en el texto de tutela, puede inferir la Sala que de las mismas se disgregan dos vertientes, ya que la parte actora pretende: por un lado, i) se ordene la suspensión de los efectos de los Autos 0841 del 19 de junio de 2018, proferido por el Contralor Delegado Intersectorial No. 15 del Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad fiscal de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción y del Auto No.

ORD-80112-0178 del 6 de agosto de 2018, proferido por el Contralor General de la República, así como la eliminación del registro SIBOR y SIRI con los datos del demandante que lo inhabilita para ejercer cargos públicos y contratar con el Estado y, por el otro, ii) que se ordene a la Rama Judicial que resuelva sobre la competencia de la nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 19 de febrero del 2019.

21. Para resolver esta controversia y en atención a las particularidades del caso

concreto, la Sala procederá a analizar en primer término la figura de la subsidiariedad de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar actos administrativos; como segunda elucubración estudiará lo referente a la mora judicial derivada de la tardanza en la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor presentó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. c.- Caso concreto Primera pretensión: Requisito de subsidiariedad como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos

22. La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del mismo texto del artículo 86 de la Carta, que en su inciso 3° establece que aquélla sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

23. Es necesario precisar que la tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser usado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda reemplazar las demás acciones judiciales pues afirmar lo contrario implicaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de los procesos regulados en los códigos de las distintas especialidades, al tiempo que desnaturalizaría el sentido mismo de la acción de amparo.

24. En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 2001, exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

25. En razón a ello, en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de la acción de tutela, esta sólo procede cuando: (i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo aquél, (a) no resulta idóneo para amparar los derechos vulnerados o amenazados, o (b) la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

26. Con la revisión de los medios de prueba aportados al expediente, esta instancia evidenció, como quedó expuesto en antelación, que por escrito radicado el 19 de febrero de 2019, el señor Silverio Montaña Montaña formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad del Auto No. 0841 del 19 de junio de 2018, ‘’por el cual se falla con Responsabilidad Fiscal dentro del proceso ordinario de Responsabilidad Fiscal No. 2014-03515-081’’, proferido por la Contraloría Delegada Interseccional No. 15 del Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Unidad de Investigaciones Especiales; y del Auto ORD-80112-01782018 del 6 de agosto de 2018, ‘’por el cual se decide el Grado de Consulta y

Apelación dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal No. PRF-2014-03515081’’, proferido por el Contralor General de la República.

27. Dentro de ese trámite procesal se surtieron una serie de actuaciones en las que diversas autoridades judiciales declararon su falta de competencia en atención a los factores cuantía y territorial y está demostrado que actualmente el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como consecuencia del auto de 21 de abril de 2021, en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A ordenó estarse a lo resuelto en auto de 26 de junio de 2019.

28. Así entonces, ante el evidente hecho de que a la fecha se encuentra en trámite el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del actor, en cuya demanda se solicitó de manera expresa, como medida provisional, la suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados, la Sala concluye sin mayores elucubraciones que las pretensiones del señor Silverio Montaña Montaña son improcedentes por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

29. De una parte, porque la pretensión transitoria encaminada a la suspensión de los efectos de dichos actos administrativos fue ventilada ante el juez natural de la causa con la demanda ordinaria del medio de control referido. En ese sentido, comoquiera que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en aspectos que no son de su competencia y en la medida que, se reitera, en este caso se encuentra en curso el proceso dirigido a determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los

actos que declararon fiscalmente responsable al demandante.

30. Adicionalmente, la Sala considera que en el sub lite no está probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el trámite de la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo judicial para lograr la protección de sus derechos, en tanto no se evidencian los elementos que lo integran, tales como la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad.

31. En suma, el accionante no demostró ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional, ya que no se evidenció una situación de riesgo o peligro en el goce pleno de sus derechos, máxime cuando presentó el medio de control correspondiente con solicitud de medida provisional ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de modo que no es la acción constitucional el escenario propicio para ordenar a la accionada la suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados. d.- Segunda pretensión: La mora judicial injustificada

32. En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que la jurisprudencia constitucional consideró que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada, cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.

33. En efecto, de conformidad con la sentencia T230 de 2013 de la Corte

Constitucional, para encontrar probada la mora judicial es indispensable que la dilación en el trámite de un proceso sea injustificada, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un asunto no constituye violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

34. De acuerdo a lo expuesto en el acápite de antecedentes precedente, para esta Sala el trámite procesal adelantado dentro del expediente n.º 11001-33-34-0032019-00221-00, sí puede catalogarse como una mora judicial que trasgredió el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del actor y que se materializó debido a la tardanza en que incurrió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al omitir las consideraciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en el auto de 26 de junio de 2019 y como su superior jerárquico, le advirtió a expresamente que no podría declararse incompetente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso.

35. Para esta Sala no hay margen de dudas en que erró el juzgado accionado al proferir el auto de 13 de septiembre de 2019, en el que a su vez declaró la falta de competencia tras considerar que las pretensiones del señor Silverio Montaña Montaña debían tramitarse como si se trataran de un proceso de carácter sancionatorio, primero, porque su superior jerárquico ya le había dado la orden previa advertencia que no podía declararse incompetente y, segundo, por cuanto era evidente que dichas reclamaciones se dirigieron a controvertir las actuaciones

surtidas al interior de un proceso administrativo de responsabilidad fiscal.

36. A causa de esa decisión el demandante vio truncada su posibilidad de acceder, de manera célere, al servicio público de administración de justicia, lo que sin duda conllevó una vulneración a sus derechos fundamentales susceptible de ser amparada por esta vía de tutela, máxime cuando continúa reportado en el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales -SIBOR y en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad - SIRI de la Procuraduría General de la Nación, es decir, tiene actualmente una inhabilidad para desempeñar cargos públicos, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 610 de 2000 y el parágrafo 1º del artículo 38 del Código Disciplinario Único, y sin perjuicio de ello la autoridad judicial accionada con sus dilaciones vulneró los derechos fundamentales del actor, pese a que, se insiste, la demanda requería un trámite urgente pues incluso fue presentada con solicitud de medida provisional de suspensión del acto administrativo.

37. Por todo lo anterior y en atención a las características de este caso en particular, en el que el demandante presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde el 19 de febrero de 2019, sin que más de dos años después la demanda haya sido admitida ni decidida la solicitud de suspensión provisional que se presentó junto con esta, la Sala ordenará al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, dentro del término de tres (3) días hábiles

posteriores a la notificación de esta providencia, decida sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Silverio Montaña Montaña contra la Contraloría General de la República, así como la solicitud de suspensión provisional que se acompañó junto con el libelo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Silverio Montaña Montaña, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, dentro del término de tres (3) días hábiles posteriores a la notificación de esta providencia, decida sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Silverio Montaña Montaña contra la Contraloría General de la República, así como la solicitud de suspensión provisional que se acompañó junto con el libelo.

TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Silverio Montaña Montaña, en lo atinente a la pretensión encaminada a lograr la suspensión de los efectos de los Autos 0841 de 19 de junio de 2018, proferido por el Contralor Delegado Intersectorial No. 15 del Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad fiscal de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción y el Auto No. ORD-80112-0178 del 6 de agosto de

2018, proferido por el Contralor General de la República, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes

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