CE-11001-03-15-000-2021-01575-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01575-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / CONSEJO
DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Elección de miembros / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Lo pretendido por el actor superaba el objeto propio del medio de control de cumplimiento / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA /
DEBATE DE CARÁCTER ELECTORAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Descendiendo al sub examine, la Sala considera que en el presente asunto no se configuró el defecto sustantivo, en tanto la autoridad judicial accionada no efectuó un análisis aislado del artículo 53 de la Ley 1437 de 2011 ni desconoció el Decreto 1076 de 2015, adicionado por el Decreto 1850 de 2015, por el hecho de que no ordenará a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca publicar un nuevo aviso con el fin de realizar una reunión virtual para deliberar sobre la elección de los dos representantes del sector privado para conformar el Consejo Directivo de dicha entidad. En efecto la Sección Quinta del Consejo de Estado hizo alusión del artículo 53 de la Ley 1437 de 2011, en el que se prevé que los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos, sin embargo, consideró que dicha disposición no obliga a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a adelantar el trámite virtual,
pues no es imperativo, por lo que no es susceptible de estudiarlo de manera integrada como lo pretende la accionante en el escrito de tutela. De otra parte, respecto al Decreto 1076 de 2015, adicionado por el Decreto 1850 de 2015, se observa que la autoridad judicial accionada si hizo referencia de ellos, cuestión diferente es que al estudiar el caso concreto evidenciara que el debate no es susceptible de adelantarse a través del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, en razón a que la discusión se centra en aspectos propios de un trámite electoral, para lo cual se torna improcedente esa acción. Más aún, la Sección Quinta del Consejo de Estado insistió en el hecho de que la controversia que surge de la realización de la reunión deliberativa para elegir a dos representantes y sus suplentes ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca de forma virtual y no presencial escapa del ámbito de competencia del juez constitucional, en cuanto no tiene esa potestad, por tratarse de un asunto de naturaleza electoral. En ese orden de ideas, no se evidencia que la autoridad judicial accionada desconociera o estudiara de manera aislada las normas invocadas por la actora, toda vez que hizo alusión a los preceptos, y de acuerdo con el debate planteado concluyó de manera razonable y ajustada a derecho, que era un asunto que se escapaba del objeto de la acción constitucional, por consiguiente, no realizó el análisis frente al supuesto incumplimiento por parte de
la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca del artículo 53 de la Ley 1437 de 2011, a lo que se debe agregar que no desconoció el Decreto 1076 de 2015, adicionado por el Decreto 1850 de 2015, en virtud de la improcedencia del medio de control. Así las cosas, para la Sala la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en el defecto sustantivo alegado. En lo referente al alegato consistente en que la decisión objeto de tutela se dictó sin motivación y que desconoció preceptos superiores, la Sala abordará su análisis de manera conjunta. La accionante considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado no sustento la decisión de 11 de febrero de 2021, a lo que agregó que desconoció el principio de congruencia, pues las consideraciones no tienen relación alguna con los fundamentos planteados en la demanda. En sentir de la Sala, contrario a lo manifestado por la accionante, la Sala constató que la sentencia objetada esbozó las razones por las cuales revocó el fallo del a quo y declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos que adelantó contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.(…) La autoridad judicial accionada al verificar los argumentos expuestos por las partes en el proceso, concluyó que lo pretendido por la actora superaba el objeto propio del medio de control de cumplimiento, toda vez que se reprochaban asuntos propios de un proceso electoral, para lo cual no era el procedente, lo que no conlleva per se un desconocimiento del principio de congruencia. Finalmente, la Sala no avizora que
en el presente asunto se cumpla alguno de los supuestos precisados por la jurisprudencia constitucional con el fin de declarar la violación directa de la Constitución, en tanto la autoridad judicial accionada no dejó de aplicar una norma superior al caso bajo estudio, ni se suscitó un escenario en el que debiera acudir a la excepción de inconstitucionalidad, todo lo contrario, la decisión se sustentó en el marco normativo constitucional y legal aplicable para concluir que la acción de cumplimiento no era el medio judicial procedente para resolver la controversia judicial propuesta por la ahora demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 53 / DECRETO 1076 DE 2015 / DECRETO 1850 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01575-00(AC)
Actor: VEEDURÍA CIUDADANA NACIONAL RECURSOS SAGRADOS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Defecto sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela
promovida por la Veeduría Ciudadana Nacional Recursos Sagrados, quien actúa por intermedio de su representante legal, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la participación democrática, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de congruencia, supuestamente vulnerados con la sentencia de 11 de febrero de 2021, por medio de la cual se revocó la decisión de 29 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, y en su lugar, se declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos que instauró la actora contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La actora afirmó que de conformidad con el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, modificado por la Ley 1263 de 2008, el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales se conforma, entre otros, por dos (2) representantes del sector privado, tanto principales como suplentes, quienes tienen el mismo periodo
del Director General. Sostuvo que el Decreto 1850 de 2015, por medio del cual se adicionó el Decreto Unificado 1076 de 2015, desarrolló el procedimiento para la elección de los representantes del sector privado al Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales. Relató que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.8.5A.1.21 del Decreto 1850 de 2015, para la elección de representantes del sector privado ante los
Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, la respectiva corporación debe formular una invitación pública en la que se indique el lugar, fecha y hora límite en la que se recibirá la documentación habilitante requerida, así como también, la fecha, hora y lugar en el que se instalará la reunión que permita llevar a cabo la respectiva deliberación, para la cual la corporación prestará el apoyo logístico requerido para su realización efectiva de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.2.8.5A.1.62 del Decreto 1850 de 2015. Señaló que en el trámite del proceso de selección la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, incurrió en varias irregularidades, como no permitir deliberar durante el procedimiento, por cuenta de la pandemia por el Covid-19, pese a que cuenta con la tecnología para llevarla a cabo de manera virtual, lo que configura la omisión de dos (2) deberes contenidos en el artículo 2.2.8.5A.1.53 del Decreto 1850 de 2015. 1 ARTÍCULO 2.2.8.5A.1.2 Aviso. Para la elección de los representantes del sector privado ante los consejos directivos de las Corporaciones, la respectiva Corporación deberá formular una invitación pública en la cual se indicará el lugar, fecha y hora límite en la que se recepcionará la documentación requerida, así como la fecha, hora y lugar para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. La invitación se publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación regional o nacional, en las carteleras de las sedes y subsedes de la respectiva Corporación así como en su página web, con una
antelación mínima de treinta (30) días hábiles a la fecha de la elección. 2 ARTÍCULO 2.2.8.5A.1.6. Trámite de la reunión. El procedimiento de la reunión de elección será el siguiente: 1. Los representantes del sector privado que se encuentren en ejercicio instalarán la reunión en la fecha, hora y lugar previsto en el aviso, en ausencia de los mismos, la sesión será instalada por la Corporación respectiva. 2. Las organizaciones del sector privado procederán a elegir al presidente y secretario para el desarrollo de la reunión de elección. 3. La Corporación presentará el informe resultante de la verificación de la documentación. 4. Solo tendrán voz y voto en la reunión las organizaciones del sector privado que hayan presentado la documentación y cumplido los requisitos de que trata el presente capítulo. 5. En esta reunión serán elegidos los representantes del sector privado. 6. De la reunión se levantará un acta en la que conste los resultados de la elección la cual deberá ser firmada por el presidente y secretario de la misma. PARÁGRAFO. La Corporación prestará el apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión. 3 ARTÍCULO 2.2.8.5A.1.5. Plazo para la celebración de la reunión de elección. La reunión de elección se llevará a cabo a más tardar el último día hábil del mes de noviembre del año anterior a la iniciación del periodo institucional respectivo. La forma de elección será adoptada por el sector privado en la reunión a que hace referencia este artículo. En dicha reunión el sector privado elegirá a sus representantes. Si una vez cumplido este plazo no fuere posible realizar la elección, la
Corporación dejará una constancia y se procederá a publicar un nuevo aviso, aplicando las previsiones de este capítulo. En este caso y hasta tanto se elijan los representantes del sector, seguirán asistiendo como tales los que se encuentren en ejercicio de esta representación. Indicó que en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, “con el ánimo de controlar el ejercicio del poder público y evitar que la corporación precitada continúe ciertas prácticas proscritas en nuestro modelo de estado, esto es, de abrogarse el <<Derecho>> de ejecutar a conveniencia el texto de la ley, lo cual, conduce a que la voluntad del legislador sea impunemente desconocida por aquellos que deben ejecutar formal y materialmente el texto de ley”, toda vez que desconocieron las obligaciones de los artículos 2.2.8.5A.1.5 y 2.2.8.5A.1.6 del Decreto 1850 de 2015, al no permitir la deliberación de manera virtual durante el proceso de elección. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en fallo de 29 de octubre de 2020, declaró el incumplimiento de los artículos 2.2.8.5A.1.5. y 2.2.8.5A.1.6. del Decreto 1850 de 2015, y ordenó que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca procediera a realizar las tareas
administrativas y logísticas pertinentes y necesarias con el fin de realizar la reunión virtual correspondiente a la elección de los representantes del sector privado. Por último, manifestó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca impugnó la anterior decisión. La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 11 de febrero de 20214, revocó el fallo del a quo y declaró la improcedencia del medio de control, “con sustento vagamente en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997”.
2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la participación democrática, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de congruencia, los cuales consideró vulnerados con la decisión adoptada en la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
En primer lugar, hizo referencia a los requisitos generales de procedencia, para lo cual indicó que la solicitud de amparo cumple con i) la relevancia constitucional, pues la decisión judicial vulnera sus derechos fundamentales a la participación democrática, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia; ii) no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa; iii) “la vulneración de los derechos fundamentales del accionante es permanente como acontece en el presente asunto, pues, ha transcurrido un poco más de un año de haber tenido génesis la transgresión y está aún persiste”, por lo que no se desconoce el requisito de la
inmediatez; vi) como no se invoca el defecto procedimental, consideró superado el requisito de señalar las irregularidades procesales determinantes de la decisión que se ataca y v) la providencia atacada no se profirió en el marco de otra acción de tutela. 4 La decisión contó con un salvamento de voto del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, quien consideró que debía “confirmarse la decisión de primera instancia en la que se dispuso adelantar las actuaciones pertinentes para que se llevara a cabo la reunión de elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca, en el entendido que el medio judicial idóneo y eficaz frente a la pretensión de la veeduría actora es la acción de cumplimiento y, por ende, no debió declararse la improcedencia del medio de control”. Por otra parte, sostuvo que la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse sobre el medio judicial idóneo para hacer cumplir las normas respecto de las cuales la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, ha sido renuente en acatar. Señaló que se incurrió en defecto sustantivo, por cuanto “en el fallo precitado se efectúa un análisis aislado del artículo 53 de la Ley 1437 de 2011, resaltando su carácter potestativo y no imperativo, en tanto que, la autoridad cuenta con la liberalidad de acogerlo o no. Hasta aquí, podría tejerse un manto de <<armonía>> normativa que permite a la Sala justificar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR en el impune desconocimiento de los preceptos contenidos en el Decreto 1076 de 2015, adicionado por el Decreto 1850 de 2015, empero, la
Sala olvida que en nuestro ordenamiento jurídico se presenta con gran frecuencia normas incompletas o cuyo contenido y finalidad deben articularse junto con el sinnúmero de reglas existentes, pues, sólo de este modo es posible completar, superar vacíos o incongruencias al interior de nuestro orden normativo y con especial relevancia, hacer efectivas las garantías constitucionalmente protegidas, las cuales, han sido anuladas por el Consejo de Estado como consecuencia de no integrar el catálogo normativo que coincide en el caso que fue puesto en su conocimiento”. Agregó que la autoridad judicial accionada coincide que hacen presencia mandatos claros, expresos y exigibles en los artículos 2.2.8.5A.1.5 y 2.2.8.5A.1.6 del Decreto 1076 de 2015, adicionado por el Decreto 1850 de 2015, pero no tiene en cuenta que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a efectos de acatar los deberes que le han sido impuestos pudo en cualquier momento acudir a la virtualidad, para lo cual tuvo la posibilidad de articular dichas normas con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1437 de 2011, y en consecuencia, apoyándose en su infraestructura tecnológica pudo llevar a buen término la reunión de elección de los representantes del sector privado reglamentada en los decretos ya mencionados. Indicó que la providencia objetada incurre en decisión sin motivación, pues la argumentación del fallo es defectuosa, insuficiente y carece de fundamento, al estar completamente ausente el juicio de causalidad existente entre los fundamentos y lo resuelto, los cuales se ven como contradictorios, incongruentes
e impiden establecer una línea argumentativa coherente y solidaria entre la decisión y las premisas utilizadas. Afirmó que “la opción hermenéutica utilizada para interpretar los artículos respecto de los cuales se solicita su cumplimiento se aparta por completo de una integración sistemática, lo cual, hace que el fallador las vea como aisladas respecto del orden normativo, dejando a un lado las herramientas que este último ofrece para efectivizar y maximizar sus objetivos y finalidades. En particular, no existió jamás impedimento alguno para que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR , cumpliera con el deber de <<Publicar un nuevo aviso>> como bien lo exige el artículo 2.2.8.5A.1.5 del Decreto 1076 de 2015, adicionado por el Decreto 1850 de 2015 y en los términos del parágrafo del artículo 2.2.8.5A.1.6 de los decretos precitados, para que se negara a prestar el <<Apoyo Logístico>> requerido para <<desarrollar>> de forma virtual y llevar a buen término la reunión de elección correspondiente; pues, si se hubiese efectuado una interpretación sistemática que comprendiera las normas existentes en el ordenamiento jurídico, hubiese sido posible comprender que, nuestro catalogo normativo prevé herramientas que habilitan su procedencia (Art. 53 Ley 1437 de 2011), sumado al hecho de que, la <<autonomía>> que constitucionalmente le es reconocida a la CAR – Cundinamarca por virtud del numeral 7 del artículo 150 del texto superior, claramente permitiría instituir un catálogo de decisiones que, inclusive en el contexto de emergencia mundial por COVID19 que actualmente
hace presencia y armónicas con los preceptos legales y constitucionales, propendieran por el respeto normativo y de las garantías, principios y valores constitucionales que son anulados en el fallo de segunda instancia”. Finalmente, manifestó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en violación directa de la Constitución al efectuar una labor interpretativa contraria e incongruente que no instituye una armonía entre los fundamentos y la decisión, además que es totalmente aislada de los principios y valores constitucionales al omitir realizar una integración sistemática de los diversos preceptos que coinciden en la problemática respecto de la cual, se espera una resolución armónica con las garantías, principios y valores constitucionales, lo que le permitió justificar y habilitar el actuar de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, decisión que incurre en “abuso palmario del derecho”.
3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la Veeduría Ciudadana “VEEDURIA CIUDADANA NACIONAL RECURSOS SAGRADOS” al acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, a la participación democrática, en consideración a que el Consejo de Estado (Sección Quinta – Sala de lo Contencioso Administrativo) el once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021), con radicado 25000-23-41-000-202000553-01, incurre en graves falencias de relevancia constitucional y que se tornan incompatibles con la Constitución Política - defecto sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Nacional.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por fallo proferido por el Consejo de Estado (Sección Quinta – Sala de lo Contencioso Administrativo) el once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021), con radicado 25000-23-41-000-202000553-01, dentro del proceso de acción de cumplimiento promovida por la Veeduría Ciudadana “VEEDURIA CIUDADANA NACIONAL RECURSOS SAGRADOS” a la que represento, teniendo en cuenta, que la decisión allí adoptada es contraria a la normatividad y conculca garantías fundamentales, principios y valores constitucionales. En su lugar, SE PROFIERA una nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela”.
4. Pruebas relevantes El 21 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió copia digital del expediente N° 25000-23-41-000-2020-00553-01, correspondiente al medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos que adelantó la Veeduría Ciudadana Nacional Recursos Sagrados contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
5. Trámite procesal Por auto de 15 de abril de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 30714 a 30719 de 20
de abril de 20205.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Quinta En escrito de 21 de abril de 2021, la magistrada ponente de la decisión objeto de tutela pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, con fundamento en el incumplimiento de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en particular por la ausencia de relevancia constitucional, y la inexistencia de una anomalía de tal envergadura que torne procedente el mecanismo constitucional contra providencia de Alta corte.
Afirmó que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues no se advierte una afectación o vulneración del núcleo esencial de los derechos fundamentales reclamados por la parte actora, quien gozó en el trámite del proceso de cumplimiento de la totalidad de las garantías constitucionales del debido proceso que culminó con la declaratoria de improcedencia de la acción, toda vez que se presentó una controversia jurídica alrededor de si procedía o no llevar a cabo el trámite consagrado normativamente para la elección de los representantes de manera virtual, en razón a que, la parte demandada manifestó que con ocasión de las restricciones gubernamentales de carácter sanitario derivadas de la pandemia, resultaba jurídicamente imposible convocar a una reunión electoral presencial, en consideración a que a la primera convocatoria que se realizó en el mes de noviembre de 2019 asistieron quinientas cincuenta (550) personas. De otra parte, indicó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca cuenta con la plataforma tecnológica requerida para
llevar a cabo la reunión de elección en forma virtual, lo cual llevó a la conclusión que se trata de un asunto que trasciende el ámbito del cumplimiento de la norma legal e implicaba abordar aspectos propios relacionados con un trámite electoral reglado, es decir, se trataba de un debate propio de la justicia ordinaria. Sostuvo que la veeduría accionante no tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional, en la medida en que no se encuentra en ninguna de las circunstancias que la Corte Constitucional ha tenido como constitutivas de tal condición. Indicó que la solicitud de amparo busca que se haga un nuevo estudio relacionado con el cumplimiento de los artículos 2.2.8.5A.1.511 y 2.2.8.5A.1.6 del Decreto 1850 de 2015 y, en consecuencia, exigirle a la parte accionada que publique un nuevo aviso en el que se convoque a las organizaciones del sector privado de forma virtual y no presencial, con el fin de concluir la elección de sus 5 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: j uank0612@hotmail.com , notiflalvarezp@@consejodeestado.gov.co; acardenasr@consejodeestado.gov.co; notifcmoreno@consejodeestado.gov.co; wilsoncb1651@hotmail.com; notiflbermudez@consejodeestado.gov.co; lavilap@consejodeestado.gov.co; notifraraujo@consejodeestado.gov.co; locampos@consejodeestado.gov.co, t utelasnacionales@defensajuridica.gov.co , buzonjudicial@car.gov.co,
ces5secr@consejodeestado.gov.co, email:scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. representantes ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Agregó que “la parte actora no quedó en estado de indefensión, toda vez que la norma que consagra el trámite de elección de los representantes del sector privado ante el consejo directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, precisa que ‘…hasta tanto se elijan los representantes del sector, seguirán asistiendo como tales los que se encuentren en ejercicio de esta representación’”. Manifestó que la solicitud no acreditó el requisito o criterio adicional de procedencia de la acción de tutela contra providencia de Alta Corte, referido a la existencia de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional6. Por último, afirmó que la falta de motivación y la violación directa de la Constitución alegados por la parte actora los fundamentó en el hecho de que no se hizo una integración normativa, argumentos que no son de recibo, pues en la decisión se advierte la razón por la que no se estudiaron las normas ante la controversia presentada, además que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha señalado que “… al juez de cumplimiento solo le está permitido efectuar una integración normativa cuando aquella no tenga por finalidad construir el mandato, la obligación que se pretende cumplir, es decir, solo en
eventos en que el mandato resulte claro y de su existencia no se tenga ninguna duda”7. 6.2. Respuesta de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca En escrito de 21 de abril de 2021, la apoderada de la entidad solicitó que declare la improcedencia de la solicitud de amparo, al ser utilizada como tercera Instancia o, en su defecto, que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante. Afirmó que en la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues los supuestos derechos políticos que alega la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Carta, están reservados única y exclusivamente a los ciudadanos colombianos y no a personas jurídicas como resulta ser la accionante. Se refirió a la veracidad o no de los hechos expuestos en el escrito de tutela, enfatizando en que se trata de apreciaciones subjetivas del actor que carecen de fundamento y que lo que pretende la parte actora es convertir la acción de tutela en una tercera instancia con sustento en lo expuesto en el salvamento de voto que se presentó en la sentencia objeto de tutela. Sostuvo que la accionante pretende alegar un defecto sustantivo, para lo cual ataca los argumentos de la CAR y no presentando cargos concretos y precisos respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Resaltó que no es cierto que la decisión objetada adolezca de motivación, toda vez que de su estudio se evidencia que si se cumple con la carga argumentativa
6 Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2017, SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de junio de 2016, exp. N°. 25000-23-41-000-2015-02309-01, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. necesaria, la cual fue desarrollada de manera clara y congruente y con sustento en las normas que regulan el asunto y la jurisprudencia. Por último, adujo que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia a la Veeduría Ciudadana Nacional Recursos Sagrados, toda vez que en el fallo de segunda instancia se realizó un análisis juicioso de todos y cada uno de los fundamentos tanto de la acción de cumplimiento, como los diferentes argumentos planteados, situación diferente es que conforme con el análisis realizado por el Consejo de Estado se decidiera en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y declarar improcedente el medio de control.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 31 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la participación
democrática, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de congruencia, con ocasión de la sentencia 11 de febrero de 2021, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y declaró la improcedencia del medio d
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