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CE-11001-03-15-000-2021-01576-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01576-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – No

acreditada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA FLEXIBILIZAR EL

REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO

RAZONABLE

[L]a Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Al respecto, se advierte que los actores no demostraron, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraban en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la sentencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostraron que la providencia objeto de la acción de tutela no les hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. (…) En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del

marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01576-00(AC)

Actor: SORAIDA DEL CARMEN MARTÍNEZ CÁRDENAS Y OTROS

Demandados: JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO Referencia: Acción de tutela Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Soraida del Carmen Martínez Cárdenas; Sady Armando Vargas Silva, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años de edad, DAVM1 ; Karen Dayana Vargas Martínez; Ana Stefanía Vargas Martínez; Jennifer Andrea Martínez Torres, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor 18 años de edad, HNMT2 ; e Ingrid Margarita Olaya Moreno, quien actúa en representación de su hijo menor de 18 años de edad, KSOM3 contra el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 11 de octubre de 2019, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001334306020160059201, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 11 de octubre de 2019, y el Tribunal, al

proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343060201600592-01, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 1 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de las menores de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales DAVM. 2 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de las menores de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales HNMT 3 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de las menores de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales KSOM.

3. Adujeron que el señor Hugo Hernando Quintero Martínez ingresó desde el 1 de agosto de 2013 a la “[…] CARCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES DE BOGOTA […]” trasladado de la cárcel La Modelo, condenado por el delito de hurto calificado y agravado, centro penitenciario en el que permaneció recluido hasta el día de su muerte el 17 de noviembre de 2014.

4. Expresaron que el señor Hugo Hernando Quintero Martinez, intentó suicidarse

el 14 de octubre de 2014 al interior de la “[…] CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES […]” luego de una riña que tuvo al interior del centro carcelario. Señalaron que “[…] el método utilizado por este recluso para auto eliminarse, fue el de intentar ahorcarse con el saco amarrándolo a las rejas de ventilación de la celda donde fue aislado […]”.

5. Manifestaron que aproximadamente un mes después, exactamente, el 17 de noviembre de 2014, el señor Hugo Hernando Quintero se quitó la vida de manera idéntica tanto en las causas como en los métodos a su último intento del pasado 14 de octubre de 2014, esto es, después de una riña, en una celda de castigo, y con su saco de dotación amarrado a una reja de ventilación de la celda donde se encontraba aislado.

6. Afirmaron que presentaron demanda contra “[…] BOGOTÁ D.C-CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES […]”, en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declara la responsabilidad administrativa por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del señor Hugo Hernando Quintero Martínez.

Sentencia del 11 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343060201600592-01

7. El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia

de 11 de octubre de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 8.Consideró acreditado el hecho generador del daño, esto es la muerte por suicidio del señor Hugo Hernando Quintero Martínez, el 17 de noviembre de 2014 mientras se encontraba privado de la libertad en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá. 9.Adujo que no se acreditó el nexo causal toda vez que la entidad demandada tomó las acciones de protección pertinentes frente a la situación del señor Hugo Hernando Quintero Martínez, remitiendo al mismo a distintas consultas de atención por el servicio de psicología y luego del intento de suicidio del 14 de octubre de 2014, se ordenó su remisión inmediata al Hospital San Blas para que fuese atendido por la especialidad médica de psiquiatría, en donde detectaron un resigo de auto y heteroagresión, le diagnosticaron trastorno de personalidad sociopático y posteriormente le dieron salida al advertir que negaba ideación suicida previa, que la conducta fue impulsiva y que presentó una adecuada reactividad emocional y no ideación suicida. 10.Manifestó que la parte actora incumplió con la carga probatoria, toda vez que no aportó siquiera prueba sumaria, que permitiera concluir que si el señor Hugo Hernando Quintero Martínez hubiese recibido otro tipo de atención médica especializada, distinta a la que oportunamente le fue suministrada por el centro carcelario, el hecho dañoso no habría tenido lugar, es decir, no se allegó material probatorio del cual se desprenda que exista un nexo causal entre la falta de una

atención médica distinta a la recibida y la causación del hecho dañoso. 11.Adujo que el servicio de guardia cumplió a cabalidad con el deber previsto en el artículo 44 del Código Penitenciario y Carcelario, en lo que tiene que ver con custodia y vigilancia constante a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, pues como se desprende de la planilla de anotación de los guardias, se realizaron las siguientes revisiones: 07:30 se suministró refrigerio sin novedad; 8:40 hizo presencia la enfermera y se valoró al señor HUGO HERNANDO QUINTERO MARTÍNEZ; 09:40 se realizó llamado sin novedad; 10:05 se llevó a cabo una revisión sin novedad; 10:40 se hizo un nuevo llamado sin novedad; 11:10 se ingresó a distribuir el almuerzo encontrándose al señor Quintero atado de la chaqueta del uniforme a la rejilla del baño en el cuello.

12. Afirmó que la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá D.C., brindó al señor Quintero de manera oportuna, atención médica especializada para atender el resigo de suicidio, así como prestó la seguridad necesaria para garantizar que no se hiciera daño a sí mismo o a otros reclusos, manteniéndolo bajo vigilancia especial, sin embargo, debido a la impulsividad de la acción del recluso para quitarse la vida, esta se tornó imprevisible e irresistible para el centro carcelario, razón para la cual se configuró una culpa exclusiva de la víctima.

Sentencia del 30 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección A de la

Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343060201600592-01

13. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020, dispuso: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas […]”.

14. Consideró que: “[…] En casos como el presente, en el cual se pretende imputar daños al Estado por la muerte o lesiones que hayan sufrido personas que se encuentran privadas de la libertad, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado ha pasado de un régimen objetivo, a un título de imputación de falla del servicio probada, no siendo hasta el momento pacífico el tema; lo cual permite la aplicación de cualquiera de los regímenes dependiendo de la situación fáctica que se presente en cada caso en concreto.

Al respecto se considera que la “obligación de seguridad” que pesa sobre BOGOTÁ D.C.-CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES DE BOGOTÁ (para el caso concreto) no conlleva a una responsabilidad objetiva; por el contrario dado el contenido de esa obligación que independientemente de su finalidad, es de medio y no de resultado; el presunto daño antijurídico habrá de estudiarse bajo el régimen general de la falla probada, tal como se realizará en el presente caso, en que la muerte se produjo con ocasión de la presunta conducta

omisiva de los funcionarios de la Entidad demandada, conducta que permitió la generación del daño alegado […]”. […] “[…] Al respecto alega el apoderado de la parte demandante, que se encuentra demostrado el nexo de imputación a la entidad demandada, por cuanto esta no demostró que se efectuaron los tratamientos adecuados o necesarios para contrarrestar la personalidad suicida del señor Quintero. Para soportar su dicho señaló que, la entidad demandada subestimó los diagnósticos de psicología y psiquiatría, así como la prescripción farmacológica efectuada. Así mismo, indicó que las declaraciones rendidas por el señor Quintero, donde algunas veces manifestaba no tener ideas suicidas y otras veces sí, no deben ser tenidas en cuenta por su condición médica. Finalmente, manifestó que el centro de reclusión omitió su deber de custodiar y vigilar constantemente a los internos puesto que las rondas de los guardias transcurrían cada 30 minutos y las cámaras de seguridad no se encontraban en uso, lo que permitiría que el señor Quintero atentara contra su vida. Precisado lo anterior, considera la Sala lo siguiente: Está demostrado que la muerte del señor Hugo Hernando Quintero Martínez, se produjo mientras aquel se encontraba privado de su libertad en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá D.C., cumpliendo la pena de 25 meses de prisión fijados por el Juzgado Dieciséis (16) Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia emitido el 18 de febrero de 2009, dentro del

proceso 11001600001920088129400 por el delito de hurto agravado. Está probado dentro del expediente que el señor Quintero Martínez falleció por asfixia mecánica/ahorcamiento por suicidio, al encontrarse por los funcionarios de la Guardia, en la celda No. 011 del pabellón de protección y seguridad, al estar colgando a una reja, con el suéter del uniforme amarrado a su cuello y a la reja de la lámpara de la celda, sin signos vitales. De los relatos expuestos en la investigación penal por el deceso del señor Quintero Martínez, se desprende que la víctima participó en la producción o materialización del daño; es decir, aquel decidió acabar con su vida mientras se encontraba recluido en la celda No. 011 del pabellón de protección y seguridad. No se observa que los implementos utilizados por el señor Hugo Hernando Quintero Martínez se encuentren prohibidos en los centros de reclusión, ya que los mismos son elementos propios del uniforme asignados a cada persona privada de la libertad en este centro de reclusión de conformidad con el artículo 12 de la Resolución No. 1806 de 20114. Además, al interior de la celda no se encontró otro elemento distinto de los autorizados, dado que solamente contaba con calzado, medias, pantalón, pantaloneta, bóxer, buso (sic), camisa y camiseta. De igual forma, no se observa que la entidad demandada hubiese debido adoptar un protocolo o comportamiento determinado frente a la conducta del señor Hugo Hernando Quintero Martínez, si se tiene en cuenta lo siguiente:

No aparece demostrado dentro del plenario, que el señor Hugo Quintero tuvo ideas suicidas a los 10 y 19 años de edad, como lo manifestó el recurrente. Así como tampoco aparece demostrado que, tales circunstancias fueron puestas en conocimiento de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres. 4 “Por medio del cual se adopta el nuevo Reglamento de Régimen Interno de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá D.C. (...) ARTÍCULO 12º. DOTACIONES. En la recepción a las personas privadas de la libertad se les suministra los siguientes elementos: a). un (1) uniforme completo, compuesto de camisa, pantalón y chaqueta. b). una (1) colchoneta en la celda. c). una (1) almohada en la celda. d). una (1) cobija en la celda. e). un (1) juego de sabanas (sic), compuesto por sabana (sic) y funda (opcionalmente)” No obstante que no se haya informado tal circunstancia, al momento de ingresar al centro de reclusión, al señor Hugo Quintero se le practicó el concepto integral No. 8010002678 donde se señaló que “Al realizar la evaluación por psicología se registró al señor Hugo con apariencia, porte y actitud adecuada. Orientado en tiempo, persona y espacio. Sin alteración aparente de sus procesos cognitivos. Se identifica estable a nivel emocional, no presenta alteraciones en ritmos de sueño, alimentación o ideación suicida” (fl. 206 - 208 c.4). Es decir, en una primera oportunidad al ingresar al penal, el señor Quintero no presentaba ideación suicida

o comportamientos que permitiesen evaluar o acondicionar los lugares o medios suministrados al recluso, para evitar que éste atentara contra su vida. Por primera vez, hasta el catorce (14) de octubre de 2014, es que aparece en la hoja de vida del privado de la libertad, que éste tuvo una ideación suicida sin éxito como reacción a una situación de conflicto en el taller de lavandería. Una vez ocurrida tal circunstancia, el señor Quintero es atendido por la especialidad de psicología con el objetivo de ''intervenir en crisis (protección)'', y se recomendó realizar seguimiento por psiquiatría. Este día (en cumplimiento de la recomendación de psicología), el señor Quintero es trasladado al Hospital San Blas II Nivel E.S.E. donde se le presta asistencia médica por Urgencias en la especialidad de psiquiatría5 con salida el quince (15) de octubre de 2014, pues así lo determinó el psiquiatra tratante al considerar que se encontraba con un juicio de realidad conservado y sin ideación suicida, sin prescripción farmacológica o recomendación alguna para continuar con algún tratamiento médico; circunstancia contraria a lo expuesto por el recurrente, en el sentido que, la entidad hizo caso omiso a la recomendación de remitir a psiquiatría y a la prescripción farmacológica efectuada por psiquiatría. Bien es cierto que, durante su hospitalización se le suministró Carbamazepina y Levomepromazina, pero no aparece demostrado que, al señor Quintero se le haya formulado con posterioridad a este episodio y de manera permanente dichos

fármacos, por lo que no es posible exigir una conducta determinada de la entidad demandada, cuando siquiera los médicos tratantes determinaron que al señor Quintero se le debía prestar cierto tipo de atención o cuidado especial al interior del centro de reclusión […]”.

15. Señaló que resulta relevante indicar que la parte actora no cumplió con su carga probatoria con el fin de acreditar que el trastorno de personalidad sociopático dictaminado en primera oportunidad el 14 de octubre de 2014, conllevara a que el señor Hugo Quintero atentara contra su vida o que un adecuado tratamiento del mismo, hubiese evitado que finalmente el señor Quintero acabara con su vida.

16. Indicó que respecto al argumento elevado por el recurrente en el sentido de expresar que, dada la condición del señor Hugo Quintero, las rondas de vigilancia debían efectuarse de manera más seguida, frente a esto, se debe considerar que, como se ha reseñado en distintas oportunidades, los médicos tratantes no efectuaron prescripción farmacológica o recomendación médica alguna para 5 Allí, quedó consignado que el motivo de la consulta era “Paciente procedente de la cárcel distrital. Tuvo uno riña con un guardia y posteriormente intentó ahorcarse con sweater "querían que asumiera algo que yo no hice" niega idea de suicidio (…) (ilegible) (...) la conducta fue impulsiva. Se decide dejar en observación. El paciente logra conciliar el sueño adecuada reactividad emocional no ideación suicida activa” (fl. 137 - 140 c.3). continuar con algún tratamiento médico que conllevara necesariamente prestar

cierto tipo de atención o cuidado especial al señor Hugo Quintero al interior del centro de reclusión para evitar que este atentara contra su vida, o al menos así no aparece demostrado en el curso del proceso.

17. Concluyó manifestando que: “[…] En conclusión, considera la Sala, luego de un análisis integral y armónico del acervo probatorio allegado al proceso, que no se encuentra acreditada la falla del

servicio endilgada a la entidad demandada, esto es, que Bogotá D.C.-Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogota (sic), hubiere incurrido en violación de una obligación particular y concreta a su cargo que de haberse honrado, hubiera impedido su deceso, y mucho menos, que alguna actuación suya hubiese sido la causa determinante de la decisión de la víctima de cegar su vida […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

18. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] En consonancia con lo anterior, respetuosamente solicito Honorables Consejeros: 6.1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso vulnerado con la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020 proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION TERCERA ORAL - SUBSECCION “A”, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 111001-33-43-060-2016-00592-00-2, por el suicidio el 17 de noviembre de 2014 de HUGO HERNANDO QUINTERO MARTINEZ, en la que se negó la declaratoria de responsabilidad del Distrito

CapitalCárcel de Varones y Anexo de Mujeres. 6.2. Como consecuencia del amparo, dejar sin efecto y/o revocar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA ORALSUBSECCION “A”, por adolecer de i) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria ii) un defecto fáctico por omisión probatoria y iii) un defecto fáctico por violación al precedente vertical, causales específicas de procedibilidad señaladas por la jurisprudencia constitucional para declarar la ilegalidad o ilicitud de una providencia judicial en sede de tutela. 6.3. Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA ORAL - SUBSECCIÓN “A”, profiera una nueva decisión que desate el recurso de apelación formulado por los demandantes en contra de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en la que: (i) deberá valorar (a) la Historia clínica de Hugo Hernando Quintero en su integralidad donde se evidencian los antecedentes de suicidio de Hugo Hernando cuando tenía 10 años y 19 años desconocidos por el Juez Colegiado, además del intento del 14 de octubre ya conocido y no discutido (b) La entrevista FPJ 14 rendida por José Eduardo Rubio Montoya compañero de celda de Hugo Hernando Quintero, que demuestra otro antecedente de suicidio 15 días antes del suicidio consumado el 17 de noviembre

de 2014. (c) Documento “valoración por TRIAGE del Hospital San Blas donde resulta probado otro intento de suicidio el 8 de octubre de 2014, desconocido por el Tribunal accionado (d) Prueba documental identificada como “respuesta a derecho de petición de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá con radicado no. 20165250043931 del 10 de junio de 2016.” y (ii) deberá fundamentar el nuevo fallo en el precedente horizontal y en la regla de derecho invocados […]”. 18.1. Los actores en su escrito de tutela, indicaron que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico por “[…] indebida valoración probatoria […]”, y por “[…] omisión probatoria […]”. 18.2. De igual manera, expresaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Actuación

19. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de abril de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juez Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó al Distrito Capital de Bogotá – Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, a Ana María Cárdenas de Martínez y a Lezeth Daniela Quintero Olaya en calidad de terceros con interés legítimo,

concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo

20. La Directora Jurídica y Contractual de la Secretaría Distrital de Seguridad,

Convivencia y Justicia de Bogotá D.C señaló que: “[…] Con el presente trámite se pretende invalidar una sentencia judicial adoptada con apego al material probatorio obrante en el proceso, pasando por alto el hecho de que el accionante ya contó con los recursos de ley, lo cuales, ejerció en su debida oportunidad. De modo que, no puede pretender lograr una decisión favorable a sus intereses a como dé lugar, después de haber agotado las acciones ordinarias que para ese efecto estableció el legislador […]”. […] “[…] Además, por la perentoriedad de los términos no es viable reabrir un debate de fondo en sede de tutela y menos revocar una sentencia judicial que se obtuvo al final de un proceso en el que se agotaron todas las etapas procesales de ley, porque de ser así, se vulneraría el principio de seguridad jurídica, el derecho defensa y contradicción de la demandada, ya que, se estaría desconociendo los efectos de COSA JUZGADA que tienen todas las sentencias judiciales y de paso, se estaría atentando contra el principio de la SEGURIDAD JURÍDICA, máxime cuando están involucrados recursos públicos y pretensiones económicas. Descendiendo al caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, fundamentó el fallo en los hechos de la demanda y en los medios probatorios arrimados al proceso, pues el juez no puede

salirse de los extremos de la litis y de los medios probatorios arrimados, los cuales fueron analizados de acuerdo con el asunto ventilado en el proceso de reparación directa, que para resolverse favorablemente a las pretensiones de la parte demandante requería necesariamente la demostración de una falla del servicio lo cual no ocurrió […]”.

21. El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá afirmó que: “[…] Por lo anterior, la decisión del Despacho estuvo fundamentada en la valoración probatoria de conformidad con las reglas de la sana crítica, sin que se evidenciara una falla en el servicio de custodia, en la cual se advirtió que la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte demandante, sin que pudiera demostrarse el elemento de falla en el servicio, resultando de otro lado probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

De igual forma cabe advertir que tal como consta en el expediente del referido medio de control, se puede evidenciar que este Despacho salvaguardó la garantía del debido proceso en cada una de las instancias, habiéndose remitido el trámite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que resolviera el recurso de alzada, por lo que contrario a lo advertido por la parte actora no se han vulnerado sus derechos fundamentales, así como tampoco se ha incurrido en error judicial, teniendo en cuenta que la decisión de esta instancia fue fundamentada con las pruebas obrantes en el trámite y la valoración probatoria de la misma, orientada en las reglas de la sana crítica […]”.

22. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca manifestó que:

“[…] De conformidad con lo expuesto, se advierte que LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO ES IMPROCEDENTE puesto que: i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de tutela; ii) el caso carece de relevancia constitucional y; iii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el Juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional […]”. […] “[…] Ahora bien, en cuanto a la mencionada omisión de análisis de algún medios de prueba, debe destacarse que la Sala de decisión evaluó todos los medios de pruebas allegados al plenario, como se relacionan en el numeral segundo (2º) sobre “hechos probados”, específicamente, se tuvo en cuenta, entre otros medios de prueba, la declaración rendida por el compañero de celda del señor Quintero, para determinar las circunstancias de la ideación suicida y determinar así, si hubo o no una circunstancia omitida por la entidad demandada. Se resalta igualmente que en el presente asunto se demostró que: (i) de los relatos expuestos en la investigación penal por el deceso del señor Quintero Martínez, se desprende que la víctima participó en la producción o materialización del daño; (ii) no se observó que los implementos utilizados por el señor Hugo Hernando Quintero Martínez se encuentran prohibidos en los centros de reclusión y se haya vulnerado la seguridad del penal; (iii) no se advirtió, en una primera

oportunidad, que al momento de ingresar al penal, el señor quintero tuviese ideaciones suicidas; (iv) el señor quintero manifestó en distintos documentos que no persistía la ideación suicida y, en ese sentido, (v) al considerar que los médicos tratantes no efectuaron prescripción farmacológica o recomendación médica alguna para continuar con algún tratamiento médico que conllevara necesariamente prestar cierto tipo de atención o cuidado especial al señor Hugo Quintero al interior del centro de reclusión para evitar que este atentara contra su vida, no era dable exigirle a la entidad demandada una obligación particular y concreta a su cargo que de haberse honrado, hubiera impedido su deceso, y mucho menos, que alguna actuación suya hubiese sido la causa determinante de la decisión de la víctima de cegar su vida. 5.2.2. Desconocimiento del precedente: En el presente asunto, no se desconoció precedente alguno en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable para eventos como el discutido en el proceso ordinario, por el contrario, la sentencia objeto de reproche realizó todo un recuento5 de la modulación de la posición del Consejo de Estado, para casos de personas privadas de la libertad y, en ese sentido, llegó a la

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